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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2718-201830 may 2018
Fecha
30 de mayo de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Cumplimiento de requisitos legales
Carátula
Jpp Servicios SPA. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5542-2017
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1552-2017
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 785, 805
Ley N° 20.720: arts. 115, 116
Descriptores
Cumplimiento de requisitos legales · Recurso de casación en el fondo · Error de derecho · Denegación de liquidación · Solicitud de liquidación · Liquidación voluntaria · Procedimiento concursal empresa deudora · Invalidación de la sentencia · Acogido recurso de casación en el fondo · Procedimiento de liquidación voluntaria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2718-2018, 30 de mayo de 2018, «Jpp Servicios SPA. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 2718-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de mayo de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En autos rol C-1552-2017 seguidos ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, procedimiento concursal sobre liquidación voluntaria de JPP Servicios SPA. la solicitante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de trece de octubre de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, que confirmó la resolución de primer grado de diez de mayo del mismo año, que no hizo lugar a la petición de declarar su liquidación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su recurso de nulidad sustancial la recurrente denuncia que la sentencia se dictó incurriendo en error de derecho por vulneración de del artículo 115 N°3 de la Ley 20.720 al rechazar los sentenciadores la solicitud de liquidación voluntaria.

Señala que en su presentación se cumplieron todos los requisitos estatuidos por la Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, particularmente con la exigencia del numeral 3° del artículo 115 de la Ley 20.720, esto es, la “Relación de juicios pendientes”, al mencionar siete procesos judiciales, los que dan cuenta de su estado de insolvencia.

Agrega que el espíritu de la referida ley es facilitar el reempredimiento a quien sin dolo ha caído en insolvencia, por lo que el concepto de juicio a que se refiere el artículo 115 es el de un proceso en sede judicial, indiciario de un estado de insolvencia del solicitante, sin distinguir su naturaleza, todo lo cual se verifica en este caso.

SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado por el recurso, es necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Con fecha 24 de enero de 2017 JPP Servicios Spa solicitó su liquidación voluntaria, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes de la Ley N°20.720.

Señala que inició sus operaciones en octubre de 2014, teniendo como objeto la prestación de servicios de recursos humanos a diversas empresas principalmente a la empresa Intertecno Valores S.A. y Proyectos Tecnológicos S.A. ambas del mismo grupo empresarial. Sin embargo, a partir de marzo de 2016, dejaron de pagarle las facturas emitidas por los servicios prestados, por un total de $158.471.443, no pudiendo por esto hacer frente a múltiples compromisos como pagos de sueldos, cotizaciones previsionales, impuestos y pago de facturas, cayendo en un estado de insolvencia que la obliga a solicitar su liquidación.

Adjunta a su solicitud: a) listado de bienes; b) relación de juicios pendientes, c) estado de deudas, d) nómina trabajadores y e) último balance.

Menciona como juicios pendientes cuatro procesos seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, roles M-2647-16, M-2607, M-957-16 y O-2805-16 y otro ante el Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad, rol M-2648-16, en los que JPP Servicios Spa es demandada. Además, de dos causas correspondientes a cobro de facturas, en etapa de preparación de la vía ejecutiva, rol C-26.389-2016 del 12°Juzgado Civil de Santiago y rol C-26.409-20165 del 19 Juzgado Civil de esta ciudad, en que es demandante JPP Servicios Spa y demandadas las sociedades Proyectos Tecnológicos S.S. y Sociedad de Transportes Intertecno S.A.

2.- El tribunal mediante resolución de 10 de mayo de 2017, por estimar que no se cumple en la especie con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 115 de la Ley N°20.720, no hizo lugar a la petición de declarar la liquidación voluntaria de JPP Servicios SPA.

3.- En contra de dicha resolución la solicitante dedujo recurso de reposición con apelación en subsidio.

4.- La reposición fue desechada y conociendo del recurso de apelación, el tribunal de alzada confirmó la resolución de primera instancia.

