Derecho real de herencia
- Fecha
- 16 de mayo de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12658-2016
- Primera instancia
- 26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11575-2014
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rodrigo Correa González, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rodrigo Correa González
- Descriptores
- Derecho real de herencia · Sucesión hereditaria · Herencia · Sucesión por causa de muerte · Asignaciones · Reforma de testamento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34269-2017, 16 de mayo de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 34269-2017
- Casación en el fondo Sucesión hereditaria 16 may 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos, tramitados ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. 11575-2014, sobre juicio ordinario, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 181 y siguientes, de fecha treinta de agosto de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda de reforma de testamento, sin costas.
La parte demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 229 y siguiente, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia objetada ha infringido el artículo 1216 inciso 1° en relación con el artículo 1167 inciso 1° y 1181, todos del Código Civil, en concordancia con las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1700 del código antes citado, 399, 425 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 19 inciso 1°, 1192 inciso 1°, 1197, 1198 inciso 1° en relación con el artículo1216, todos del Código Civil.
Sostiene que los bienes del causante no alcanzan a cubrir las legítimas a menos que se deje sin efecto el usufructo constituido por el testador, de manera que en la especie se cumplen con los requisitos necesarios para dar lugar a la acción de reforma de testamento. El inventario de bienes de la posesión efectiva no constituye un requisito de procedencia de la misma, como erradamente lo dan a entender los sentenciadores del fondo.
Alega que el usufructo establecido en el testamento, dada su naturaleza jurídica, constituye un gravamen respecto de un bien hereditario y, por consiguiente, afecta a los legitimarios y sus derechos, en términos que prohíbe el artículo 1192 inciso 1° del Código Civil, salvo que dicha asignación a título singular, establecida a favor de quien también resulta asignatario a título universal de la cuarta de mejoras, lo hubiere sido con cargo a esta última, o bien, de acuerdo al artículo 1197 del mismo cuerpo legal, esto es, que el testador hubiere señalado la especie a través de la cual debiese hacerse el pago de la legítima que al beneficiario le correspondía en su condición de hijo del causante, lo que en la especie no ocurrió.
Concluye que, en estas condiciones, resulta innegable que el usufructo afecta o perjudica la legítima de los actores, cuya condición de tales no ha sido discutida, lo que hace procedente la acción sub lite.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado interpusieron demanda de reforma de testamento en contra de nombre reservado y del menor nombre reservado.
Señalan que el 26 de abril de 2013 falleció nombre reservado, cónyuge de nombre reservado y padre de nombre reservado y nombre reservado, quien otorgó testamento el 19 de abril de 2013. Añaden que en su cláusula 4° instituyó heredera para la cuarta de libre disposición a nombre reservado y, en la cláusula 5°, como heredero para la cuarta de mejoras, a su hijo de filiación no matrimonial nombre reservado. A su vez, en la cláusula 8°, constituyó un usufructo testamentario respecto de su único bien raíz, hasta que el menor antes indicado alcance la mayoría de edad, salvo que estuviese estudiando alguna carrera profesional o técnica.
En tal sentido, reclaman que de permanecer vigente el usufructo testamentario no se alcanzarían a pagar las asignaciones forzosas, tales como las legítimas de los actores, como tampoco los alimentos que se deben por ley a ciertas personas, explicando que existe una deuda de alimentos que dejó el causante a favor de nombre reservado y nombre reservado, ascendente a $ 18.042.849. Por ello, solicitan que se reforme el testamento dejando sin efecto el usufructo testamentario asignado al heredero nombre reservado.
2.- Que la parte demandada contestó la demanda solicitando su rechazo, argumentando que a la fecha no se ha otorgado posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento del causante y, como consecuencia de ello, no existe certeza de los bienes que integran la masa hereditaria, circunstancia que impediría determinar si la legítima de los actores ha sido vulnerada.
Adiciona que los actores mantienen sus derechos en la nuda propiedad, el que fue constituido por el causante, padre del menor de edad, con el único fin de permitir que éste siguiera residiendo en la casa donde ha vivido toda su vida, lo que guarda estrecha relación con el principio del interés superior del niño. Tal asignación tuvo por finalidad brindarle estabilidad a Matías dada su corta edad, lo que no sucede con los demás herederos, quienes son mayores de edad y han obtenido una carrera profesional pagada por su padre en vida.
TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó con mayores argumentos el fallo de primer grado que rechazó la demanda, reflexionando para ello que el testador, “al disponer de la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición, lo hizo sin infringir los derechos de sus legitimarios y demandantes, en la medida que los asignatarios eran personas que estaban habilitados para ser beneficiarios de dichas disposiciones testamentarias, no advirtiéndose infracción legal alguna que pudiera ser enmendada a través de la acción ejercida”.
En relación al usufructo temporal constituido por el testador, indica que “no se ha podido acreditar el eventual detrimento que el mismo pudiera provocar en los derechos de los legitimarios demandantes, considerando que ni siquiera se ha traído a la vista el inventario de los bienes quedados al fallecimiento del causante”. Y, “tampoco, consta que se haya dado inicio a un proceso particional, sede donde podrían ventilarse cuestiones atingentes a la adjudicación de bienes o su reparto, atendida la existencia de este gravamen constituido a favor de uno de los legitimarios y herederos”.
CUARTO: Que los demandantes son cónyuge sobreviviente e hijos matrimoniales del causante y, los demandados, su hijo no matrimonial y madre del mismo. Salvo esta última, todos ellos son legitimarios. Por otra parte, el hijo no matrimonial del causante es asignatario de la cuarta de mejoras y, su madre, de la cuarta de libre disposición. Habiendo dispuesto el causante de las señaladas cuartas, los legitimarios concurren en la mitad legitimaria, que ha de dividirse en cinco partes, correspondiendo dos de ellas a la cónyuge sobreviviente y cada una de las cinco restantes a los tres hijos del causante.
