Certeza jurídica
- Fecha
- 13 de junio de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Certeza jurídica
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 343-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Curico, Rol 319-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Certeza jurídica · Juicio ejecutivo · Mandamiento de ejecución y embargo · Tercería de dominio · Inactividad de las partes · Cuaderno de apremio · Abandono del procedimiento · Efecto devolutivo del recurso de apelación · Error de derecho/Influencia sustancial · A petición de parte · Gestiones útiles · Interrupción plazo · Paz social · Ambos cuadernos constituyen un todo · Embargo · Abandono de procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1533-2018, 13 de junio de 2018, «con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 1533-2018
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 13 jun 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, trece de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En los autos Rol N° C 319-2015 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Curicó sobre juicio ejecutivo caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la jueza de dicho tribunal mediante sentencia de diez de noviembre del año dos mil dieciséis rechazó el incidente de abandono del procedimiento deducido por el ejecutado, con costas.
Apelado el fallo por el demandado una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, lo revocó y en su lugar declaró abandonado el procedimiento.
En contra de esta última decisión la parte ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia que la sentencia adolece de un grave error de derecho, pues se ha dictado con infracción al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil. A este respecto argumenta que para la procedencia del abandono del procedimiento, según el profesor Maturana, deben cumplirse tres requisitos para decretarlo, a saber: Inactividad de todas las partes que hayan intervenido en él; Transcurso del tiempo; Petición del demandado y, se agrega un cuarto requisito; Inexistencia del abandono por parte del demandado, esto es, si reiniciado el procedimiento luego de la paralización por más de seis meses, el demandado no alega el abandono, se entiende renunciado el derecho a solicitarlo.
Así, el primer requisito para la declaración de abandono del procedimiento es la inactividad de las partes, esto es, que se produzca la efectiva cesación de las partes en la prosecución del juicio, motivado por el desinterés por llegar a obtener una decisión jurisdiccional respecto del conflicto y dicha situación no acontece en la especie, según refiere.
Arguye que en la sentencia recurrida existe infracción de ley que amerita su anulación, por cuanto, al acoger el incidente de abandono del procedimiento, basada en que no existirían gestiones útiles, el tribunal no consideró una serie de gestiones existentes en la causa. En efecto, después de la resolución del 02 de febrero de 2016 (a que se refirió el articulista al interponer el incidente de abandono del procedimiento) existen en el proceso una serie de actuaciones, gestiones y resoluciones que tienen la naturaleza de dar curso progresivo a los autos y que son: la de fecha 03 de marzo de 2016 por la cual se solicitó, en el cuaderno de apremio, la complementación de la resolución de fecha 24 de febrero del mismo año, a efectos de que se ordenara trabar embargo sobre eventuales devoluciones de impuestos del ejecutado. Dicha petición fue acogida por el tribunal a quo con fecha 07 de marzo de 2016.
Por su parte, con fecha 14 de marzo de 2016, se notificó al Tesorero Provincial de Curicó el mandamiento de embargo de autos, la presentación de fecha 03 de marzo de 2016 y la resolución de 07 de marzo de 2016, requiriéndole a éste practicar la traba del embargo respecto de las eventuales devoluciones de impuestos del demandado.
Además y como lo reconoce el mismo ejecutado en su presentación incidental, se han efectuado otras presentaciones en este juicio, como lo es la del propio demandado, quien reconoce que con fecha 29 de enero de 2016 dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva y posteriormente con fecha 29 de julio del mismo año dedujo recurso de casación para ante la Corte Suprema en contra de la sentencia que confirmó la de primera instancia.
En consecuencia, primero, ha sido el propio ejecutado el que ha efectuado presentaciones en el proceso y, segundo, en virtud de ellas y de la inexcusable procedencia en la aplicación del principio de la unidad del proceso, es posible concluir que en autos se ha incurrido en un notable yerro por la Corte recurrida en la aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, aun cuando un procedimiento se tramite en cuadernos separados o en distintas instancias, sigue siendo uno solo el proceso, por lo que acoger en dichas circunstancias el abandono del procedimiento resulta totalmente improcedente.
En definitiva hace presente que hay una serie de gestiones que interrumpen el plazo necesario para que sea procedente el abandono del procedimiento y, siendo el procedimiento uno solo, no pueden desconocerse las actuaciones que se llevan a cabo en uno o en otro cuaderno, así como tampoco las efectuadas ante el tribunal de alzada.
