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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 99942-201630 may 2018
Fecha
30 de mayo de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Causa de pedir
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 545-2016
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 4081-2015
Ministros
Carlos Cerda Fernández, Carlos Pizarro Wilson, Haroldo Brito Cruz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2514, 2521
Código de Procedimiento Civil: art. 177
Descriptores
Causa de pedir · Excepción de cosa juzgada · Recurso de casación en el fondo · Triple identidad · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Procedencia del recurso de casación en el fondo · Honorarios · Elementos de la cosa juzgada · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 99942-2016, 30 de mayo de 2018, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 99942-2016

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos Rol N°4081-2015, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, en juicio sumario sobre cobro de honorarios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, se acogió parcialmente la demanda de cobro de honorarios intentada por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado y don nombre reservado, condenándolos a pagar la suma de $6.000.000.

Se alzaron los demandados y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, la revocó, y en su lugar desestimó en todas sus partes la demanda de cobro de honorarios.

En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que confirme la de primer grado, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 2514 y 2521 del Código Civil. Afirma que al resolver como lo hizo el fallo impugnado, interpretó erróneamente las normas indicadas, acogiendo las excepciones de cosa juzgada y prescripción deducidas por los demandados, lo que ha traído como consecuencia natural un grave perjuicio al demandante, que se traduce en la imposibilidad de obtener el legítimo pago por concepto de honorarios.

En relación a la primera transgresión, acusa que los juzgadores incurren en un error al estimar que concurre la triple identidad necesaria para dar lugar a la excepción de cosa juzgada. Aduce que del examen de los antecedentes de la causa invocada por los demandados, correspondiente al rol de ingreso C-2419-2014 del mismo tribunal, se observa que no concurren ni la identidad de cosa pedida, ni la de causa de pedir.

En cuanto a la cosa pedida, consistente en el beneficio jurídico inmediato que se reclama, lo solicitado en la causa C-2419-2014 difiere de lo pedido en la presente, por cuanto en el actual juicio se demandan honorarios correspondientes al 10% de lo obtenido al momento de la venta del inmueble recuperado, acordados en un pacto de cuota litis respecto del cual ambas partes están contestes de su existencia, mientras que en la causa pretérita, lo que se demandaba era el pago de honorarios correspondientes al 20% del valor comercial del bien raíz que se pretendía y cuyo dominio estaba en litigio. En cuanto a la causa de pedir, entendida como el hecho jurídico que constituye fundamento legal del beneficio, en la presente acción es el cumplimiento del pacto de cuota litis celebrado por los litigantes mientras que en la causa C-2419-2014 se solicitaba el pago de honorarios derivados de servicios profesionales.

En relación a la infracción de las normas relativas a la prescripción extintiva, sostiene que se conculca el artículo 2514 del Código Civil, en tanto dicha norma dispone que el plazo liberatorio se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible, evento que en el presente caso acaeció cuando se firmó la escritura de cesión de derechos del bien raíz litigioso, puesto que sólo en dicho momento surgió la acción de cobro de la cuota acordada. Sin embargo, reclama, en el fallo recurrido se resuelve sin más que la acción se encuentra prescrita, sin precisar desde cuándo se ha contado el plazo correspondiente, ni tampoco la fecha en que éste se habría completado, limitándose a dar como argumento “que las partes pactaron honorarios en forma consensual”. Tal yerro conlleva asimismo la transgresión del artículo 2521 del Código de Bello, que fija en dos años el término de prescripción de los honorarios profesionales de los abogados.

Termina señalando cómo los errores denunciados tuvieron influencia en lo dispositivo del fallo, llevando a los sentenciadores a acoger las excepciones perentorias deducidas por los demandados, y en consecuencia, a rechazar en todas sus partes la demanda.

Segundo: Que, para la adecuada resolución del asunto, es menester indicar que los hechos establecidos en la sentencia, son los siguientes:

- Entre las partes existió una relación contractual de prestación de servicios profesionales de abogado, por la cual, el actor recibió el encargo de parte de los demandados de tramitar judicialmente, todas las gestiones pertinentes para recuperar el inmueble “Fundo Agua Buena”.

- La prestación de dichos servicios se materializó en los mandatos judiciales otorgados por los demandados al actor en las causas C-16147-2008 en que se obtuvo declaración de nulidad de remate y V- 611 2005 tramitación de posesión efectiva de doña nombre reservado.

- Los honorarios que se fijaron correspondían a la 10% del precio de venta, luego de la venta efectiva, del fundo Aguas Buenas ubicado en la comuna de Osorno.

- El actor demandó honorarios profesionales en causa rol C- 2419-2014 del 2° Juzgado de Letras de Osorno y su demanda fue denegada.

