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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 6097-20188 may 2018
Fecha
8 de mayo de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción extintiva
Carátula
Banco Credito e Inversiones / nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7834-2017
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26623-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2503, 2518
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Ley N° 18.092: art. 98
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Prescripción extintiva · Acción ejecutiva · Pagaré · Condena en costas · Rechaza recurso de casación en el fondo · Interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda · Interrupción de la prescripción por la notificación de la demanda
Cita
Corte Suprema, Rol N° 6097-2018, 8 de mayo de 2018, «Banco Credito e Inversiones /»

Texto íntegro

Santiago, ocho de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°) Que en este procedimiento seguido ante el 17° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol Nº 26623-2014, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, la parte ejecutante recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de fecha dieciocho de enero del año en curso, escrita a fojas 201 y siguiente, que revocó el fallo de primer grado de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis que se lee a partir de fojas 157 que había acogido parcialmente la excepción de prescripción opuesta y en su lugar la acogió íntegramente, rechazando la demanda ejecutiva.

2°) Que el recurrente de nulidad sustancial sostiene que el fallo cuestionado infringe el artículo 98 de la Ley N°18.092, afirmando que la excepción de prescripción debió acogerse sólo parcialmente. Argumenta que la mora se produjo con fecha cinco de febrero de dos mil catorce y la demanda se interpuso el día primero de diciembre del mismo año, estando dentro de los plazos que contempla la ley para evitar que se configurara la excepción. Sin embargo, por razones no imputables a su parte resultó imposible trabar la litis con el demandado. Por otra parte, reclama que lo cobrado es un pagaré con vencimientos sucesivos, que contiene una cláusula de exigibilidad anticipada para el evento del no pago oportuno de alguna de las cuotas, la que cede exclusivamente en favor del banco mutuante y no opera ipso facto, sino que requiere la manifestación de voluntad del acreedor. Por ende entiende que, para efectos del plazo de prescripción, debió considerarse cada cuota desde la fecha de su vencimiento.

Aduce además infringido el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, alegando que su parte no ha resultado completamente vencida por lo que no procedía imponerle el pago de las costas de la causa.

3°) Que en la sentencia se estableció que la cláusula de aceleración contenida en el pagaré se pactó en términos facultativos y el acreedor la hizo efectiva el día primero de diciembre de dos mil catorce, al momento de ingresar el libelo ejecutivo, ocasión en que demandó el pago del saldo total insoluto; reflexionando que computado el plazo desde esa fecha, al momento de notificación de la demanda – lo que ocurrió el día once de agosto de dos mil dieciséis- el término de prescripción estatuido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 se encontraba cumplido.

4°) Que de la revisión del recurso en análisis y en particular del mérito de los antecedentes, se puede constatar que la cláusula de aceleración contenida en el pagaré que sirve de título a la ejecución es del siguiente tenor: “El no pago oportuno de una cualquiera de las cuotas de capital y/o de interés comprendidos en esta obligación, dará derecho al acreedor a hacer exigible de inmediato y anticipadamente el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha...”.

5°) Que establecida la cláusula de aceleración en los términos reproducidos en el motivo anterior, claramente por su terminología tiene el carácter de facultativa, y tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte Suprema, la voluntad del acreedor de anticipar el vencimiento y exigir el pago de la totalidad del crédito se manifiesta inequívocamente con la presentación de la demanda, por el total adeudado, al sistema de distribución de causas.

6°) Que encontrándose determinado en este caso que la demanda se presentó el día uno de diciembre del año dos mil catorce, y que el ejecutado fue notificado el once de agosto de dos mil dieciséis, resulta evidente que transcurrió en exceso el plazo de prescripción de un año que dispone el artículo 98 de la Ley N° 18.092, por cuanto la sola presentación de una demanda no tiene la aptitud de interrumpir el plazo de prescripción extintiva que corre a favor del deudor, pues para ello se requiere la notificación válida del demandado conforme al claro tenor del artículo 2503 del Código Civil en relación al artículo 2518 del mismo cuerpo legal. Por consiguiente, la preceptiva que se denuncia vulnerada ha sido correctamente aplicada por los sentenciadores.

7°) Que, en lo tocante al segundo error de derecho denunciado, cabe recordar que esta Corte ha resuelto, también reiteradamente, que la decisión que recae sobre la imposición de las costas no reviste el carácter de sentencia definitiva pues se trata de una medida de carácter económico, y la circunstancia de que ese pronunciamiento se contenga en la misma sentencia definitiva sólo responde a un imperativo legal sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica.

8°) Que en mérito de lo razonado el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado no podrá prosperar toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la presentación de fojas 204 por el abogado Sebastián Fernández Del Pino, en representación del ejecutante, contra la sentencia de dieciocho de enero del año en curso que se lee a fojas 201 y siguiente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 6097-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.