TERCERO: Que el fallo de primer grado no hizo lugar a la solicitud formulada por nombre reservado, en representación de JPP Servicios SPA., de declarar la liquidación voluntaria de la referida sociedad. Para ello tuvo presente lo señalado en el Mensaje del Ejecutivo que dio inicio a la discusión de la Ley N° 20.720, en orden a que el objetivo y finalidad de la reforma concursal, son “permitir el pronto y oportuno salvamento de empresas viables; la ordenada y expedita liquidación de aquellas que no gocen de tal viabilidad y, finalmente, la necesidad de entregar a Chile un marco normativo concursal acorde a los tiempos de hoy, con pleno respeto a los estándares internacionales actualmente vigentes”.

Asimismo y en lo concerniente a la incorporación de la persona natural al sistema concursal considera que el Presidente de la República expresó: “De especial interés son las propuestas relativas al tratamiento de la insolvencia de la persona natural y en consecuencia del patrimonio familiar. En esta materia, que constituye una innovación en materia concursal en el país, se entrega un marco normativo que consiste en la posibilidad de acogerse a un régimen de renegociación entre el deudor y sus acreedores, basado en el acuerdo de voluntades, con el órgano administrativo correspondiente facilitando los acuerdos, previo a un proceso de liquidación judicial, especialmente diseñado para el deudor persona natural, otorgando un alivio a todas aquellas familias con altas tasas de morosidad ”.

Señala que la Ley N° 20.720 contiene una serie de alternativas y remedios administrativos previos a la intervención judicial y a la declaración de liquidación voluntaria o forzada del deudor ya sea como persona natural o persona jurídica, argumentando que el sistema implementado por la ley contempla diversos procedimientos, previendo la intervención del órgano administrativo y restringiendo la participación de los tribunales sólo a aquellos casos en que se haga ineludible la declaración de liquidación de la empresa o la persona deudora. Así se advierte de la descripción de los procedimientos contenidos en su artículo 1°, del que se aprecia que el legislador se ocupó de diversas situaciones fundadas en distintos presupuestos fácticos, regulando así lo necesario para reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, la repactación de los pasivos y/o la liquidación de los activos de una persona deudora.

Indica que entre los requisitos que impone el mencionado artículo 115 se encuentra el de efectuar una “Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales” y que en este sentido la solicitante refiere presentar dos juicios de esta naturaleza, que serían las causas roles C-26.389-2016 y 26.409-2016, seguidas ante el 12° y 19° Juzgado Civil, respectivamente; ambas correspondientes a gestiones preparatorias de la vía ejecutiva, sin haber sido notificadas a los demandados.

Considera que la exigencia del número 3° del artículo 115 de la Ley 20.720 no se satisface con la formalidad que el requirente ha pretendido dar por cumplida, toda vez que ambas causas citadas corresponden a gestiones preparatorias de la vía ejecutiva y no a juicios pendientes como lo exige la norma en cuestión, incluso considerando que la existencia de gestiones preparatorias pendientes en donde el deudor figure como demandado no satisface tal exigencia, al no encontrarse notificadas.

Adiciona que el requisito contemplado en el artículo 115 N°3 de la Ley 20.720 requiere de la existencia de juicios pendientes, ya que a diferencia de los procedimientos destinados a reorganizar los pasivos del deudor, la resolución de liquidación exige un estado de falencia económica y financiera y de insolvencia verificable, siendo indiciaria de ella la circunstancia de mantener el deudor procesos pendientes con efectos patrimoniales, siendo precisamente uno de los efectos de la resolución de liquidación la acumulación de los juicios que por su naturaleza y procedimiento deban ser conocidos y resueltos por el juez de la liquidación.

Expresa, además, el fallo que del mérito de las propias informaciones del deudor y de los antecedentes que acompaña a su petición es posible advertir que su situación patrimonial y falta de liquidez amerita la aplicación de procedimientos distintos al de liquidación voluntaria.

Por su parte, los sentenciadores de alzada confirmaron la decisión de negar lugar a la declaración voluntaria de liquidación.

