Conciliación parcial
- Fecha
- 17 de mayo de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Corporacion Nacional de Consumidores con Cmpc Tissue S.A., Papeles Industriales Ltda. (d)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5731-2017
- Primera instancia
- 10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29214-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 23
Ley N° 19.496: arts. 50, 51, 53, 54 - Descriptores
- Conciliación parcial · Deber de publicidad · Norma decisoria litis · Ausencia de error de derecho · No discriminación arbitraria · Tercero coadyuvante · Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) · Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile (Conadecus) · Pueblos originarios · Reserva de derechos · Conductas anticompetitivas · Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes · Colusión de precios · Acciones de interés colectivo · Rechaza casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 44484-2017, 17 de mayo de 2018, «Corporacion Nacional de Consumidores con Cmpc Tissue S.A., Papeles…»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol Nº 44.484-2017 de esta Corte Suprema sobre acción en defensa del interés colectivo y difuso de los consumidores, caratulados “Corporación Nacional de Consumidores con CMPC Tissue S.A. y Papeles Industriales Ltda.”, seguidos ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 29.214-2015, el abogado Jaime Moraga Carrasco, por sus representados, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 1 de septiembre de 2017, que se lee a fojas 2021 y siguientes, confirmatoria del fallo de primer grado de 12 de abril de 2017 que consta a fojas 1858 y siguientes, que aprobó la conciliación parcial a que se arribó en estos autos entre la demandante CONADECUS, la tercera ODECUS y la demandada CMPC Tissue S.A.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo el recurrente estima vulnerados los artículos 53 A, 53 B y 53 C de la Ley N° 19.496; artículos 3.1, 6.1, 6.2, 7.1 y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; y artículos 23 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Explica que la conciliación parcial a que se ha arribado en estos autos, cuya aprobación reprocha a través de este arbitrio de casación sustancial, resulta contraria a derecho, puesto que infringe el deber de publicidad consagrado en el artículo 53 B de la Ley de Protección del Consumidor por cuanto se han omitido los antecedentes económicos de la demandada que llevan a formular la oferta de avenimiento, así como los informes financieros elaborados para determinar los montos compensatorios, desconociéndose las circunstancias que los justifican, teniendo en especial consideración que la cifra originalmente demandada ascendió a 530 millones de dólares, y se concilió por una suma mucho menor. Agrega que al impedir el acceso a la información que sustenta el acuerdo también se ha transgredido el deber de no discriminación establecido en el artículo ya citado, ya que el carácter secreto y reservado del avenimiento impidió a los restantes consumidores tomar parte en su elaboración y discusión.
Por otra parte, sostiene que el avenimiento es discriminatorio y contrario a derecho en relación a los pueblos originarios, por cuanto al haber sido parte del arreglo el Servicio Nacional del Consumidor se trata de un acto administrativo y debió respetarse el derecho a consulta previa contemplado en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, desde que el resultado de dicho acuerdo afecta directamente los derechos de los integrantes de las comunidades indígenas.
Considera también vulnerado el artículo 53 A de la Ley Nº 19.496, en relación al artículo 53 C del mismo texto normativo, en sus letras c) y d), reprochando que no se hayan considerado las características étnicas y culturales comunes de los miembros de comunidades mapuche que comparecen como terceros a fin de conformar un grupo o subgrupo especial para los efectos de las compensaciones económicas. Expresa que todos ellos son pequeños agricultores rurales que residen de manera precaria en comunas alejadas y carecen de cuenta bancaria, por lo que la aplicación del avenimiento en los términos pactados en los autos les irroga onerosos gastos de traslado y de pérdida por días de trabajo.
Por último, denuncia la conculcación de los artículos 23 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dichas normas determinan que los terceros coadyuvantes no pueden disponer de la acción procesal y en consecuencia carecen de la posibilidad de pactar avenimientos. En tal sentido afirma que ha comparecido como parte directa, no coadyuvante, y por ende en relación a sus patrocinados, la demandante CONADECUS ha pasado a asumir el carácter de tercera coadyuvante, ya que ha dejado de representar los intereses de los comuneros mapuche que se han hecho parte, quienes obran por cuenta propia y debidamente representados. Por ende, concluye, las demandantes principales carecían de legitimación activa para conciliar en nombre de los intereses de quienes se habían hecho parte en el juicio.