Nada de esto es discutido por las partes ni negado por la sentencia impugnada. La controversia se refiere exclusivamente a la asignación testamentaria por la cual el causante constituyó usufructo sobre un bien raíz a favor de su hijo de filiación no matrimonial. Los demandantes alegan que dicha asignación importa un gravamen sobre sus legítimas rigorosas, en infracción del artículo 1192 del Código Civil que dispone que estas legítimas no son susceptibles de gravamen alguno. La sentencia impugnada rechazó la demanda por estimar que no se encuentra acreditado el detrimento a las legítimas rigorosas de los demandantes. La Corte debe examinar si la sentencia incurrió en infracción de ley al fallar de este modo.
QUINTO: Que, en el contexto de la controversia sub lite, resulta pertinente recordar que la legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. Constituye una asignación forzosa que el testador está obligado a hacer, y si no la hace, la ley la suple aun en perjuicio de otras disposiciones testamentarias.
El artículo 1192 del Código Civil prescribe que la legítima rigurosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno, pues si ella fuera susceptible de modalidades o gravámenes, podría ser evadida fácilmente por el testador, quien podría establecer gravámenes a favor de terceros que impidan al legitimario el goce de los bienes que le pudieran corresponder por concepto de legítima. “Esta imposibilidad es lo que se denomina intangibilidad de la legítima, ya que ella resulta intocable para el testador. Por consiguiente, la legítima es una asignación pura y simple, y no puede estar sujeta a modalidades” (Fabián Elorriaga De Bonis, “Derecho Sucesorio”, Editorial Lexis Nexis, año 2005, pág. 399).
SEXTO: Que, abordando la materia en estudio, el autor antes citado expresa que la intangibilidad de las legítimas “se extiende incluso a las donaciones entre vivos a favor de un legitimario, pues la ley entiende que estas donaciones son un anticipo de la legítima y, por lo mismo, se imputan a lo que le corresponda al legitimario por este concepto (artículo 1198). De allí que el inciso segundo del artículo 1192 permite que el resto de las asignaciones testamentarias puedan ser gravadas de la forma que el testador lo estime conveniente, excepto lo que se haya asignado a un asignatario”.
No importa entonces si la modalidad o el gravamen beneficie a un legitimario, ni si los motivos que pudiere haber tenido el testador sean razonables o de justicia, pues lo cierto es que el legislador es categórico y, si el gravamen o modalidad afecta la legítima, éste carece de valor.
En la especie el usufructo constituido a favor del menor necesariamente grava toda la masa y, con ello, a la legítima. No resulta posible para estos sentenciadores completar la voluntad del testador en orden a determinar si el referido gravamen pesaba a una de las cuartas, pues nada de ello se estipuló en el testamento. Por ende, dado el carácter de intocable de la legítima rigurosa de la que gozan los actores, el usufructo cuestionado en tanto la afectó, carece de valor.
SÉPTIMO: Que, en razón de las consideraciones antes expuestas, procedía en el caso sub lite acoger la acción de reforma de testamento interpuesta por los hijos y la cónyuge sobreviniente del causante, demandantes, toda vez que el usufructo por él constituido a favor de uno sólo de los legitimarios, demandado en autos, afectó la legítima del resto.
Al no razonar así los jueces de segunda instancia han incurrido en el vicio que hace valer el actor, vulnerando el artículo 1192 del Código Civil, errónea aplicación de la ley que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo.
OCTAVO: Que, además, si tiene lugar el procedimiento particional, debe tenerse presente que una de las materias en las que el partidor carece de jurisdicción es la que consiste en determinar a cuánto asciende el monto del derecho de cada comunero. Así, si al iniciarse la partición el beneficiado con el usufructo sobre el inmueble sostiene que su usufructo debe ser respetado aparte de su cuarta de mejoras y de lo que le corresponde en la mitad legitimaria y otro de los comuneros se opone, el partidor tendría que abstenerse de conocer el conflicto y tendría que volver a la justicia ordinaria para ser resuelto.
NOVENO: Que, por lo tanto, corresponde hacer lugar al presente recurso de casación en el fondo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación de fojas 232 por el abogado Cristian Edmundo Gallo Cordero, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 229 y siguiente, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Correa, quien fue de opinión de rechazar el recurso por las siguientes consideraciones:
1ª) Las disposiciones testamentarias pueden ser propiamente asignaciones testamentarias o actos de partición;
2ª) En el presente caso, la constitución de usufructo testamentario fue un acto de partición del testador. Así lo confirma la cláusula que sigue a su constitución: “Téngase la disposición anterior como mi expresa voluntad de participación y adjudicación testamentaria de mis bienes”;
3ª) En opinión del disidente, la acción de reforma de testamento procede cuando los legitimarios se ven afectados por asignaciones testamentarias, pero no cuando sus derechos son afectados por actos de partición hecha por testador. En el presente caso el testador asignó la cuarta de mejoras y la cuarta de libre disposición. Estás asignaciones no han perjudicado los derechos de los demandantes;
4ª) El artículo 1318 del Código Civil establce que “Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella en cuenta no fuere contraria a derecho ajeno”. En consecuencia, si el usufructo perjudica los derechos de los legitimarios demandantes, la disposición testamentaria que lo establece será ineficaz por ser contraria a derecho ajeno. El lugar para hacer valer tal ineficacia es, propiamente, el respectivo juicio de partición.
Sentencia redactada por el abogado integrante señor Rodrigo P. Correa G.
Regístrese.
Rol N° 34.269-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Rodrigo Correa G.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Correa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.