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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 43095-201714 jun 2018
Fecha
14 de junio de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Mérito ejecutivo
Carátula
Gbv Capitales S.A. con Consesiones Santiago Sociedad Participante S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2504-2017
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23656-2015
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rodrigo Biel Melgarejo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: arts. 3, 9
Descriptores
Mérito ejecutivo · Factura · Factura electrónica · Cesión de factura · Falta de título ejecutivo · Aceptación de factura · Cobro ejecutivo de factura · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Notificación de cesión de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 43095-2017, 14 de junio de 2018, «Gbv Capitales S.A. con Consesiones Santiago Sociedad Participante…»

Historia del caso

En el mismo rol 43095-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 23.656-2015 del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ejecutivo, caratulados “GBV Capitales S.A. con Concesiones Santiago Sociedad Participante S.A.”, por sentencia de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 261 y siguientes, la jueza suplente del tribunal a quo rechazó las excepciones contenidas en los números 2 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de la acreencia en capital e intereses, con costas.

La ejecutada interpuso recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de veinte de octubre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 256, lo confirmó.

En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente señala como infringidos por los jueces del grado los artículos 3° y 5° de la Ley N° 19.983, este último en relación a los artículos 434 y 464 del Código de Procedimiento Civil; artículo 9° de la citada ley y los artículos 3° y 4° del Decreto Supremo N° 93 que aprueba el Reglamento para la Aplicación del Artículo 9° de la Ley N° 19.983; artículo 464 números 2 y 7 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 1700 y 1706 del Código Civil.

Arguye que el sistema de resguardo que establece el legislador para el deudor no se limita únicamente a la etapa de impugnación, de manera que durante el juicio ejecutivo se encuentra habilitado para deducir alguna de las excepciones que prescribe el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto, explica que durante la gestión preparatoria el deudor sólo puede efectuar cuestionamientos relativos a la falsedad de la factura y la falta de prestación de los servicios, quedando así salvaguardado su posibilidad de ejercer en la siguiente etapa otras defensas, como lo son las excepciones de la norma antes citada.

Por otra parte, sostiene que el legislador estableció requisitos especiales para la cesión de facturas electrónicas, como es su anotación en el Registro Público Electrónico, que si bien se cumplió, se produjo cuando la litis ya se encontraba trabada. En tal sentido afirma que la ejecutante, además de carecer de titularidad para demandar, funda su pretensión en un título que carece de fuerza ejecutiva.

Por último reclama que la Corte de Apelaciones no consideró la documental acompañada en segunda instancia por la contraria, la que demostraba que la cesión sólo se registró una vez que se había iniciado el juicio en su contra, de manera que le es inoponible a su representada.

SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:

a.- Felipe O. Navarrete Rojas, abogado, en representación de GBV Capitales S.A., solicitó la notificación judicial de siete facturas, que fueron impugnadas por la empresa Concesiones Santiago Sociedad Participante S.A., quien alegó la falta de prestación de los servicios. Desestimada dicha oposición, la primera dedujo demanda ejecutiva en contra de la deudora.

b.- La ejecutada opuso las excepciones de los números 2 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que las facturas presentadas a cobro fueron emitidas por Delta Ingeniería y Construcciones S.A., con ocasión del contrato denominado “Construcción de Estacionamientos Subterráneos Plaza de la Justicia, Santiago”.

En tal contexto, expone que dichos instrumentos no fueron cedidos a la actora, o a lo menos la cesión le resulta inoponible, ya que tratándose de facturas electrónicas no se cumplieron los requisitos que establece la ley, especialmente, anotar la cesión en el respectivo registro.

c.- Evacuando el traslado, la demandante afirmó haber realizado todas las gestiones necesarias para el cobro ejecutivo de los créditos, añadiendo que la cesión fue debidamente notificada a la contraria por carta certificada autorizada por Notario Público. Además, indicó que las excepciones se fundan en argumentos que no fueron discutidos en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, oportunidad en la que reconoció el derecho de su parte para perseguir el cobro de las facturas sub lite.

TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó la de primer grado que rechazó las excepciones opuestas, reflexionando para ello que “la primera excepción dice relación primeramente con capacidad del demandante, entendida como la aptitud legal de una persona para ejecutar ciertos actos y contraer ciertas obligaciones, o sobre la falta de capacidad legal del litigante con respecto al apoderado o a la carencia o insuficiencia del mandato”, los que no se condicen con los argumentos planteados por la ejecutada.

Respecto de la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, expresa que “no consta que la ejecutada haya ejercido en la gestión preparatoria de autos, la oportunidad que le ofrecía el artículo 3 de la Ley 19.983, en cuanto a su derecho a objetar las facturas cuya ejecución pretende el actor por la causal que ahora invoca, limitando su alegación solamente a la falta de prestación del servicio, y no haciendo referencia alguna a vicios o defectos en cuanto al contenido de la factura o a la cesión de la misma”.

En consecuencia, estima que “no habiendo la ejecutada reclamado de este supuesto vicio en la cesión de las facturas y respecto de su contenido, en la oportunidad otorgada para impugnar la gestión preparatoria de notificación de las mismas, es que queda de manifiesto que sus aseveraciones en esta instancia no logran privar de mérito ejecutivo a las facturas cuya ejecución se pretende en autos”.

CUARTO: Que efectivamente la excepción del artículo 464 N° 2 del Código de Enjuiciamiento Civil, está referida a dos aspectos: a) la falta de capacidad del demandante; y b) la falta de personería o representación legal del que comparece a su nombre.

Acerca de lo primero, cabe señalar que por regla general toda persona es capaz, salvo las que una ley expresa declara incapaces. Sobre lo segundo, debe anotarse que quien comparece a nombre del ejecutante debe investir su representación legal o estar provisto de un mandato debidamente constituido.

Pues bien, en la especie la excepción en mención la basa la ejecutada en aspectos ajenos a los indicados. En efecto, en su apoyo afirma que la cesión de las facturas no se hizo en la forma dispuesta por la ley, por lo que quien demanda, o sea, GBV Capitales S.A., carecería de legitimación activa para hacerlo, siéndole también esa cesión inoponible.

Por ende, los falladores no incurrieron en error de derecho al desestimar la excepción en comento.

QUINTO: Que corresponde ahora determinar si los jueces recurridos, al decidir como lo hicieron, vulneraron las otras disposiciones legales que cita la recurrente, atinentes a la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

La cesión de un crédito supone la transferencia de la titularidad activa de él desde el acreedor actual (cedente) al nuevo acreedor (cesionario) y aunque son las partes en el negocio de cesión y, consecuencialmente, sólo a ellas las vincula, sin duda alguna afecta a terceros y especial o directamente al deudor de la obligación cedida, quien desde el momento de perfección de la cesión tiene un nuevo acreedor frente al que cumplir su deuda. Si la cesión se hace legalmente y de ella tiene conocimiento el deudor, únicamente desde dicho instante el pago hecho al cesionario, que es para todos los efectos el acreedor de la obligación y quien exclusivamente puede exigirlo, tiene el carácter de válido para extinguir esa obligación.

Se dice que la aptitud circulatoria de la factura se relaciona con su transferencia, y depende directamente de la legitimación del título, o sea, aquella propiedad de los títulos de crédito que consiste en facultar a quien lo posea, según su ley de circulación, para exigir del suscriptor el pago de la prestación consignada en el título y de autorizar a éste para pagar válidamente el documento a favor del portador legítimo, liberándose de su obligación (Maximiliano Escobar Saavedra, “La factura, un análisis sustantivo del título al tenor de la ley 19.983 y sus modificaciones”, Revista Derecho Universidad de Concepción, N° 240, páginas 8 y siguientes).

