Interdicción por disipación
- Fecha
- 14 de mayo de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado (y Otros) con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 147-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 1335-2015
- Ministros
- Carlos Pizarro Wilson, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Interdicción por disipación · Alteración de los hechos · Error de derecho/Influencia sustancial · Acción de interdicción · Rechaza casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35056-2017, 14 de mayo de 2018, «(y Otros) con»
Texto íntegro
Santiago, catorce de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 1335-2015 del Primer Juzgado de Letras de La Serena, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, juicio ordinario sobre interdicción por disipación, mediante sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 278 y siguientes, se desestimó la demanda, sin costas.
Apelado el fallo por la actora, la Corte de Apelaciones de esa ciudad lo confirmó en el pronunciamiento de dieciséis de junio de dos mil diecisiete que se lee a fojas 426.
En contra de esta última determinación, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia recurrida infringe las leyes reguladoras de la prueba y que por tal inadvertencia quedan sin aplicación las normas decisoria litis contenidas en los artículos 442 y 445 del Código Civil.
Reclama que el fallo habría establecido los supuestos necesarios para declarar la interdicción por disipación de la demandada si los jueces hubiesen considerado el mérito probatorio de los instrumentos que menciona –referidos a un proceso penal seguido en contra de ella y otros dos juicios ejecutivos en los que se demandó el pago de cheques que extendió a favor de un casino de juegos-, habida consideración a que con los demás antecedentes de la causa ya quedó asentada la situación patrimonial de la recurrida a la época en que se liquidó la sociedad conyugal habida con su cónyuge, la existencia de otros dos juicios ejecutivos entablados en su contra y las deudas que mantiene por concepto de contribuciones territoriales.
SEGUNDO: Que en cuanto interesa al recurso recién reseñado la sentencia dejó establecido, como hechos de la causa, que:
1.- La demandada y nombre reservado contrajeron matrimonio el 12 de septiembre de 1974 bajo régimen de sociedad conyugal, sustituido por el de separación total de bienes mediante escritura pública de 11 de febrero del año 2009, acto en el cual acordaron dividirse por mitades el haber líquido social fijado en $662.000.000 (debió decir $682.000.000), adjudicándose la demandada el 50% de los derechos de domino sobre diversos inmuebles, la suma de $34.000.000 en dinero efectivo y ciertos bienes muebles avaluados en $5.000.000, asumiendo el marido el pago de las deudas sociales y otras adquiridas por la mujer durante la vigencia de la sociedad conyugal.
2.- Por escritura pública de 14 de septiembre del año 2010 la demandada y su cónyuge acordaron regular las relaciones mutuas entre sí y respecto de sus hijos matrimoniales, obligándose el marido a pagar la suma de $22.000.000 por deudas adquiridas por la demandada con el Banco Santander, Falabella, Visa y otros varios y, la mujer, a transferirle todos los derechos que le correspondían en uno de los inmuebles que le fueron adjudicados en la liquidación de la sociedad conyugal.
3.- Por sentencia de 8 de octubre de 2010 dictada por el Primer Juzgado de Familia de Santiago en autos RIT N° 4655-2010 se acogió la solicitud de divorcio y se declaró el término del matrimonio celebrado entre nombre reservado y nombre reservado.
4.- Luego de diversos contratos de compraventa y permuta celebrados entre la demandada, su ex cónyuge -por sí y en representación de la sociedad Austeridad Inversiones Limitada- y terceros en relación a los inmuebles y derechos adjudicados en la liquidación de la sociedad conyugal, el patrimonio de nombre reservado quedó conformado por los derechos de que es dueña sobre el departamento N° 20 del segundo piso del Edificio Toledo ubicado en domicilio reservado, sus derechos de uso y goce exclusivo de los estacionamientos 34 y 35 y de la bodega N° 3 y sobre el departamento N° 102 del primer piso, bodega N° 2 y estacionamiento que ocupa el sexto lugar del edificio N° 4 del Conjunto Habitacional El Mirador del Santo ubicado en domicilio reservado, propiedades que al 6 de octubre de 2015 registraban deudas por impuesto territorial de $608.045 y $548.569, deuda esta última que motivó la interposición de una acción judicial por parte de la Tesorería Regional.
