Tercería de prelación
- Fecha
- 29 de mayo de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 625-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 7795-2009
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Descriptores
- Casación de oficio · Tercería de prelación · Crédito hipotecario · Fundamentación de las resoluciones judiciales · Intervención de terceros · Motivación de las sentencias · Tercería de pago
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2837-2018, 29 de mayo de 2018, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 2837-2018
- Casación en el fondo Pública subasta 29 may 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 7795-2009 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, juicio ordinario de desposeimiento, caratulados “Banco Bilbao Vizcaya con nombre reservado” por sentencia de primera instancia de trece de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 124 y siguientes de estas compulsas, se acogió parcialmente, sin costas, la demanda de tercería de prelación deducida por el Fisco de Chile, Servicio de Tesorerías, sólo en cuanto declara que la tercerista se pagará con preferencia por la suma de $20.308.051, más reajustes, excluyéndose los intereses y multas. Asimismo, se acogió la demanda de tercería subsidiaria, en cuanto se ordena el pago a prorrata con el ejecutante con el producido de la subasta, respecto del saldo de impuestos, esto es, la suma de $36.811.542.
Se alzó el demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de veintinueve de noviembre de dios mil diecisiete, escrita a fojas 182, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta decisión la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa.
SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes mencionado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuído en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.
TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo que la falta de fundamento no sólo queda configurada por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad o irracionabilidad.
CUARTO: Que en estos autos el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile inició gestión preparatoria y luego de concluída dedujo demanda en juicio ordinario de desposeimiento en contra de nombre reservado, basado en que fue constituída a su favor hipoteca sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, para garantizar el cumplimiento y pago del crédito otorgado a nombre reservado.
En efecto, el actor otorgó al mencionado deudor un préstamo por 1.300,00 unidades de fomento que se obligó a pagar en 300 cuotas mensuales, a partir de febrero de 2004, según consta en escritura pública de 11 de diciembre de 2003. El pagó fue garantizado con hipoteca a favor del acreedor sobre el inmueble antes individualizado. A esa época el inmueble estaba inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco.
Luego, por escritura pública de fecha 17 de mayo de 2006, lo vendió a nombre reservado.
Después de dictada sentencia definitiva que acoge la acción impetrada y ordena a la demandada abandonar ante el tribunal la finca hipotecada para hacer pago de la deuda con ella al demandante mediante su realización en pública subasta, y en la etapa de ejecución del fallo, comparece el Fisco de Chile, Servicio de Tesorerías, y deduce tercería de prelación y en subsidio de pago.
Dichas tercerías las deduce en contra del Banco demandante y de la demandada de autos y, además, en contra de nombre reservado. Sin embargo este último, si bien es deudor de la obligación caucionada, no es parte de este juicio, puesto que ya no es propietario de la finca hipotecada.
El fundamento que el Fisco ofrece para sus tercerías es que sería acreedor preferente por la deuda tributaria morosa originada en formularios 21 y 22.
QUINTO: Que del examen de la sentencia atacada se desprende que los jueces no hacen ninguna reflexión acerca de la situación antes descrita, lo que era imprescindible conforme a la naturaleza de las acciones impetradas (tercerías de prelación y de pago), que suponen el cumplimiento de ciertos presupuestos como que el bien sobre el cual se pretende hacer efectiva la acreencia invocada por el tercero sea del deudor a quien persigue; en este caso por las obligaciones tributarias incumplidas.
SEXTO: Que lo anotado deja en evidencia que, en la especie, los sentenciadores del grado han incurrido en el vicio de casación formal que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil en relación con lo prevenido en el artículo 170 N° 4 del mismo Código, lo que faculta a este tribunal para anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, puesto que la irregularidad aludida influyó sustancialmente en la decisión del asunto, como se verá en el fallo de reemplazo.
SÉPTIMO: Que el abogado que concurrió a estrados no fue invitado a alegar sobre el vicio en referencia por haber sido detectado éste estando la causa en acuerdo.
Por estas reflexiones y lo prescrito en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 182, la que es reemplazada por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
En atención a lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de fojas 184.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Daniel Peñailillo A.
Rol N° 2837-2015.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros. Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.