Pide que se invalide la sentencia recurrida y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la sentencia que se estime conforme a la ley, la que deberá rechazar en todas sus partes y con costas el incidente de abandono del procedimiento impetrado en autos por el ejecutado.
SEGUNDO: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas por el recurrente, es menester reseñar algunos de los antecedentes y actuaciones de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
I.- Cuaderno Principal:
1.- Con fecha 14 de enero de 2016 se dicta sentencia de primera instancia en el juicio ejecutivo de obligación de dar rechazando las excepciones opuestas y ordenando seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de la deuda en capital e intereses.
2.- La sentencia fue apelada por el ejecutado y con fecha 12 de julio del año 2016 la Corte de Talca confirmó dicho fallo, dictándose el cúmplase por parte del tribunal de primer grado con fecha 5 de septiembre de 2016.
3.- Con fecha 12 de agosto de 2016 la Corte de Apelaciones respectiva declara admisible el recurso de casación en el fondo en contra del fallo antes indicado, elevando los antecedentes y esta Corte Suprema, en resolución de fecha 20 de octubre del año 2016, lo declaró inadmisible, dictándose el cúmplase el 21 de noviembre del mismo año por el tribunal de alzada.
4.- El 19 de octubre de 2016 el ejecutado deduce incidente de abandono del procedimiento fundado en que al ser concedida la apelación en contra de la sentencia de primer grado en el solo efecto devolutivo y considerando que el recurso de casación no suspende la ejecución del fallo, correspondía al ejecutante instar por la prosecución del juicio, lo que no ha ocurrido, estando paralizado por un plazo superior a seis meses contados desde la última resolución recaída en una gestión útil -2 de febrero de 2016- resolución que decreta el cumplimiento con citación del incidente que obliga al pago de costas a la parte demandante, citando al efecto los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia que avalaría su postura.
5.- Que al evacuar el traslado el demandante pide el rechazo del incidente toda vez que las partes del juicio no han cesado en su prosecución, pues tanto en el cuaderno de apremio como en el de tercería de dominio se han dictado resoluciones que tienden a dar continuidad al proceso y que interrumpen el plazo para la procedencia del abandono, más cuando el juicio sigue siendo uno solo con todos sus cuadernos.
6.- Por sentencia datada el 10 de noviembre de 2016 la jueza de primer grado rechaza la incidencia fundándose en que la sentencia dictada en autos no se encuentra ejecutoriada, toda vez que se ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, de fecha 12 de julio de 2016, razón por la cual la norma aplicable para contar el plazo de abandono de procedimiento, es aquella dispuesta en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es necesario dilucidar si todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
La sentenciadora tiene presente en su resolución que atendido que el juicio ejecutivo es un procedimiento destinado precisamente a obtener el cumplimiento compulsivo de un título, debe tenerse en cuenta necesariamente lo obrado en el cuaderno de apremio. Así las cosas, en dicho ramo se observa que sí ha existido actividad de las partes, posterior a la fecha en que el incidentista sitúa el comienzo de la inactividad, es decir al 02 de febrero de 2016, toda vez que con fecha 24 de febrero de ese año se accede a la ampliación de embargo, complementándose posteriormente dicha resolución, con fecha 07 de marzo de 2016. Sin perjuicio de lo anterior y a fin de llevar a efecto lo ya decretado por el tribunal, constan las diligencias de traba de embargo efectuada por el receptor judicial y la notificación al Tesorero Provincial de Curicó, ambas de fecha 14 de marzo de 2016. Agrega además que en el presente juicio ejecutivo también se encuentra interpuesta una tercería de dominio, razón por la que además del ejecutante y ejecutado de autos, existe una tercera parte interesada. Ahora bien, dicho cuaderno se inició precisamente después de la fecha propuesta por el incidentista, toda vez que la tercería de dominio se interpuso con fecha 12 de febrero de 2016, proveyéndose con fecha 15 de febrero del mismo año. Es más, tal cual da cuenta la presentación de fojas 11, el propio ejecutado y articulista se allanó expresamente a la tercería deducida con fecha 25 de febrero de 2016 (posterior a la fecha en que aquél sitúa el inicio de la inactividad, es decir al 02 de febrero de 2016), existiendo resoluciones en dicho cuaderno de fecha 29 de febrero, 21 de marzo, 01 de abril, 03 y 06 de octubre, todas del año 2016, además de otras diligencias necesarias para la prosecución de la misma, como las respectivas notificaciones.