5.- El 3 de septiembre de 2015 el Banco Falabella demandó en juicio ejecutivo a nombre reservado en causa Rol N° 3458 del Primer Juzgado de Letras de La Serena invocando una acreencia de $3.113.869 más intereses y costas y en fecha 8 de junio de ese mismo año Promotora CMR Falabella también la demandó en causa Rol N° 2003-15 del Primer Juzgado de Letras de La Serena por una deuda de $2.507.351, más intereses y costas.
6.- La demandada dispone de ingresos y ejerce una administración adecuada de sus bienes, no incurriendo en gastos suntuosos o desproporcionados en relación a su situación económica, y
7.- La actora no acreditó que la demandada haya incurrido en hechos repetidos de dilapidación en el tiempo, manejo imprudente de sus negocios, participación en juegos de azar o que realice donaciones significativas que manifiesten una total falta de prudencia en la administración de sus bienes y que por estas causas se ha producido efectivamente una disminución considerable en su patrimonio.
Sobre la base de tales presupuestos fácticos los sentenciadores rechazan la demanda, por no haberse acreditado los hechos invocados para justificar la declaración de interdicción pretendida.
TERCERO: Que en su recurso de nulidad la demandante asevera que las probanzas del proceso son suficientes para establecer los supuestos necesarios para acoger su demanda y declarar la interdicción por disipación de la demandada, conclusión que, como se advierte, supone desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, aquellos asentados por los jueces.
Al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo.
CUARTO: Que, sin embargo, el recurso impetrado por la actora sólo se limita a aseverar que se infringen las disposiciones recién mencionadas sin enunciarlas ni precisarlas. Por ende, tampoco explica circunstanciadamente –como lo exige el artículo 772 del código adjetivo- la manera en que habrían sido quebrantadas. No obstante, pretende que en último término se modifique lo resuelto y se acoja su acción aun cuando los jueces han asentado que la recurrida dispone de ingresos, que ejerce una administración adecuada de sus bienes, que no incurre en gastos suntuosos o desproporcionados en relación a su situación económica y, en definitiva, que la impugnante no logró acreditar que haya incurrido en hechos repetidos de dilapidación en el tiempo por haber participado en juegos de azar o efectuado donaciones significativas que demuestren una total falta de prudencia en la administración de sus bienes y que por estas causas se haya producido efectivamente una disminución considerable en su patrimonio.
Luego, los planteamientos de la impugnante no pueden aceptarse, en la medida que el supuesto fáctico fijado en el proceso no puede ser modificado pues, como se dijo, la denuncia que enarboló la recurrente es ineficaz para tales fines, misma razón por la cual tampoco es posible asentar el presupuesto material sobre el cual se desarrolla su pretensión anulatoria, siendo del caso añadir, todavía a mayor abundamiento, que el recurso tampoco resulta idóneo para recriminar la falta de análisis y ponderación de determinado material probatorio del proceso, en tanto tal inadvertencia podría constituir un vicio de carácter formal y no sustantivo, como el deducido.
QUINTO: Que, en efecto, la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Así, resulta evidente que el error de derecho que se denuncia también ha debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio anulatorio, pues el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación de los demás preceptos enunciados en el libelo anulatorio sobre un supuesto fáctico que precisamente no autoriza la concreción de las normas sustantivas al caso de autos.
SEXTO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden hacen inviable el recurso de casación en análisis pues se explica y desarrolla sobre la base de hechos extraños a los fijados en la causa, condiciones en las cuales no resulta necesario analizar las demás infracciones normativas denunciadas ya que el arbitrio de nulidad, del modo en que fue propuesto, no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 428 por el abogado Pedro Cristián Gorroño Velasco, en representación de la parte demandante, en contra la sentencia de dieciséis de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 426 y siguiente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B.
N° 35.056-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y el Abogado Integrante Sr. Carlos Pizarro W.
No firma el Abogado Integrante Sr. Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.