Iura novit curia
- Fecha
- 14 de mayo de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Iura novit curia
- Carátula
- Owa S.A. (q)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13590-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Colina, Rol 886-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, José Gómez Balmaceda, Leonor Etcheberry Court, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765
Ley N° 17.322: arts. 4, 5, 11
Ley N° 18.175: art. 131
Ley N° 18.833: art. 22 - Descriptores
- Iura novit curia · Recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Verificación de créditos · Síndico de quiebras · Rechaza recurso de casación en el fondo · Declaración de quiebra · Preferencia del crédito · Caja de compensación de los andes · Caja de compensación de asignación familiar
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41982-2017, 14 de mayo de 2018, «Owa S.A. (q)»
Texto íntegro
Santiago, catorce de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En este cuaderno de impugnación de crédito formado en el procedimiento de quiebra Rol N° 886-2014 del Juzgado de Letras de Colina, caratulado “Owa S.A.”, mediante sentencia de diecinueve de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 85 y siguiente, el juez titular de dicho tribunal rechazó con costas la demanda de impugnación deducida por el Síndico en contra del crédito verificado por la acreedora Caja de Compensación Los Andes.
La demandante dedujo recurso de apelación en contra de esa decisión y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante pronunciamiento de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete que se lee a fojas 161, la revocó para, en su lugar, acoger parcialmente la impugnación, declarando que los créditos devengados con posterioridad a la quiebra carecen de la preferencia alegada.
La acreedora demandada impugnó esa sentencia mediante el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 164.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que el fallo infringe las normas contenidas en el artículo 11 en relación al 5, ambos de la Ley Nº 17.322, ya que a pesar de reconocer los sentenciadores que la demanda de impugnación no menciona causal legal que la justifique, igualmente la acogen parcialmente, deduciendo y conjeturando que ese fundamento corresponde a lo preceptuado en el Nº 2 del artículo 5 de la Ley Nº17.322, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado estatuto normativo, que expresamente dispone que los créditos podrán ser impugnados sólo fundándose en algunas de las excepciones señaladas en el artículo 5° de esta ley, enunciación de la que carece la señalada demanda y que motivó su rechazo en primera instancia, decisión que debió ser mantenida en la alzada, más aún si la demandante no impugnó el título ejecutivo fundante de la verificación del crédito.
SEGUNDO: Que el mérito del proceso da cuenta, en lo que incumbe al recurso recién enunciado, que mediante sentencia de 18 de noviembre de 2014 se declaró la quiebra de la sociedad Owa S.A. y que, entre otros acreedores, compareció la Caja de Compensación Los Andes verificando un crédito privilegiado de primera clase ascendente a $29.761.600, correspondiente al saldo adeudado por la fallida “por concepto de dividendos que ordena la ley retener a sus trabajadores, por prestaciones de crédito social, y no enterados a la Caja, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley N° 18.833”. Acompañó, como título justificativo de su pretensión, la resolución emitida por su gerente general que da cuenta de la deuda y sus anexos, fundando su verificación en lo estatuido en los artículos 131 y siguientes de la Ley N° 18.175 y 22 de la Ley N° 18.833.
A fojas 1 de este cuaderno rola la demanda del Síndico de la quiebra impugnando el crédito verificado y preferencia de pago alegada por la Caja de Compensación Los Andes. Cuestionó la aptitud del título invocado en tanto se refiere a montos devengados con posterioridad a la declaratoria de quiebra, sumas que no son actualmente exigibles por corresponder a obligaciones futuras, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley N° 17.322, 437 del Código de Procedimiento Civil y 6 del Instructivo N° 8 de la Superintendencia de Quiebras de 29 de diciembre de 2009.
Evacuando el traslado conferido, a fojas 62 la acreedora instó por el rechazo de la demanda reclamando que la impugnación no se funda en ninguna de las causales previstas en el artículo 5 de la Ley N° 17.322 y que tampoco se cuestiona el título ejecutivo. Explicó asimismo que la acreencia sí es exigible porque al tenor de lo prevenido en el artículo 67 de la Ley de Quiebras, en virtud de la declaración de quiebra quedan vencidas y exigibles, respecto del fallido, todas sus deudas pasivas, más aún si los créditos contienen una cláusula de aceleración que opera con el simple retardo o mora en el pago de una de sus cuotas, lo que aconteció respecto de la empresa desde el mes de agosto del año 2013, encontrándose obligado el empleador a efectuar el descuento y retención de las cuotas de créditos sociales contraídos por sus trabajadores para con la demandada.