De lo reseñado se desprende que aunque el deudor es extraño al negocio jurídico dispositivo de la cesión, tiene legitimación para formular la excepción en estudio, la que no ha sido controvertida por la ejecutante.

SEXTO: Que el ejecutado no desconoce que al momento de entablarse y notificarse la demanda ejecutiva, se había hecho la cesión de los créditos contenidos en las facturas electrónicas por el acreedor a la ahora ejecutante, mediante su entrega física, y que esa cesión se le había notificado por carta certificada.

Sin embargo, fundamenta la excepción en que esa cesión se hizo en una forma distinta a la que contempla la ley, por lo que carece de valor, resultándole además inoponible por lo que la misma ley estatuye.

La ejecutante acota, sobre el particular, que la cesión se había realizado y que de la misma tuvo conocimiento la deudora, que no las ha pagado. También agrega que sus alegaciones no las hizo en la gestión preparatoria, no impugnando el contenido de las facturas y limitándose a invocar una falta de prestación de los servicios, pretensión que fue rechazada en la gestión antes referida.

Precisamente en esto, que ahora se reseña, se basaron los jueces para desestimar la excepción en estudio.

SÉPTIMO: Que, antes que todo, para dilucidar el asunto, es necesario referirse a lo últimamente manifestado.

Es verdad que el artículo 3° de la Ley N° 19.983, aplicable en la especie, disponía que una factura se entenderá irrevocablemente aceptada si no se reclama de su contenido en la forma y plazo que señala, sin embargo, la manera de ceder las facturas es algo ajeno su contenido.

Por otra parte, en la gestión preparatoria contemplada en la ley antes aludida, a la época en que se llevó a cabo, la defensa del notificado, como lo prevenía el artículo 5°, sólo podía articularse a través de la alegación de la falsificación material o de la falta de entrega o prestación, aspectos también diferentes al modo de cesión de una factura electrónica.

OCTAVO: Que el artículo 9° de la ley en referencia preceptúa, en lo atinente a las facturas electrónicas, que su cesión “Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 7°, solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá en conocimiento del obligado al pago de ellas, mediante su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas electrónicas que llevará el Servicio de Impuestos Internos. Se entenderá que la transferencia ha sido puesta en conocimiento del deudor el día hábil siguiente a aquel en que ella aparezca anotada en el registro señalado”.

El artículo 3° del Decreto Supremo N° 93, que aprobaba el Reglamento para la aplicación del artículo 9° de la Ley N° 19.983, disponía que “La cesión del crédito contenido en una factura electrónica se perfeccionará entre cedente y cesionario por la entrega, a este último, del Archivo Electrónico de Cesión…”.

En el Mensaje de la Ley N° 20.219, que modificó el artículo 9° ya aludido, dejándolo en la forma expresada, se dijo: “La Ley N° 19.983 regula el mérito ejecutivo de la factura, sea en su formato material o en su versión electrónica. Asimismo, regula la forma en que puede efectuarse la cesión de tales documentos, de manera de hacer fluida su circulación y descuento. El artículo 7° de la mencionada ley señala, en general, que las facturas pueden cederse mediante una transacción física de documentos y su posterior notificación mediante notario. El artículo 9° agrega que, en el caso de facturas electrónicas, la cesión puede también hacerse a través de una transacción electrónica y su posterior notificación por medio de un registro público disponible en Internet y administrado por el Servicio de Impuestos Internos. En la práctica esto permite que una misma factura electrónica pueda ser cedida por ambas vías, toda vez que el documento puede ser impreso cuantas veces sea requerido. Para resolver este inconveniente, que ha limitado la fluida circulación de las facturas electrónicas, se hace necesario establecer un único medio de cesión de tales facturas. Considerando las características del documento electrónico, parece del todo razonable que se opte, en este caso, por una cesión mediante métodos electrónicos y su correspondiente anotación en el registro público en Internet. Esta solución permitirá dar total seguridad a la cesión…”.

