- Fecha
- 29 de mayo de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Posesión
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 815-2016
- Primera instancia
- 4º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1970-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación · Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34430-2017, 29 de mayo de 2018, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En autos seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, juicio ordinario de reivindicación, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de diez de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 144 y siguientes, se acogió la excepción perentoria de cosa juzgada, sin costas.
Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta por sentencia de siete de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 259 y siguientes, revocó el fallo apelado, rechazó la excepción de cosa juzgada y acogió la demanda de reivindicación declarando que la actora es dueña de derechos ascendentes al 25% sobre el Lote “A” que integra el inmueble ubicado en domicilio reservado de esa ciudad, ordenando a la demandada la restitución de dicha cuota en el plazo que indica.
En contra de dicha decisión la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en un primer capítulo la recurrente denuncia la infracción de los artículos 174, 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, por haber rechazado los sentenciadores la excepción de cosa juzgada, en circunstancias que se cumplen los requisitos de la triple identidad que establece la ley para su procedencia.
Señala que es un error concluir como lo hace el fallo impugnado que no existe sentencia ejecutoriada que emitiese pronunciamiento alguno respecto de la acción reivindicatoria de cuota que la actora alega para sí respecto de los derechos sobre el Lote “A” del inmueble materia de la litis, puesto que esto no es efectivo. El juicio anterior, rol N° 1606-2012, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, en que su parte también fue demandada de reivindicación, por sentencia del tribunal de alzada de fecha 9 de enero de 2015 se rechazó dicha acción. De modo que sí existió pronunciamiento de fondo respecto de los derechos sobre el mencionado lote, mismos que se reclaman en este juicio.
Agrega que tampoco es correcto el argumento dado por los sentenciadores para rechazar la excepción de cosa juzgada consistente en que no puede entenderse que las pretensiones de la demandante hayan sido resueltas por una sentencia definitiva, ya que en el primer juicio el tribunal se limitó a rechazar la demanda de reivindicación deducida por un defecto de carácter formal en la interposición de la demanda, vinculado a la indeterminación o falta de singularización necesaria de la cuota sobre la cual se alega el dominio, porque sí existió en el fallo anterior un análisis de los requisitos de la acción deducida sobre la base del cual se emitió pronunciamiento de fondo, que negó el reconocimiento del derecho invocado por la actora que por una segunda decisión se pretende revertir.
En un segundo capítulo se denuncia la conculcación de los artículos 889 y 892 del Código Civil, argumentándose que la falta de singularización necesaria de la cuota que se reivindica no es una mera formalidad, como lo consideran los jueces del grado, puesto que de acuerdo a las normas citadas se desprende que el requisito de la singularidad es una condición esencial de la acción de que se trata, es decir, de aquellos que determinan su éxito o procedencia.
SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado es necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- En autos el abogado Juan Carlos Bustos Espinosa, en representación de nombre reservado, dedujo demanda en juicio ordinario en contra de nombre reservado a fin de que se le reconozca a su mandante la calidad de copropietaria y se le restituyan los derechos, acciones o cuota de dominio, ascendentes a 1/3 o el 33,3%, sobre el bien raíz ubicado en 21 de Mayo N° 1042 de la ciudad de Antofagasta, correspondiente al Lote “A”, o lo que en derecho determine el tribunal.
2.- Ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta se siguió la causa Rol N°1606- 2012, en que nombre reservado dedujo demanda de nulidad de contrato en contra de nombre reservado y de reivindicación en contra de nombre reservado, solicitando se declare que tiene la calidad de copropietaria y se le restituya, en la porción correspondiente, sus derechos, acciones o cuota sobre el inmueble de domicilio reservado de la ciudad de Antofagasta, que corresponde al Lote “A”.
El 26 de mayo de 2014 se dictó sentencia de primera instancia que acogió la demanda de reivindicación y declaró que la actora es dueña de una porción del inmueble ubicado en domicilio reservado, Lote “A”, de Antofagasta.
Dicho fallo fue revocado por el tribunal de alzada, el que por decisión de 9 de enero de 2015 rechazó la demanda de reivindicación por considerar que si bien de los antecedentes es posible concluir que a la demandante le pertenece a lo menos una porción del inmueble materia de litis, lo cierto es que no cumplió con la exigencia de singularización de la cosa reivindicada que la ley establece.
3.- La demandada de autos, al contestar, opuso la excepción de cosa juzgada basada en la existencia del juicio antes mencionado seguido entre las mismas partes, con idéntico objeto y causa, en el cual se dictó sentencia ejecutoriada que rechazó la acción reivindicatoria deducida antes por la demandante.