SEGUNDO: Que son antecedentes del proceso que conviene dejar consignados para un adecuado análisis jurídico del asunto, los
que se indican a continuación:
a.- La presente causa se inició mediante demanda colectiva presentada por nombre reservado, en representación de la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile (CONADECUS), en contra de CMPC Tissue S.A. y SCA Chile S.A. En ella señaló actuar en protección del interés colectivo y difuso de los consumidores afectados por los acuerdos colusorios de fijación de precios en que habrían incurrido las demandadas entre los años 2000 y 2011, ilícito anticompetitivo cuya determinación a tal fecha aún se encontraba pendiente ante el Tribunal de la Libre Competencia.
b.- Con fecha 17 de enero de 2017, luego de contestada la demanda, se ordenó la publicación del aviso contemplado en el artículo 53 de la Ley Nº 19.496, diligencia que se cumplió el día 20 del mismo mes.
c.- El 13 de febrero de 2017 el recurrente, en representación convencional de un grupo de personas debidamente individualizadas que se identifican como pertenecientes a las etnias originarias mapuche y pehuenche, presenta tres escritos por los cuales, en lo principal, señala hacerse parte por interés particular de cada uno de sus representados, afirmando que cada uno de ellos sufrió un perjuicio a causa de los actos de colusión que alcanza a $880.000 (ochocientos ochenta mil pesos), el que pide sea reparado. En el primer otrosí, con similares argumentos y alegando idéntico perjuicio, señala hacerse parte por el interés colectivo. En este escrito no se hizo reserva de derechos.
d.- Por resolución de 3 de marzo de 2017 el tribunal de primera instancia no dio lugar a tener por parte al recurrente, estimando que el interés alegado resultaba incompatible con el de la demanda principal y, al tratarse de una petición diversa a la ya formulada en los autos y que miraba al interés individual de los comparecientes, correspondía al peticionario hacer reserva de derechos.
e.- Presentada reposición en tiempo y forma en contra de la resolución recién esbozada, ella fue rechazada.
f.- Con fecha 6 de abril de 2017 el recurrente presentó un escrito modificando sus pretensiones, eliminó toda mención a requerimientos de montos de indemnización distintos a los ya solicitados por la demandante directa y pidió se le tuviera por parte en el proceso, sin alterar las acciones ya deducidas por otros actores y en representación de los consumidores ya identificados en las anteriores presentaciones. Por medio de esta presentación tampoco hizo reserva de derechos.
g.- La petición antes señalada fue proveída el día 11 de abril de 2017 en los siguientes términos: “Como se pide, téngase por modificadas las peticiones concretas y por lo anterior téngase como parte a las comunidades representadas por don Jaime Moraga Carrasco”.
h.- El día 12 de abril del mismo año tuvo lugar la audiencia de conciliación parcial, en la que el tribunal aprobó la producida entre la demandante CONADECUS, el SERNAC y la tercera ODECUS, quienes comparecieron al procedimiento el 14 y 15 de marzo de 2017 respectivamente, y la demandada CMPC Tissue S.A.
En la audiencia se solicitó la aprobación del acuerdo suscrito con ocasión de la mediación llevada a cabo ante el SERNAC, acompañada al proceso el 17 de enero de 2017. En este documento se determinó el monto global a devolver, el universo de consumidores afectados, la forma de implementación del mismo y su difusión. Al respecto, el recurrente manifestó su voluntad de no adherir al acuerdo.
i.- En contra de la resolución que aprobó dicha conciliación el abogado Jaime Moraga interpuso recurso de apelación, argumentando que dicho acuerdo es contrario a derecho, arbitrario, discriminatorio e infringe el deber de publicidad. Añade que se ignoran los antecedentes que llevaron a la demandada a formular la oferta de avenimiento, como también desconoce los informes sobre los cuales se determinó el monto compensatorio. Por último, indica que habiendo concurrido al acuerdo un servicio público, como lo es el SERNAC, se debió respetar el derecho a consulta previa de los actos administrativos contemplado en el Convenio 169 de la OIT, omisión que ha afectado los derechos de los integrantes de las comunidades indígenas que representa.
TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó el fallo de primer grado que aprobó la conciliación parcial a la que se arribó el 12 de abril de 2017. En cuanto a una supuesta infracción al principio o deber de publicidad, expresa que el artículo 53 B de la Ley N° 19.496 lo limita a las “ofertas de avenimiento” y no incluye los antecedentes económicos que la demandada pueda haber tenido en cuenta para efectuar las correspondientes propuestas. Añade que en el proceso “figuran una serie de publicaciones en los medios de comunicación que dan cuenta de la publicidad que tuvo todo el proceso que llevó a estos acuerdos, por lo que mal podría concederse razón para colegir de allí que el acuerdo sería contrario a derecho”.
Refiriéndose a la discriminación alegada por el recurrente, sostiene que “no se divisa de qué modo puede sostenerse aquello en relación a un acuerdo planteado de forma genérica para todos los consumidores que reúnan los requisitos señalados en el punto II del mismo, por cuanto de su texto expreso, que consta a fojas 422 y siguientes de estas compulsas, puede leerse que serán beneficiados todos los consumidores que tengan a lo menos 18 años a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia que tenga por aprobada la conciliación y que cuentan con cédula nacional de identidad”. Precisa que no puede sostenerse que el límite establecido sea discriminatorio, pues “existe un argumento racional que se encuentra detrás de esa decisión, vinculado con la viabilidad de la implementación del acuerdo”.
Por último, reseña que “la invocada cuestión relativa a la supuesta vulneración del Convenio 169 de la O.I.T. no tiene pertinencia, en la medida que estamos en presencia de una resolución de carácter jurisdiccional y referida a cuestiones que no tienen ninguna especialidad en relación con los pueblos indígenas.
CUARTO: Que la doctrina ha definido las acciones de interés difuso como aquellas cuyos titulares son personas indeterminadas o ligadas entre sí sólo por circunstancias de hecho como, por ejemplo, cuando se introducen al mercado productos inseguros o riesgosos o cuando por una publicidad engañosa se induce al consumo de bienes que no tienen las cualidades que el consumidor espera encontrar en ellos (Pfeffer Urquiaga Francisco, “Tutela Jurisdiccional de los Derechos del Consumidor”, Gaceta Jurídica N° 205, pág. 21).
Los intereses difusos dicen relación, entonces, con aquellos que detentan un grupo de individuos indeterminados y ligados por circunstancias de hecho, concepto que es recogido por la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores, que en su artículo 50 señala que “son de interés difuso las acciones que se promueven en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos”.
QUINTO: Que el impugnante sustenta su nulidad en tres errores de derecho, uno de ellos referido a la supuesta infracción de los artículos 23 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que habría comparecido a los autos como parte directa y, en tal sentido, la CONADECUS carecería de legitimación activa para conciliar en nombre de los comuneros que representa.
Al efecto resulta pertinente recordar que el recurso en análisis se enmarca en un procedimiento de protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, regulado en el párrafo 2º del Título IV de la Ley Nº 19.496, en el que la demandante, una asociación de consumidores, ha invocado el resguardo de un interés difuso, esto es, en defensa de un conjunto indeterminado de consumidores afectados en sus derechos, sin invocar la titularidad directa de un derecho subjetivo, sino más bien un interés legítimo colectivo.
El recurrente, por su parte, señala actuar en representación de un grupo determinado de personas, todos pertenecientes a etnias originarias, quienes accionan en este juicio –según se señala expresamente en el recurso – como parte principal en su calidad de consumidores individuales.
Cabe entonces analizar la calidad en que pueden obrar los terceros en este procedimiento colectivo especial, entendiendo por terceros todos aquellos que no revisten la calidad de partes originarias o directas, sino que se incorporan al juicio con posterioridad, una vez que éste ya ha sido iniciado, sosteniendo pretensiones que pueden ser concordantes con las de demandante o demandado, independientes o contradictorias con las mismas.