CUARTO: Que resulta útil señalar que la liquidación concursal constituye un procedimiento judicial cuya finalidad es liquidar de un modo rápido y eficiente los bienes de una persona natural o jurídica para pagar con dicho producto sus acreencias. La liquidación es forzada cuando es solicitada por un acreedor; por el contrario, es voluntaria cuando es el propio deudor o empresa deudora, quien solicita su declaración. Así lo señala el artículo 2° de la Ley 20.720, en su numeral 18, al prescribir que la liquidación voluntaria es: “aquella solicitada por el Deudor, conforme al Párrafo 1 del Título 1 del Capítulo IV de esta ley”.

El sustrato fáctico de esta acción concursal lo constituye la cesación de pagos, esto es, aquel estado patrimonial que impide al deudor cubrir oportuna e íntegramente sus compromisos. Constituye una verdadera auto denuncia del estado de insolvencia del deudor en interés general de los acreedores, para evitar los cobros individuales y forzar los colectivos en el concurso.

Por otra parte y correspondiendo la liquidación concursal a un juicio, su ejercicio debe manifestarse a través del acto jurídico procesal de demanda, el que debe cumplir los requisitos que la ley prescribe para estos efectos y considerando que ésta persigue la liquidación del patrimonio del deudor, se concluye que se trata de una verdadera demanda ejecutiva, no porque se esté ejecutando un crédito en forma directa, sino porque a través de ella se está instando por la apertura de un proceso necesario para que se puedan ejecutar lícitamente las obligaciones del deudor.

Dicha demanda no tiene como fundamento un título sino un hecho, el que será “sumaria y presuntivamente acreditado por las causales o hechos reveladores”, de los cuales el juez debe cerciorarse al resolver sobre la misma. (Juan Esteban Puga Vial. Derecho Concursal. Del Procedimiento Concursal de Liquidación. Ley N°20.720. Cuarta Edición. Editorial Jurídica de Chile. Año 2014. Págs. 272 y 273).

De modo que esta demanda de liquidación voluntaria debe cumplir con los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil (salvo la exigencia de individualización de los demandados, que la ley suple con el acompañamiento de un listado de todas las obligaciones del deudor, con la indicación de sus acreedores) y los propios que estatuye la Ley 20.720, para la procedencia de dicha acción.

QUINTO: Que dentro del ámbito de aplicación y requisitos de la institución en estudio, la citada ley establece en su artículo 115 que la empresa deudora podrá solicitar ante el juzgado de letras competente su liquidación voluntaria, acompañando los siguientes antecedentes, con copia:

1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentran y los gravámenes que les afectan.

2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la liquidación.

3) Relación de sus juicios pendientes.

4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos.

5) Nómina de los trabajadores, cualquiera sea su situación contractual, con indicación de las prestaciones laborales y previsionales adeudadas y fueros en su caso.

6) Si el deudor llevare contabilidad completa presentará, además, su último balance.

Por su parte, el artículo 116 del referido cuerpo legal, en cuanto a la tramitación de la liquidación señala que: “el tribunal competente revisará la presentación del Deudor y, si cumple con los requisitos señalados en el artículo anterior, procederá dentro de tercero día de conformidad a lo dispuesto en los artículos 37 y 129, aplicándose lo establecido en el título 4 de este Título.”

SEXTO: Que tratándose de la liquidación voluntaria la relación procesal nace con la sola petición del deudor, “caso en el cual el tribunal del concurso está obligado a dictar sentencia sin más trámite” (obra y autor citado. Pág.295). A este respecto, los autores nombre reservado y nombre reservado, refiriéndose a las causales de la liquidación voluntaria, expresan que la descripción legal depende exclusivamente de la voluntad de la empresa deudora, de modo que la única causal sería meramente referencial o genérica y consistiría en la convicción del deudor de encontrarse en un estado de cesación de pagos que estima insalvable, de manera que considera procedente someterse a un régimen universal de liquidación de sus bienes para el pago ordenado de sus deudas. (Autores citados, en su obra “Procedimientos Concursales. Ley de Insolvencia y Reemprendimiento. Ley N°20.720. Editorial Thomson Reuters. Año 2015. La Ley. Pág. 141).

