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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 92838-20162 may 2018
Fecha
2 de mayo de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Presunción
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 2438-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1587-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Pizarro Wilson, Haroldo Brito Cruz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1713, 2116, 2123, 2124
Descriptores
Presunción · Error de derecho · Prueba confesional · Aceptación · Contrato de mandato · Infracción a normas reguladoras de la prueba · Acción de rendición de cuentas · Fuerza probatoria de las presunciones · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Gravedad, precisión y concordancia de presunciones judiciales · Encargo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 92838-2016, 2 de mayo de 2018, «con»

Texto íntegro

Santiago, dos de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En autos rol C-1587-2015, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Talca, por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil dieciséis se acogió la demanda mediante sentencia que fue revocada por una sala de la Corte de Apelaciones de Talca con fecha veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.

En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, denunciando por el primero el vicio previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal y, por el segundo, la infracción de lo dispuesto en las normas legales que indica con influencia substancial en lo decisorio, a fin de que se invalide la sentencia recurrida y se dicte la de reemplazo que indica.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el demandante deduce recurso de casación en la forma fundado en la causal contemplada en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, en haber sido pronunciada con omisión de alguno de los requisitos establecidos por la ley para su dictación, en este caso las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Al efecto denuncia que yerra la sentencia recurrida al dar por establecido que el único antecedente probatorio del mandato invocado por la parte demandante es la copia de la carta donde el padre de las demandantes instruye a la financiera Ahorrocoop para que gire dinero de su cuenta “gigante” y lo ingrese a la cuenta de ahorro “gigante” de su hijo, el demandado de autos; ya que como ella misma señala el demandado reconoció la existencia del traspaso de fondos y la sentencia no se hizo cargo de esta confesión, como así tampoco de la presunción de prueba por escrito (sic) referida, omitiendo por ende el análisis del artículo 1713 del Código Civil.

SEGUNDO: Que, en relación a este vicio de forma, lo cierto es que del examen de la sentencia recurrida de la Corte de Apelaciones de Talca, se concluye que contiene las consideraciones tanto jurídicas como fácticas conforme a las cuales se pronuncia y que constituyen el sustento de la decisión, no siendo efectiva la falta que se esgrime en este sentido por la recurrente.

TERCERO: Que, en consecuencia y en razón de las reflexiones que anteceden, en la especie el recurso de casación de forma no puede prosperar, debido a que no se configura la única causal en que se apoya, debiendo por ende ser rechazado.

II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

CUARTO: Que el actor sostiene que la sentencia recurrida infringe el artículo 2116 del Código Civil, pues desconoce la existencia de un mandato al señalar que la carta en que el actor instruye a la financiera Ahorrocoop para que gire dinero de su cuenta “gigante” y lo ingrese a la cuenta de ahorro “gigante” de su hijo el demandado de autos, puede deberse a cualquier otro negocio jurídico, sin especificarlo ni hacerse cargo de la existencia de los elementos del mandato, en circunstancias que la calificación jurídica en este caso es clara pues concurre el consentimiento de las partes, acreditado mediante el traspaso realizado desde la cuenta “gigante” del actor al demandado y la aceptación tácita de éste respecto de la administración de los fondos que le fue confiada para la vejez del mandante.

Agrega que la sentencia se ha pronunciado, asimismo, con infracción del artículo 2123 del Código Civil, pues desconoce que el mandato puede configurarse, según preceptúa esta norma, consensualmente, ya que no lo da por configurado a pesar de que es un hecho no discutido que la transferencia de fondos fue realizada desde la cuenta del mandante a la del demandado mandatario y que éste la aceptó, formándose así el consentimiento requerido para la existencia del contrato.

Reclama también el recurrente la infracción del artículo 2124 del Código Civil, configurada al haber omitido la sentencia impugnada la existencia de la aceptación tácita del encargo de administración por parte del demandado, quien recibió el dinero de la cuenta de su padre y no realizó acto alguno para rechazarlo.

Finalmente reprocha de la sentencia infracción a las normas reguladoras de la prueba, al haber omitido la confesión prestada en juicio así como la prueba de presunción, viniendo al caso considerar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que le ley le diere.