El fallo de primer grado desestimó la impugnación promovida por el Síndico al concluir el sentenciador que “no se funda en ninguna de las excepciones contempladas en el artículo 5° de la Ley N° 17.322, como lo mandata el artículo 11 de la misma ley”, decisión que fue apelada por la parte perdidosa.
TERCERO: Que la sentencia del tribunal de alzada cuya invalidación persigue la recurrente dejó asentado que del monto total de la acreencia no fue impugnada la cantidad de $19.308.998 y que el saldo restante -objetado por la demandante- corresponde, conforme a la minuta acompañada a la verificación del crédito, a deudas por cuotas insolutas de los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015, cada una por la cantidad de $237.135 y el monto de $3.485.559 incorporado bajo la denominación “saldo deuda”, correspondiente a lo que a futuro debían pagar ciertos trabajadores hasta completar el pago de los préstamos que les otorgó dicha entidad.
CUARTO: Que considerando los jueces el tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley N° 18.833 –fundamento de derecho que invocó la recurrente al verificar su crédito- y el hecho de que las acreencias impugnadas se devengaron con posterioridad a la declaratoria de quiebra, manifiestan que “no es efectivo que la impugnación efectuada por el Síndico no se funde en causa legal, cual es el motivo del rechazo en primera instancia, ya que aunque expresamente no se menciona el numeral de la causal respectiva, lo cierto es que el artículo 5° de la Ley N°17.322 al que en caso de quiebra remite el artículo 11 de la misma ley, comprende en su número 2 la causal de impugnación (o fuera del caso de la quiebra, la excepción que puede oponer a la ejecución el ejecutado), consistente en “No ser imponibles, total o parcialmente, los estipendios pagados, o existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas”, que resulta aplicable al caso, toda vez que se presentó impugnación por el monto verificado y por la preferencia alegada, porque se incluyó obligaciones futuras, las devengadas con posterioridad a la quiebra y que por ende no eran actualmente exigibles, aparte el hecho de que era la única causal posible de invocar en la situación de que se conoce”, razonamiento que además está en armonía con el actual texto del artículo 22 de la Ley N° 18.833, modificado en enero de 2014 por la Ley N° 20.720, en los numerales 1 y 2 del inciso tercero de la disposición y con el instructivo N°8 de la Superintendencia de Quiebras dictado el 29 de diciembre de 2009, vigente a la fecha de la declaración de quiebra y que también fue fundamento de la impugnación, consideraciones por las cuales revocan lo decidido y acogen la impugnación por los montos cuestionados “declarándose que no procede la parte del crédito devengada con posterioridad a la quiebra, por tratarse de deudas de los trabajadores, no transferibles al fallido y que por tanto no afectan la masa, y consecuencialmente, que carecen de la preferencia alegada”.
QUINTO: Que como se advierte de la reseña del arbitrio anulatorio que se viene analizando, el motivo que ameritaría la nulidad del fallo cuestionado no se vincula con un desacierto en la interpretación y aplicación del derecho sustantivo que emplean los sentenciadores para resolver el fondo de la controversia ni en la circunstancia de que los hechos alegados por la recurrida no se correspondan con la hipótesis normativa contenida en el segundo numeral del artículo 5 de la Ley N° 17.322, pues lo reprochado dice exclusiva relación con el ejercicio que realizan los jueces de colegir que la demanda se funda en una causal legal que su promotora no invocó expresamente.
Empero, si bien es cierto que en su libelo la demandante no aludió explícitamente al artículo 5 N° 2 de la Ley N° 17.322 como fundamento de derecho de su pretensión, adujo con claridad que las deudas devengadas con posterioridad a la declaratoria de quiebra no podían ser objeto de la verificación intentada por la recurrente ya que se trataría de obligaciones futuras y, por ende, no exigibles, alegación que los jueces han interpretado como constitutiva de la causal que declaran en su fallo aplicando el principio iuria novit curia, que deja entregados al tribunal la misión y deber de establecer y concretar con toda precisión la o las normas legales aplicables a los hechos invocados por las partes, de modo que la calificación jurídica efectuada por los juzgadores corresponde al ejercicio de una atribución exclusiva sin que por ello se exceda el marco del proceso que se encuentra limitado por los hechos alegados por las partes.