Pues bien, según el profesor Mario Casarino Viterbo, el fundamento genérico de la intervención de terceros se encuentra en el deseo del legislador de que los fallos judiciales se extiendan al mayor número posible de personas siempre que ellas estén directamente interesadas en sus resultados, con el objeto de evitar así sucesivos juicios sobre una misma materia, recargando inútilmente la labor de los tribunales e incluso colocándolos en la posibilidad de dictar fallos contradictorios (Manual de Derecho Procesal, Tomo III, Editorial Jurídica, año 1994, pág. 51).
Sabemos que la doctrina tradicional clasifica a estos terceros en coadyuvantes, excluyentes e independientes. Coadyuvantes son aquellos que hacen valer derechos armónicos con los ejercidos por alguna de las partes directas; excluyentes, aquellos que hacen valer derechos incompatibles con los de las partes directas; e independientes los que hacen valer un interés autónomo del que corresponde en juicio a las dos partes.
SEXTO: Que la Ley Nº 19.496 se ha preocupado de regular la oportunidad y forma en que pueden obrar estos litigantes indirectos en cada etapa del procedimiento, estableciendo, como regla general que “iniciado el juicio señalado, cualquier legitimado activo o consumidor que se considere afectado podrá hacerse parte en el juicio” (artículo 51 Nº 3). A continuación determina, en el artículo 53, que una vez declarada admisible la demanda, deberá publicarse un aviso en un medio de circulación nacional y en el sitio web del Servicio Nacional del Consumidor, informando a los consumidores que puedan considerarse afectados por la conducta del proveedor demandado para que comparezcan a hacerse parte o hagan reserva de sus derechos en un plazo de veinte días hábiles a contar de la fecha de la publicación, precisando que el efecto de la reserva de derechos será la inoponibilidad de los resultados del juicio; disposición que se erige entonces como una excepción al efecto erga omnes que atribuye el artículo 54 del cuerpo normativo en estudio a la sentencia ejecutoriada que declare la responsabilidad del o de los demandados.
Dispone luego que, desde la publicación del mencionado aviso, ninguna persona podrá iniciar otro juicio en contra del demandado fundado en los mismos hechos, norma que se debe relacionar con lo señalado en el numeral 5º del artículo 51 que prohíbe al demandante en un procedimiento colectivo, mientras éste se encuentre pendiente, deducir demandas de interés individual fundadas en los mismos hechos.
Finalmente, ya en la etapa de ejecución del fallo condenatorio dictado en el procedimiento especial en estudio, la ley abre nuevamente a los consumidores afectados la oportunidad de hacerse parte - limitando su actuación a hacerse presente y acreditar su condición de miembro del grupo, con la finalidad de ejercer los derechos establecidos en la sentencia- o hacer reserva de los mismos, a fin de perseguir la responsabilidad civil derivada de la infracción en un juicio distinto, en el que la sentencia que acogió la demanda colectiva producirá plena prueba respecto de la existencia de la infracción y del derecho del demandante a la indemnización de perjuicios, limitándose el nuevo juicio a la determinación del monto de aquéllos.
SÉPTIMO: Que de la normativa transcrita se puede concluir que la intervención de terceros en este procedimiento especial se encuentra acotada a aquellas actuaciones que no resulten incompatibles con el interés legítimo colectivo que fundamenta la demanda, impidiendo a quienes se hacen parte con posterioridad al inicio del proceso enarbolar peticiones que se contrapongan o pugnen con el interés supra individual que se hace valer a través de esta acción especial y limitando las tercerías únicamente a aquellas mediante las cuales se intente hacer valer pretensiones armónicas con las ejercidas por la demandante directa u originaria. Ratifica lo anterior lo señalado en el ordinal 7º del artículo 51, que faculta al juez para disponer que los legitimados activos designen un procurador común si estima que las actuaciones de los abogados entorpecen la marcha regular del juicio.
Con todo, aquello no implica en caso alguno que las pretensiones individuales de los consumidores afectados no encuentren amparo judicial cuando se acciona a través del procedimiento de protección supra individual reglado por la Ley N° 19.496, puesto que ella ha previsto la posibilidad de enervar el efecto erga omnes de la sentencia a través de la figura de reserva de derechos que permite al consumidor afectado iniciar, una vez ejecutoriado el fallo dictado a propósito de la defensa del interés colectivo o difuso, un procedimiento de litigación individual.