Concluye que conforme a las gestiones útiles señaladas y atendido que el juicio ejecutivo se compone de la totalidad de sus cuadernos ya que todos inciden en el objetivo final del juicio, cual es hacer efectivo el cobro de lo adeudado al acreedor y dado que en la definición de abandono, el legislador expresamente señala que la inactividad debe ser de todas las partes considerando lo obrado por el ejecutante, el ejecutado y la tercerista, no ha transcurrido a la fecha el plazo de seis meses estatuido en la ley para declarar el abandono de procedimiento solicitado, no se cumplen con los requisitos requeridos por la norma ya señalada, por lo cual rechaza el incidente con costas.
7.- Apelado el fallo por el ejecutado la Corte acoge el incidente y declara abandonado el procedimiento, luego de transcribir las resoluciones dictadas tanto en el cuaderno principal como en los de apremio y tercería de dominio, agregando los argumentos del apelante en cuanto a que no hubo ningún tipo de gestión efectuada por las partes de este juicio durante siete meses y cinco días, cumpliéndose con creces con el plazo para que opere el abandono, expresando en su sentencia: “3°) Que, en primer término es útil consignar que el articulista en su libelo de fojas 210, en el que plantea el incidente, sitúa el inicio de la inactividad el 2 de febrero de 2016, y en el arbitrio de apelación de fojas 228, la del día 14 de marzo del mismo año. 4°) Que, consta del cuaderno de tercería de dominio que a fojas 14,21,26 y 30, la ejecutante y la tercerista, el 17 de marzo, 31 de marzo, 4 de octubre y 4 de octubre de 2016, presentaron escritos que fueron proveídos el 21 de marzo, 1 de abril, 6 de octubre y 6 de octubre,(sic) de lo que se sigue, que en la especie se dan los presupuestos fácticos contemplados en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo así acceder a la solicitud del ejecutado de declarar abandonado el procedimiento formulada el día 19 de octubre de 2016”.
II.- Cuaderno de apremio:
1.- Consta el requerimiento de pago al demandado efectuado en su rebeldía por el ministro de fe con fecha 29 de mayo de 2015;
2.- Por resolución de 04 de enero de 2016 se acoge una reposición deducida por el ejecutado que buscaba no dar lugar al retiro de especies atendido que aún no se había dictado sentencia definitiva en el cuaderno principal;
3.- Con fecha 26 de enero de 2016 se solicita por el ejecutante retiro de especies, atendido que se dictó sentencia acogiendo la demanda;
4.- Con fecha 23 de febrero del mismo año 2016 se solicitó ampliación de embargo sobre la devolución de impuestos que procedan en favor del demandado, petición acogida por el tribunal;
5.- Luego, en escrito datado el día 03 de marzo del año 2016, la parte ejecutante pidió complementar la resolución de 24 de febrero del mismo año, a lo que se accedió con fecha 7 de marzo del año 2016 ordenándose la traba de embargo hasta por $25.910.000 respecto del demandado;
6.- Consta en estampados fechados el día 14 de marzo del año 2016 la respectiva notificación al ejecutado y a la Tesorería General de la República del embargo decretado en contra del demandado Wehinger.
III.- Cuaderno de tercería de dominio:
1.- Con fecha 12 de febrero del año 2016 compareció nombre reservado interponiendo demanda de tercería de dominio en contra del demandante y demandado;
2.- El demandado en presentación datada el 25 de febrero del año 2016 se allana a la demanda, y el demandante principal la contesta el 17 de marzo del mismo año, causa que en compulsas acompañadas se advierte se encuentra en etapa probatoria.
TERCERO: Que los hechos y antecedentes generales del proceso relacionados en los motivos que preceden y las alegaciones del recurrente vertidos en su escrito de casación ponen de manifiesto que la cuestión clave a zanjar, desarrollada como fundamento principal de la petición de nulidad sustancial, estriba en determinar si el proceso ejecutivo se encuentra abandonado. En otras palabras, el quid del yerro jurídico denunciado descansa en definir si era exigible al ejecutante dar impulso al proceso estando pendiente el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva en el solo efecto devolutivo, y qué efecto procesal producen las actuaciones practicadas en los demás cuadernos del juicio, conclusiones que determinarán dirimir si la resolución que declaró abandonado el procedimiento se encuentra ajustada a derecho.
CUARTO: Que sobre el particular es útil tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.
Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”-, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”. No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente que ocupa estas reflexiones tiene su base en las ideas de certeza jurídica y paz social.
Mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo de que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
En definitiva el abandono del procedimiento en tanto modo anormal de conclusión del proceso e impuesto por razones de orden público, opera cuando se ha abandonado por inacción el proceso durante un determinado espacio de tiempo previsto por la ley, y que entrega certidumbre a las relaciones jurídicas evitando una duración indefinida de los procesos judiciales. (Proceso Civil. Normas comunes a todo procedimiento e incidentes. Gonzalo Cortez Matcovich y nombre reservado, Edit. Thomson Reuters, pag. 447.)
QUINTO: Que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Incardinado con lo anterior, lo que sanciona el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil es la inactividad de las partes en todo el juicio, y éste está compuesto por todas las acciones, excepciones, y recursos que se han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos. Así, la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y no solamente referida a uno de tales cuadernos, por lo que necesariamente debe ser considerado, en lo que se estudia, lo obrado en el tribunal de alzada si hay una apelación pendiente.
De otro lado, la posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan seguir actuando ante el tribunal inferior cuando una apelación se concede únicamente en lo devolutivo, presenta dos características: es facultativa y es condicional.
Facultativa, en el sentido que queda entregado a la voluntad de la parte apelada instar o no por la prosecución del juicio, puesto que los tribunales sólo actúan, por regla general, a requerimiento de la parte interesada. Condicional, en el sentido que todo lo obrado ante el juez inferior queda entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior; si la resolución es confirmada, lo obrado con posterioridad adquirirá el carácter de definitivo y, a la inversa, si dicha resolución es revocada, lo obrado con posterioridad quedará sin efecto ni valor alguno.
Por consiguiente, la parte apelada instará para que se continúe el juicio adelante únicamente cuando tenga la certeza de que su derecho, en función a la resolución apelada en lo devolutivo, es claro y no existe posibilidad de revocatoria, pues lo contrario sería incurrir en esfuerzos y gastos inútiles (Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, 5° Edición Actualizada, Tomo IV, pág. 252).
Por ende, no teniendo obligación el apelado de llevar adelante la tramitación del cuaderno principal en la situación descrita, y no estando posibilitado tampoco, en su condición de tal, de pedir una orden de no innovar, no puede declararse en su perjuicio el abandono de procedimiento. Frente a lo que se acota, es útil reiterar que dicha institución es considerada una verdadera sanción a la inacción de los justiciables, siempre que se encuentren en el deber de instar en el proceso.
SEXTO: Que, en la especie, claro es que la ejecutante no paralizó su actividad en torno a obtener el pago de su crédito.
Se aprecia desde luego que concedida en el solo efecto devolutivo la apelación entablada por la ejecutada en contra de la sentencia de primer grado, en segunda instancia compareció haciéndose parte ante el tribunal de alzada el 04 de marzo del año 2016, y que el 12 de julio del mismo año la Corte de Apelaciones confirmó el pronunciamiento de primer grado, dictando este tribunal el cúmplase el 5 de septiembre del año ya referido, todas actuaciones útiles para la debida prosecución del proceso, sin perjuicio de las presentaciones y resoluciones dictadas en el mes de marzo de ese año en el cuaderno de apremio destinadas a la traba de embargo por parte de la Tesorería Regional, de todo lo cual cabe colegir que no existe inactividad de las partes en el período considerado por el tribunal de alzada para hacer aplicable lo prevenido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para acoger el incidente de abandono del procedimiento deducido por el ejecutado, pues sólo desde la resolución dictada por el tribunal de alzada el 12 de julio del año 2016 que confirma la sentencia definitiva que desestimó las excepciones promovidas por la parte ejecutada y ahora recurrida volvió a ser imperativo para el actor reanudar su actividad y dar impulso al proceso, constatándose entonces que, en la especie, a la fecha de interposición del incidente de abandono de procedimiento no había transcurrido el lapso necesario para declararlo, de modo que al no resolverlo así, los jueces incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Que en las condiciones antedichas ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de alzada, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que conforman dicha figura jurídica, han cometido un error de derecho, por cuanto el ejecutante no estaba en la obligación de instar por la prosecución del juicio, atendido el carácter esencialmente condicional de todo lo obrado ante juez de primer grado al estar pendiente la revisión de la sentencia por el tribunal de alzada.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.
Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 272 por el abogado Ricardo Rojas Menares, en representación de la ejecutante, contra la sentencia de veintitrés de noviembre pasado, escrita a fojas 263, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
N° 1533-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.