Así lo ha resuelto en distintas oportunidades este tribunal, aclarando que “las calificaciones que las partes litigantes hagan en los escritos fundamentales del juicio de las instituciones jurídicas, no caracterizan sustancialmente la acción, sino que, conforme a lo que se ha expresado, es el hecho jurídico o material, los únicos que no pueden alterarse” (sentencia de la Corte Suprema de diecisiete de diciembre de dos mil diez, Rol 6989-2008).
SEXTO: Que el mencionado principio permite explicar la distribución de los roles procesales entre las partes y el juez. En tal sentido, la sentencia de esta Corte de 6 de mayo de 1964 estableció que “en materia civil los jueces tienen únicamente iniciativa en la aplicación de la ley; y las partes de allegar los hechos en que se basan las acciones y excepciones deducidas. Los jueces de derecho, entonces, tienen el deber inexcusable de aplicar a los hechos invocados y probados los preceptos legales pertinentes, aun cuando no los aduzcan las partes”, afirmando en otro pronunciamiento, de 24 de marzo de 1955, que “es a los tribunales y no a las partes a quienes corresponde aplicar la ley pertinente en la resolución de los asuntos litigiosos”. (Citadas por Iván Hunter Ampuero en “Iuria Novit Curia en la Jurisprudencia Civil Chilena. Revista de Derecho de Valdivia. Vol. 23 N° 2, Valdivia, diciembre de 2010, Versión on line ISSN 0718-0950).
En consecuencia, a la luz del principio en análisis, el sentenciador no solo está facultado para rectificar los errores en las citas legales y preceptos que las partes invocan en sus escritos fundamentales sino que además puede suplir la falta de enunciación de las normas en que incurran los litigantes y, todavía, apartarse de los fundamentos de derecho expuestos por ellos, teniendo como única limitación el respeto a los fundamentos fácticos esgrimidos en juicio, ejercicio de aplicación normativa que no resulta incompatible con el principio dispositivo que gobierna al proceso civil, naturalmente en la medida que el pronunciamiento no se aparte de los planteamientos desarrollados por las partes.
SÉPTIMO: Que, por ende, mal puede reprochar la recurrente que los sentenciadores hayan concluido que las alegaciones esgrimidas en el libelo de impugnación correspondan a la causal prevista en el N° 2 del artículo 5 de la Ley N° 17.322, pues nada les impedía que suplieran la omisión en que incurrió la demandante, de modo que al ejercer tal facultad no incurren en el error de derecho que se les atribuye.
OCTAVO: Que por lo demás, aun cuando la recurrente haya circunscrito su alegato de nulidad únicamente al ejercicio de una atribución que los sentenciadores bien podían ejercer, sucede que la causal de impugnación que mencionan los jueces -No ser imponibles, total o parcialmente, los estipendios pagados, o existir error de hecho en el cálculo de las cotizaciones adeudadas- se aviene al hecho no cuestionado por la recurrente de nulidad de haberse incluido en el crédito verificado obligaciones futuras. Por lo demás, de entre las causales posibles de oponer en la especie era la única atinente en razón de lo alegado por la demandante, tal como acertadamente advierte el fallo, razonamiento que también se condice con lo estatuido en el artículo 22 del Código Civil y el artículo 22 de la Ley N° 18.833, cuyo texto anterior a su modificación por la Ley N° 20.720 no regulaba la situación de la especie, como sí lo hace en la actualidad, haciendo de cargo del trabajador y no de la masa el pago de las cuotas de créditos sociales no devengadas a la fecha de la dictación de la resolución de liquidación.
NOVENO: Que, en consecuencia, sólo puede concluirse que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho denunciados por el recurso en estudio, motivo por el cual el arbitrio impetrado en estos antecedentes debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rubén Vargas Rodríguez, en representación de la acreedora Caja de Compensación Los Andes, en lo principal de la presentación de fojas 164, en contra la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 161 y siguiente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.
N° 41.982-2017.