OCTAVO: Que el recurrente por intermedio de su arbitrio solicita se invalide la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago y se dicte una de reemplazo que revoque aquella de primera instancia que tuvo por aprobada la conciliación, rechazándola. Como ya se adelantó, el fundamento último de su petición es que el acuerdo resulta desfavorable a los intereses individuales de cada uno de sus representados por las razones que explica. De esta forma, resulta palmario que las pretensiones que sostiene no sólo no resultan concordantes con las de la demandante originaria, sino que se contraponen a ellas, instituyéndose como un tercero excluyente que hace valer una pretensión jurídica distinta e incompatible con las de las partes en conflicto, accionando como un nuevo demandante en su propio y personal interés, cuestión que, como ya se ha analizado precedentemente, resulta improcedente en esta clase de procedimiento.
De tal forma, como la intención del impugnante es obtener una compensación económica sustancialmente diferente de aquella que ha sido negociada en esta acción colectiva, tanto por la demandante y los otros terceros que han comparecido (SERNAC y ODECUS), la herramienta procesal consagrada por el ordenamiento jurídico para satisfacer tal pretensión no está dada por hacerse parte en el juicio colectivo e intentar deducir al interior de él su propia demanda individual, sino por hacer reserva de derechos, ya fuere en la oportunidad prevista en el artículo 53 de la Ley de Protección al Consumidor, en su letra g), o en aquella contemplada en el artículo 54 C del mismo cuerpo legal, luego de la dictación de la sentencia condenatoria para, en ambos casos, demandar individualmente en resguardo de sus intereses.
NOVENO: Que, en consecuencia, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso, es posible concluir que este capítulo del recurso de casación en el fondo, de la manera que ha sido planteado, contiene pretensiones que resultan inconciliables con la naturaleza y alcance de la intervención individual de los consumidores en un procedimiento orientado a la protección de intereses difusos o colectivos. Por ende, en relación a este acápite, los jueces no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye.
DÉCIMO: Que a la luz de los fundamentos antes expuestos es posible también desechar el segundo error de derecho que se denuncia en el recurso, referido a la infracción de los artículos 53 A, 53 B y 53 C de la Ley N° 19.496 en tanto se habrían infringido los deberes de publicidad y no discriminación.
Como sustento de sus alegaciones se reclama que en la especie no se revelaron los antecedentes económicos de la demandada que la llevaron a formular la oferta de avenimiento, así como tampoco los antecedentes financieros que se tuvieron en consideración para determinar el monto global a devolver al universo de consumidores afectados. Añade que el carácter secreto y reservado del acuerdo impidió a los restantes consumidores tomar parte en su elaboración y discusión, por lo que el avenimiento resulta ser discriminatorio y contrario a derecho. Arguye, además, que no se consideraron las características étnicas de sus representados, pequeños agricultores rurales que residen en comunas alejadas y que carecen de cuenta bancaria, por lo que el acuerdo, en los términos pactados, les irroga onerosos gastos.
UNDÉCIMO: Que, tal como se ha venido analizando, el criterio determinante para resolver las objeciones planteadas por el recurrente consiste en dilucidar si ellas se condicen con el interés difuso y de carácter colectivo propio de la materia en estudio en términos tales que puedan legitimar los reproches que efectúa al avenimiento en cuestión.
Del mérito de autos se advierte que las objeciones planteadas revelan un interés de carácter individual en atención a las condiciones particulares que tendrían los comparecientes por pertenecer a un pueblo originario. Luego, el interés específico y particular a que se alude en el recurso no puede tener acogida en una acción colectiva, la que se ha entablado en el interés general y difuso de todos los consumidores. Cabe recordar que la presentación efectuada el 13 de febrero de 2017, en la que se invocó un interés particular, fue desestimada, motivo por el que el propio recurrente modificó sus pretensiones el 6 de abril de 2017, eliminando toda mención a circunstancias particulares de sus representados.