- Con fecha 11 de septiembre de 2015 los demandados cedieron sus derechos hereditarios sobre del fundo Agua Buena a la Sociedad Agrícola y Ganadera Surber Limitada y Sociedad Agrícola y Ganadera Hott Hermanos Limitada.

- Los demandados revocaron el mandato judicial conferido al actor en la causa C-16.147-2008 del 2° Juzgado de Letras de Osorno con fecha 11 de junio de 2014.

- En estos autos se presentó demanda en juicio sumario de cobro de honorarios, teniendo como fundamento que los demandados contrataron al demandante como abogado para recuperar bienes inmuebles de la masa hereditaria, realizando diversas gestiones para ello, que enumera, solicitando en lo petitorio que se dé lugar a la demanda, declarando: “que se condene a los demandados, solidariamente, al pago de la suma de veintitrés millones ochenta y siete mil quinientos sesenta y seis o la suma que se fije, correspondiente al diez por ciento de los beneficios obtenidos por los demandados en la cesión de derechos hereditarios pactada, por concepto de honorarios adeudados, derivados de la cuota Litis reconocida por los demandados, más intereses corrientes y reajustes sobre la suma indicada, a contar de la fecha de notificación de esta demanda y hasta la fecha de su pago efectivo, con costas”.

- Anteriormente, en la causa Rol N° C 2419-2014, se demandó por parte del mismo actor a los demandados, en juicio sumario, de cobro de honorarios, solicitando, en lo petitorio que “se condene a los demandados al pago de la suma de $136.053.423 o la suma que el tribunal fije, por concepto de honorarios profesionales adeudados, en procesos voluntarios y contenciosos, con intereses, reajustes y costas”. En ese proceso, se dictó sentencia de primera instancia con fecha treinta y uno de marzo de dos mil quince, mediante la cual se rechazó la demanda de cobro de honorarios en procedimiento sumario, la que se encuentra ejecutoriada.

Tercero: Que, sobre la base de los hechos asentados, los jueces del fondo determinaron que concurrían los requisitos copulativos de la triple identidad contemplados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que existía identidad de cosa pedida, en tanto en ambos procesos lo peticionado se refiere al cobro de honorarios profesionales derivados del mismo negocio, variando únicamente la fórmula de cálculo de éstos; y también igualdad en la causa de pedir, puesto que lo pretendido en ambas causas es el pago de los servicios profesionales que ha prestado a los demandados, en juicio sumario y solicitando en ambas demandas, en subsidio, que el tribunal regulara la cifra de honorarios, centrándose la controversia tanto en uno como en otro, en la existencia de un vínculo contractual de servicios profesionales entre las partes, si dicho vínculo culminó con la gestión de los servicios contratados y si fueron pagados.

En cuanto a la excepción de prescripción extintiva, señalaron que, al haberse pactado honorarios por las partes en forma consensual, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 2521 inciso 2º del Código Civil, encontrándose prescritos.

Cuarto: Que el artículo 177 del Código Civil señala “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de personas; 2° Identidad de la cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir”

Quinto: Que, siguiendo a la doctrina especializada, para determinar cuándo una resolución tiene el mérito de impedir la renovación del debate sobre un tema en el que ya existe cosa juzgada, nuestro Código siguió la doctrina de las tres identidades, por influencia de la doctrina francesa, lo que implica que ésta se configurará sólo cuando coincidan todos sus componentes, esto es, los mismos sujetos, causa de pedir y cosa pedida, ya que como ha dicho esta Corte, basta la ausencia de uno solo de ellos para que la excepción de cosa juzgada carezca de fuerza legal. (Romero, Alejandro, “La Cosa Juzgada en el proceso civil chileno”, Edit. Jur., 2002, pag.54).

En lo que respecta a la identidad legal de persona, ésta se cumple cuando existe la misma calidad jurídica entre los sujetos que intervienen en ambos procesos, aun cuando cambien de rol; la exigencia es de identidad jurídica, no física. Tradicionalmente se ha entendido que tienen la calidad de parte, los sujetos de la relación jurídico – procesal, esto es, demandante y demandado, y también aquellos que intervienen voluntariamente en un proceso; cabe agregar, sin embargo, que se ha aceptado que también pueden alegar esta identidad jurídica quienes, si bien técnicamente no son partes, tienen algún grado de vinculación con el que sí lo fue. Asimismo, la sentencia puede beneficiar a otras personas a las que se permite invocar en su beneficio la cosa juzgada.