Termina señalando el recurrente, en síntesis, que los defectos aludidos influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que la correcta interpretación de la ley lleva a concluir necesariamente que el traspaso de fondos realizado de una cuenta a otra es un mandato de administración de los fondos, debiendo rendirse cuenta de lo realizado con dicha suma de dinero; privando la sentencia recurrida del derecho a percibir y a saber cuál ha sido el destino de la suma de $59.900.000 que fue traspasada en administración al demandado, perjuicio que hasta el día de hoy sigue ocurriendo y que sólo puede repararse anulando la sentencia recurrida.

QUINTO: Que así entonces el recurrente sustenta su recurso en que la sentencia impugnada ha infringido lo dispuesto en los artículos 2116, 2123 y 2124 del Código Civil, como así también las leyes reguladoras de las pruebas de confesión y presunciones.

SEXTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2116 del Código Civil “el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que confiere el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta, apoderado, procurador, y en general, mandatario”. De lo anterior se desprende que el mandato es un contrato de confianza, en virtud del cual una persona encarga la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. Dicho contrato -bilateral, por regla general- origina obligaciones para ambas partes, sin que interese para ello si el mandato es gratuito u oneroso y, en lo que toca al mandatario, las fundamentales son las de ejecutar el cometido del que se hizo cargo y rendir cuenta de su gestión.

Por su parte, el artículo 2123 del mismo cuerpo legal establece que “El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por carta, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra …”.

En el mismo sentido, el artículo 2124 del Código de Bello dispone que “El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario, la aceptación puede ser expresa o tácita, aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato”.

SÉPTIMO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado, deben considerarse los siguientes antecedentes y hechos que constan en el proceso y se dieron por establecidos por los sentenciadores del fondo:

a) El demandante funda su acción en que, en síntesis, en el año 2011 entregó al demandado de autos la suma de $59.900.000 con el encargo de que los administrara, celebrando para ese efecto un contrato de mandato del que nació la obligación de rendir cuenta, cuya declaración pretende.

b) Al contestar el demandado se limitó a reconocer la efectividad de la transferencia y a alegar que no recibió el dinero para administrarlo, que no celebró mandato alguno con el actor, que las causas del traspaso del dinero pudieron ser múltiples y que es carga del demandante acreditar la existencia de la obligación de rendir cuenta.

c) El actor instruyó por escrito a la financiera Ahorrocoop para que girara dinero de su cuenta “gigante” y lo ingresara a la cuenta de ahorro “gigante” de su hijo nombre reservado, demandado de autos.

d) Dicha transferencia de fondos se realizó efectivamente.

e) El actor aceptó dicho dinero de parte de su padre.

En este contexto procesal los sentenciadores del grado rechazaron la demanda, por estimar, en síntesis, que al estar destinada a que se declare que el demandado se encuentra obligado a rendir cuenta respecto del dinero que su padre le entregó hace más de cuatro años en virtud de un mandato de administración y siendo de cargo del actor acreditar la existencia de dicho contrato, la sola prueba documental constituida por la carta en que el actor instruyó a la financiera Ahorrocoop para que transfiera dinero desde su cuenta “gigante” a la cuenta de ahorro “gigante” de su hijo resulta insuficiente para acreditar que la entrega fue a título de mandato de administración.

OCTAVO: Que la parte recurrente afirma que los hechos señalados se asentaron infringiendo, entre otras, las leyes reguladoras de las pruebas de confesión y de presunciones. Pues bien, como se ha indicado de manera reiterada por esta Corte, dichas normas son aquellas primordiales de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que han de respetar los jueces; contexto que permite inferir que si bien la apreciación de la prueba es un proceso intelectual privativo que escapa al control de casación, esto sólo ocurrirá en la medida que se haya respetado el marco dado por dicha normativa, el que se transgrede cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.

Pues bien, en lo que respecta al reproche de haber infringido la sentencia impugnada las leyes reguladoras de la prueba confesional, ello no es efectivo, pues según se lee en su fundamento segundo, expresamente el fallo señala que el demandado reconoció el traspaso de fondos invocado en la demanda, de lo que se colige que los sentenciadores consideraron dicho reconocimiento como una confesión espontánea de parte del demandado, lo que deja de manifiesto que no incurrieron en aquella pretendida infracción.