SÉPTIMO: Que, por otra parte, cabe considerar que la liquidación voluntaria equivale a la solicitud de la declaración de la propia quiebra del deudor en el antiguo juicio de quiebras, para lo cual bastaba que éste lo pidiera, pues “ello implicaba un reconocimiento por parte del propio afectado de encontrarse en estado de quiebra”. (Álvaro Puelma Accorsi. “Curso de Derecho de Quiebras. Cuarta Edición. Editorial Jurídica de Chile. Año.1985. Pág. 35).

Se afirmaba bajo la vigencia del antiguo estatuto de la quiebra que cuando el deudor solicitaba su propia quiebra no era necesario que invocara alguna de las causales que la hacían procedente, bastando que la pidiera para que se entienda que padece de un estado de cesación de pagos. “La petición de quiebra por el propio deudor constituye un hecho revelador de su estado patrimonial crítico, es una confesión expresa y judicial de cesación de pagos”. (Ricardo López Sandoval. “Manual de Derecho Comercial. Tomo III. Santiago, Editorial Jurídica de Chile. Año 1992. Pág. 104).

OCTAVO: Que lo dicho respecto de la solicitud de la quiebra por el propio deudor resulta plenamente aplicable a la solicitud de liquidación voluntaria, en cuanto debe ser considerada como una manifestación o reconocimiento del estado de insolvencia que lo lleva a iniciar un procedimiento de ejecución universal, precisamente por estimarse que dicha situación no es superable. En efecto, se ha dicho que: “El conocimiento acerca del mal estado de los negocios propios descansa, por cierto, en el mismo sujeto que opera en el mercado. De hecho nadie conoce mejor la realidad financiera personal que la propia Empresa Deudora”. (nombre reservado y nombre reservado, en su obra citada. Pág. 143).

NOVENO: Que tal criterio no puede estar ausente al momento de analizar las exigencias que establece la disposición legal antes citada y en especial la que motiva la discusión, esto es, la prevista en su numeral 3) de acompañar la empresa deudora una “relación de sus juicios pendientes”. Este requisito está dispuesto precisamente en razón de la necesidad de poner en conocimiento del tribunal y del liquidador el estado de sus negocios y de su situación de activos y pasivos, ámbito en el cual resulta relevante la existencia de procesos judiciales que pudieran estar llevándose en su contra.

DÉCIMO: Que el fallo impugnado, en el análisis del cumplimiento de la exigencia antes anotada, considera únicamente la existencia de dos procesos judiciales sobre cobros de facturas que JPP Soluciones SPA. inició en contra terceros, con los que pretende acreditar el hecho generador de su insolvencia, esto es, el no pago de los servicios prestados, los que desestima por tratarse de meras gestiones judiciales y encontrase sin notificar.

UNDÉCIMO: Que, sin perjuicio de que tales exigencias no están consagradas en la ley, lo cierto es que para el caso sub lite resultan improcedentes, desde que lo que la solicitante ha pretendido acreditar con su mérito es la existencia de obligaciones incumplidas de las cuales sería acreedora y no procesos en que haya sido demandada como lo entienden los sentenciadores.

Por lo demás JPP Servicios SPA, en el documento denominado “relación de juicios pendientes”, consignó otros cinco procesos laborales en que tiene la calidad de demandada, los que han sido desconocidos por los sentenciadores y cuya existencia contribuye a tener por cumplido el requisito que estatuido por el numeral 3 del artículo 115 de la Ley 20.720.

DUODÉCIMO: Que lo anterior deja en evidencia el error en que incurren los sentenciadores al denegar la petición de autos, desconociendo que la solicitante ha cumplido con la exigencia de acompañar a su presentación una relación de juicios pendientes, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, al determinar que se no se hiciera lugar a la declaración de liquidación voluntaria de la empresa deudora compareciente, por motivos no autorizados por la ley.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767,785, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido por el abogado José Francisco Riveaux Correa, en representación de la solicitante, en contra de la sentencia de trece de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 9, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D.

Rol Nº 2718-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y ausente el segundo.