El límite objetivo de la cosa juzgada, a su turno, está dado por la identidad de la cosa pedida y de la causa de pedir exigida por la norma antes citada, y significa que opera cuando el segundo proceso tiene un objeto idéntico al primero. Debe tenerse presente que la identidad objetiva se produce normalmente en la parte resolutiva de la sentencia, es decir, en aquella que decide el objeto del proceso y, desde esa perspectiva, interesa destacar que el análisis comparativo se debe realizar entre lo resuelto en una sentencia anterior y la nueva acción deducida en un proceso posterior; “en rigor, no es una identidad entre demandas, sino entre una sentencia anterior – que ya juzgó el tema – y una nueva acción, deducida en una demanda que pretende plantear el mismo objeto procesal”. (ibid., pag.67).

Sexto: Que así las cosas, para determinar si concurre la triple identidad entre el actual proceso y la causa rol C 2419-2014, es preciso observar no sólo ambas demandas, sino también lo resuelto en la primera.

Que en cuanto a la identidad legal de persona, es un hecho reconocido por el propio actor que la identidad de los actuales demandados es la misma que en la de las personas demandadas en la causa C-2419-2014 por tanto no existe controversia en cuanto existiría identidad legal de persona.

Séptimo: Que en cuanto al límite objetivo de la cosa juzgada, se debe precisar que en lo referente al objeto pedido en la causa anterior lo que se solicita es la suma de 136.053.423.- por concepto de honorarios profesionales adeudados en los procesos voluntarios y contenciosos en que el demandante ha prestado sus servicios profesionales, mientras que en la presente causa lo que se solicita es el 10% del precio de venta, luego de la venta efectiva, del fundo Aguas Buenas ubicado en la comuna de Osorno, lo anterior es producto de la cuota litis reconocida por los demandados, por lo cual no solo es diferente la suma solicitada en cada juicio, sino la razón para ello, ya que en la presente causa solo se solicita que se cumpla con el pacto de cuota litis celebrado entre las partes y reconocido por los demandados y en la anterior solo se solicita el pago de honorarios profesionales por los servicios profesionales prestados, por lo cual no es efectivo como señala la sentencia, que en definitiva el objeto pedido es lo mismo, esto es, honorarios; en cuanto a la causa de pedir, ésta descansa en el presente juicio en un hecho que no se había producido siquiera cuando se dictó la sentencia en la primera causa, esto es, la cesión de derechos del fundo Aguas Buenas, lo cual se produjo con fecha 11 de septiembre de 2015 en que los demandados cedieron sus derechos hereditarios sobre del fundo Agua Buena a la Sociedad Agrícola y Ganadera Surber Limitada y Sociedad Agrícola y Ganadera Hott Hermanos. Limitada. Solo entonces y basado en este nuevo hecho es posible pedir el cumplimiento del pacto de cuota litis, ya que específicamente corresponde a un 10% de dicha venta. Es más, en la sentencia de la causa C 2419-2014 señalaba en su considerando trigésimo expresamente que “el trabajo profesional no ha concluido; y al haberse pactado una cuota Litis, no se cumpliría aún la condición que hace exigible el pago que se demanda en estos autos; debiendo por tanto rechazarse la demanda en todas sus partes,..”, la condición a la cual se refería la sentencia, no es otra que la venta del fundo Aguas Buenas, con lo cual se puede ya estimar que ha concluido el trabajo profesional y que se puede entonces calcular el 10% fijado en el pacto de cuota Litis y proceder a cobrar el monto que se adeuda.

Octavo: Que en relación a la excepción de prescripción, el artículo 2514 señala “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible” y el artículo 2521 en su inciso segundo establece el plazo de dos años para los honorarios de jueces, abogados y procuradores, entonces la discusión se traduce en entender desde cuando en el caso de autos la obligación se ha hecho exigible, pues bien el pacto de cuota litis señala expresamente que este corresponde a un 10% del precio de venta, luego de la venta efectiva, del fundo Aguas Buenas ubicado en la comuna de Osorno, por lo cual es claro que el plazo de prescripción solo puede empezar a contarse desde que se produce la cesión de los derechos hereditarios por parte de los demandados, esto es, el 11 de septiembre de 2015, por tanto la notificación de la presente demanda es de fecha 15 de diciembre de 2015, de donde se deduce que plazo de prescripción no se encontraba vencido.

Noveno: Que, en consecuencia, la sentencia impugnada ha incurrido en los errores de derecho analizados, los que tuvieron influencia en lo dispositivo del fallo, desde que llevaron a los jueces del fondo a rechazar la demanda de cobro de honorarios, que tenía su fuente en lo convenido contractualmente entre las partes.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el demandante a fojas 418, en contra de la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 413 y siguientes, la que, en consecuencia, se invalida y se dicta acto seguido, sin nueva vista y en forma separada, la de reemplazo que corresponde.

Redactó la abogada integrante Sra. Leonor Etcheberry Court.

Regístrese.

N°99.942-2016

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Pizarro y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, treinta de mayo de dos mil dieciocho.