Respecto del reproche de haber infringido las normas legales reguladoras de la prueba de presunción, resulta útil recordar que esta Corte ha señalado que "...la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que su convicción ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas. Luego, la actividad de aquilatar el mérito de convicción de este tipo de probanzas pertenece en lo medular a una operación de orden intelectual propio y privativo de los jueces del grado, ajeno por ende, al control del presente recurso de derecho estricto. Se trata de una cuestión de hecho entregada a los jueces del mérito, quienes son los llamados a calificar los aspectos subjetivos anotados..." (Sentencia 15 de enero de 2015 número de rol 11.309-2014).

En estas circunstancias, no resulta posible establecer que los sentenciadores del grado infringieron las leyes reguladoras de la prueba de presunciones por no haber construido las que pretende el recurrente, por lo que no hay error de derecho en este punto.

NOVENO: Que, en lo concerniente a los restantes fundamentos del recurso, se debe consignar que los hechos establecidos por los sentenciadores del grado únicamente determinan que el actor instruyó a la financiera Ahorrocoop que traspasara fondos desde la cuenta “gigante” del actor hacia la cuenta de ahorro “gigante” de su hijo en la misma institución, instrucción que fue cumplida por ésta, con lo que el demandado recibió y, por ende, aceptó dicho traspaso.

DÉCIMO: Que en tales circunstancias esta transferencia de fondos no puede ser calificada como un mandato de administración, por cuanto conforme los hechos asentados por los sentenciadores del grado, no concurren elementos adicionales que permitan tener por configurados los requisitos de existencia de dicho contrato, como son el encargo de administración de fondos por parte del demandante al demandado y la aceptación de dicha gestión por parte de éste; con lo que la sentencia recurrida, al haber dado por no establecida la existencia de dicha convención, no ha infringido los artículos 2116, 2123 y 2124 del Código Civil en que se sustenta el recurso de casación en el fondo, lo que impide que éste pueda prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y se en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 104 y siguientes por el abogado señor Diego Aurelio Donoso Morales, en representación del demandante señor nombre reservado, en contra de la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 100 y siguientes.

Acordada en cuanto al recurso de casación en el fondo con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien fue de opinión de acogerlo, teniendo para ello en consideración los siguientes razonamientos:

1º) Que en sede probatoria cada parte debe acreditar el factum, que es el sustrato básico de la norma que da cobertura al efecto jurídico que se postula, por ende esta Corte debe considerar, no solamente los preceptos legales citados por los contendientes, sino los que en Derecho precisen palmariamente la consecución del objetivo pretendido, y si eventualmente la normativa invocada por los litigantes ex ante no es vinculante para el Tribunal por el principio iura novit curia, sí lo es, respecto de la pretensión forense cuya tutela se solicita, en virtud del principio de congruencia.

En ese mismo plano, se infiere que corresponde al actor la prueba de los hechos constitutivos, que son el presupuesto primordial de la existencia del derecho pretendido. En rigor, sobre el demandante pesa la carga de acreditar los hechos "normales" o "de ordinaria ocurrencia", esto es, si no se da una situación anómala o excepcional, puesto que en esos casos en que existe o acontece una circunstancia extraordinaria o especial, ésta debe ser probada en todos sus extremos por el demandado.

En puridad, se colige que el demandante debe soportar la carga de probar la certeza de los hechos de los cuales ordinariamente se desprenda la constitución de su derecho reclamado, según las normas legales aplicables, y el Tribunal debe aquilatar el efecto jurídico correlativo a las pretensiones esgrimidas. Por su parte, al demandado le incumbe la justificación de los actos impeditivos de esa prerrogativa, o bien de los extintivos o excluyentes, y para el caso que el demandado no se limite únicamente a negar los hechos del libelo, sino que oponga otros que sirvan para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda en cuanto a éstos, obligado a probar aquellos hechos que constituyen la base de su oposición, aunque lo sea a partir de los demostrados por el actor.