Asimismo, tampoco se vislumbra la transgresión que se acusa respecto del deber de publicidad, pues basta una revisión de los antecedentes acompañados para que esta Corte pueda constatar que el acuerdo fue precedido de una amplia divulgación a través de diversos medios de comunicación social y, por lo demás, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley N° 19.496. Tal normativa en ningún caso exige que la demandada revele o transparente su situación financiera, de manera que los documentos que se entregaron al SERNAC y que se tuvieron en consideración para determinar el monto indemnizatorio satisfacen los requisitos impuestos en la norma antes citada.
Lo mismo ocurre con la alegación relativa a la discriminación, pues el acuerdo comprende un importante grupo de consumidores afectados -mayores de edad que cuenten con cédula nacional de identidad vigente- sin que se pueda advertir distinción alguna en razón del sexo, clase o condición social.
DUODÉCIMO: Que el último de los reproches que el recurrente esgrime para atacar la sentencia recurrida se sustenta en la vulneración de los artículos 3.1, 6.1, 7.1 y 12 del Convenio 169 de la O.I.T., pues considera que el SERNAC, al haber concurrido al acuerdo en su calidad de servicio público, celebrando así un acto administrativo, debió respetar el trámite previo de la consulta y, al no hacerlo, afectó directamente los derechos de los integrantes de las comunidades indígenas.
Sobre este capítulo conviene dejar consignado que el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales constituye un tratado internacional celebrado en Ginebra el 27 de junio de 1989, el que fue ratificado por nuestro país en septiembre de 2008, entrando en vigencia el 15 de septiembre de 2009. Este convenio establece el deber del Estado de Chile de consultar las medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos originarios, estableciendo procedimientos apropiados de consulta a los pueblos interesados con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. Este cuerpo normativo regula materias relacionadas con la costumbre y el derecho consuetudinario de los pueblos originarios, establece ciertos principios acerca del uso y transferencia de las tierras indígenas y recursos naturales, junto con su traslado o relocalización. Se refiere, en síntesis, a aspectos que digan relación con la cultura y el territorio de tales pueblos, contemplando en resguardo de ello determinadas medidas que permitan garantizar su protección.
DÉCIMO TERCERO: Que el trámite de la consulta establecido por el Convenio 169 se encuentra contemplado para aquellos casos en que la medida que el Estado adopte pueda, de cierto modo, afectar alguna particularidad de los pueblos originarios, como lo son sus bienes, cultura y medio ambiente. El fin de este trámite no es más que permitir que sus integrantes intervengan con igualdad de condiciones en procesos legislativos o administrativos que atañan a su identidad.
Sin embargo, el acuerdo que es objeto del recurso en estudio no reviste el carácter de un acto administrativo o legislativo de aquellos previstos en el convenio, pues se trata de una resolución de carácter jurisdiccional y, por ende, el aludido cuerpo normativo resulta ser improcedente. Por lo demás, el servicio público al que alude el impugnante, esto es, el SERNAC, compareció al procedimiento como un tercero coadyudante y su actuar no se vincula con un proceso o medida que pudiera afectar la cultura, territorio, bienes, instituciones o medio ambiente de un pueblo originario; por el contrario, su actuar obedece a un mandato dado por la Ley N° 19.496, que no es más que proteger a todos los consumidores afectados, en este caso, por los acuerdos colusorios de fijación de precios en que participó la demandada. En tal contexto, por tratarse de un procedimiento especial sobre acción colectiva en interés difuso de los consumidores, la función de este servicio público no se vincula con materias propias de los pueblos originarios, de manera que no está llamado a salvaguardar aquellas pretensiones particulares a las que alude el impugnante, pues para ello se contemplan otros mecanismos, como la reserva de derechos. La autoridad administrativa, en estos asuntos de carácter general y universal que afectan a todos los chilenos -independientemente de su identidad- no requiere efectuar el trámite de la consulta contemplado en el citado convenio, pues su alcance no se vincula con aquellas cuestiones que pretende salvaguardar el Convenio 169 de la O.I.T.
DÉCIMO CUARTO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen por el recurrente y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jaime Moraga Carrasco, por sus representados, en contra de la sentencia de primero de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 2021 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
Rol N° 44.484-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Fuentes B.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con permiso.