TERCERO: Que el fallo impugnado rechazó la excepción de cosa juzgada por estimar que no se cumplen en la especie los presupuestos para su procedencia.
Señalan los jueces que es de la esencia de dicho instituto la existencia de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelva la cuestión de fondo sometida a su decisión. De ahí que se afirme que el fundamento de la cosa juzgada material reside en la seguridad y certeza jurídica, pues impide que se vuelva a discutir un asunto que ya fue resuelto. A lo que cabe agregar la virtud de evitar la existencia de decisiones contradictorias el de impartir justicia.
Concluyen que en el caso sub lite no puede afirmarse que se configure la cosa juzgada alegada en relación a las pretensiones de la actora formuladas en este juicio, por dos razones. La primera, porque no existe sentencia ejecutoriada en que se haya emitido pronunciamiento alguno respecto de la acción reivindicatoria de cuota que la actora alega para sí respecto de los derechos en el Lote “A” del inmueble materia de la litis. La segunda, porque no puede sostenerse que las pretensiones de la demandante hayan sido resueltas por una sentencia definitiva, ya que en el juicio anterior el tribunal se limitó a rechazar la demanda de reivindicación de cuota por un defecto formal en la interposición de la demanda.
CUARTO: Que la excepción de cosa juzgada es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales en virtud del cual no puede volver a discutirse ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior.
Debe puntualizarse, desde luego, que el sentido y efecto de cosa juzgada tiende a producir la certeza de los derechos, quedando prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado; constituyendo fundamento para la calificación de dicha excepción la coexistencia de decisiones incompatibles, es decir, que pugnen una con la otra.
La cosa juzgada impide que sobrevenga otra decisión sobre una determinada materia que ya fue debatida y sentenciada por fallo firme entre sujetos determinados, de donde surgen los límites de dicho instituto, como el subjetivo que apunta a los sujetos que legalmente fueron parte en el juicio y el objetivo que se refiere a la materia sentenciada determinada por el objeto y la causa a pedir.
QUINTO: Que la sentencia dictada en el juicio anterior de reivindicación que se siguió entre las partes ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, rol N°1606-2012, si bien rechazó la acción deducida, lo cierto es que el fundamento de tal decisión radica en defectos en la forma en que se planteó la demanda en dicho proceso. En efecto, del examen del libelo aparece que en este no se indica con suficiente claridad y precisión la cuota de los derechos que se reivindican sobre el Lote “A” del inmueble ubicado en domicilio reservado, lo que no puede ser calificado como un pronunciamiento de fondo sobre la materia que resuelva la controversia de manera sustancial e inalterable, puesto que su sustento radica en la constatación de un defecto formal.
SEXTO: Que la excepción de cosa juzgada, de acuerdo a las normas contempladas en los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, requiere que entre los procesos en pugna concurra la denominada triple identidad, esto es, igualdad de partes, de la cosa pedida y de la causa de pedir, siendo definida esta última expresamente por la ley como “el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”. En el artículo 177 del código citado se precisa que la excepción de cosa juzgada sólo puede ser alegada por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, lo que ha sido interpretado en el sentido de que el único legitimado para deducirla es la parte que logre el reconocimiento de un derecho sustantivo.
De modo que no toda resolución ni todo pronunciamiento jurisdiccional genera el efecto excluyente de la cosa juzgada, pues para ello es preciso que resuelva la controversia. “Siendo insuficiente el término del proceso por falta de presupuestos procesales o por impedimentos de carácter adjetivo por lo que se requiere se trate de una sentencia definitiva o de una interlocutoria que otorgue derechos permanentes para las partes” y que decida en lo fundamental la controversia planteada (sentencia de fecha 19 de agosto de 2015, dictada en los autos rol N° 23.945-2014).
SÉPTIMO: Que, por otra parte, la falta de singularización de la cuota reivindicada de que adolece la demanda de reivindicación presentada en el juicio anterior y que constituye el fundamento del rechazo de tal acción no permite tener por configurado el requisito de la identidad legal de la cosa pedida, puesto que la indeterminación antes mencionada impide establecerla.
OCTAVO: Que de este modo los jueces del fondo no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen al rechazar la excepción de cosa juzgada, por lo que la nulidad impetrada no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Claudio Magnere Avalos, en representación de la demandada, en lo principal de la presentación de fojas 273, en contra de la sentencia de siete de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 259 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
Rol N°34.430-2017