2º) Que para resolver en esta materia se debe tener en consideración que toda persona que administra bienes ajenos tiene, en principio, la obligación de rendir cuenta de su cometido en la época acordada o, a falta de plazo, a su término; y que la administración puede tener su origen en la ley, un contrato o una resolución judicial y, excepcionalmente, puede surgir de un cuasicontrato, como en la administración o gestión de negocios ajenos. También conviene consignar que dicha obligación no tiene sólo por objeto permitir al acreedor conocer los resultados de la administración, esto es, estar al tanto de las entradas de dinero, bienes y, en general, de todo lo que se recibió con ocasión de la misma, como los desembolsos efectuados en el ejercicio del encargo, sino que se extiende a todos los actos realizados en provecho de ella; y que el dueño de los bienes o negocios administrados es titular, sin lugar a dudas, de la acción de rendición de cuentas.

3º) Que el recurrente sustenta su recurso en que la sentencia impugnada ha infringido lo dispuesto en los artículos 2116, 2123 y 2124 del Código Civil, como así también las leyes reguladoras de las pruebas de confesión y presunciones.

4º) Que además de lo señalado en el motivo séptimo del presente fallo, constan asimismo en el proceso los siguientes antecedentes que se dieron por establecidos por los sentenciadores del fondo:

a) El demandado omitió señalar cuál fue la causa u origen de la entrega del dinero.

b) El demandado es hijo del demandante.

c) Al recibirse la causa a prueba, se fijaron como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los que constituyen el origen o fuente de la obligación demandada.

d) El demandado no aportó prueba alguna al proceso.

5º) Que de esta manera, los hechos asentados por los sentenciadores del grado son, en opinión del divergente, suficientes para tener por configurada la totalidad de los supuestos del contrato de mandato previstos en el artículo 2116 del Código Civil. En efecto, para este fin se debe poner especial atención a la relación filial que vincula a las partes, a la considerable importancia del monto de dinero involucrado y a la conducta procesal del demandado quien, estando en condiciones de aclarar el título de la entrega de dinero –el que no podía menos que conocer si negó enfáticamente haber recibido por el título específico invocado por el actor- no lo hizo. Considerando dichas circunstancias, en concepto de este disidente, los hechos establecidos dan cuenta que el actor confió a su hijo, demandado en autos, la administración de $59.900.000, al haber instruido a la financiera Ahorrocoop que efectuara la transferencia de dicho monto desde su cuenta “gigante” hacia la cuenta de ahorro “gigante” de éste, encargo que el demandado aceptó tácitamente.

No obstante lo anterior, la sentencia recurrida no calificó los aludidos hechos como mandato, dejando de aplicar, por ende y erradamente, la disposición legal referida, incurriendo en un error de derecho que influyó substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues como consecuencia del mismo dio por no establecidos los supuestos de la acción ejercida.

Del mismo modo, los hechos recién indicados dan cuenta que el actor encargó la administración de la suma de $59.900.000 a su hijo por medio de una instrucción expresa en orden a que fueran trasferidos desde su cuenta “gigante” a la de éste; lo que no puede sino calificarse -atendida la relación filial que une a las partes, la importancia de la suma trasferida y el hecho que el demandado no dio explicación alguna de porqué la recibió- como una forma de confiar el actor la administración de dicho dinero a su hijo. Al no haber calificado de esta manera tales hechos, la sentencia recurrida infringió, también, el artículo 2123 del Código Civil, que justamente prevé que el encargo objeto del mandato puede hacerse de cualquier modo inteligible.

En lo que dice relación con el artículo 2124 del Código citado, la sentencia impugnada también lo infringió al no haber dado por perfeccionado el contrato de mandato a pesar de ser un hecho de la causa que el demandado recibió el dinero transferido por el actor, lo que no puede calificarse sino como una aceptación tácita del encargo de administración ya aludido precedentemente.

Tanto la vulneración del artículo 2123 como la del artículo 2124 del Código Civil tuvieron también influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, toda vez que fueron determinantes para que los jueces del grado dieran por no perfeccionado el contrato de mandato, lo que, a la postre, condujo a la revocación del fallo de primera instancia y el rechazo de la demanda.

6º) Que, en consecuencia, según el criterio del autor de este voto los sentenciadores de segundo grado infringieron los artículos 2116, 2123 y 2124 del Código Civil, cometiendo de esta forma error de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por lo que debió acogerse el recurso en análisis y, en su mérito, invalidarse la sentencia impugnada, dictando acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente la correspondiente sentencia de reemplazo que acogiera la demanda.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco H.

N° 92.838-2016

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, dos de mayo de dos mil dieciocho.