El Servicio de Impuestos Internos en una circular de 4 de diciembre de 2007, informó a los contribuyentes y al público en general que, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 20.219, que sustituyó el inciso segundo del artículo 9° de la Ley de Facturas, la cesión de facturas electrónicas sólo podrán ser realizadas mediante la incorporación de dichas operaciones en el Registro Electrónico de Cesión de Créditos, quedando sin efecto la posibilidad de ceder estos documentos electrónicos por otra vía.

NOVENO: Que en concordancia con lo precedentemente indicado, los autores nombre reservado y nombre reservado, en su libro “Comercio, Facturas y Factoring Electrónico”, Legal Publishing, páginas 203 y siguientes, exponen, categóricamente, que al tenor de lo prevenido en el inciso segundo del artículo 9° de dicha ley, con posterioridad a la modificación introducida por la Ley N° 20.219, de octubre de 2007, la cesión de facturas electrónicas solamente podrá efectuarse mediante medios electrónicos y se pondrá en conocimiento del obligado al pago por medio de su anotación en un registro público electrónico de transferencias de créditos contenidos en facturas de tal tipo.

Lo mismo opina el profesor de Derecho Comercial de la Universidad de Concepción, Maximiliano Escobar Saavedra, antes citado, en otro artículo publicado en la Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 242, denominado “La factura electrónica, un caso de análisis del principio de equivalencia funcional para el Derecho Chileno”, páginas 159 y siguientes, en el que afirma: “Respecto de la regulación particular para la cesión del crédito consagrado en la factura electrónica, el artículo 9° inciso 2° de la Ley N° 19.983 prescribe: solamente… (ya fue transcrito). Como podemos ver, en esta disposición la ley abandona la neutralidad tolerada por el ordenamiento y la jurisprudencia a propósito del acuse de recibo ( art.4°b en relación con el 5°c de la Ley 19.983). En efecto, si la factura es electrónica, la cesión del crédito contenido en ella sólo puede hacerse a través de medios electrónicos por medio del registro público de transferencias que lleva el SII. Esta norma guarda relación con un aspecto esencial de la circulación de los títulos de valores, la seguridad, pero en este caso específico, referido a los documentos electrónicos”. Agrega que “se trata de un sistema basado en la noción de control sobre el documento, lo que se logra mediante la creación de un registro centralizado, y esto es, en nuestra opinión, lo que justifica la norma del artículo 9°, inciso segundo que, como henos visto, no admite como equivalente funcional para la factura electrónica, el mecanismo de cesión consagrado en los artículos 7° y 8° de la Ley 19.983”.

Tan cierto es lo que se viene narrando, que la parte ejecutante efectúo la cesión de las facturas con posterioridad a trabarse la litis, en la forma dispuesta en el inciso segundo del artículo 9° de la Ley en comento, efectuando las anotaciones correspondientes en el registro del caso, para los efectos del conocimiento del obligado al pago.

DÉCIMO: Que, entonces, estando demostrado que la cesión de las facturas electrónicas materia de esta causa, se hizo y puso en conocimiento del deudor ejecutado de una manera distinta a la estatuida por la ley para tener valor, necesariamente debe acogerse la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Enjuiciamiento Civil que interpuso a la ejecución.

Acerca de esto nombre reservado, en su Libro “Las Obligaciones”, Tomo II, Quinta Edición Actualizada, página 1051, dice al igual que nombre reservado, que el cesionario no está legitimado para demandar al deudor mientras no se perfeccione la cesión, pues no es su acreedor. Como según la ley, ella, en esas condiciones no afecta al demandado, la demanda corresponde a una persona con quien ningún vínculo lo une aún al deudor. Contra el deudor no puede haber título ejecutivo de parte del cesionario mientras no se haya perfeccionado legalmente la cesión. En apoyo de lo que afirma alude a un fallo de esta Corte, publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXI, Sección Primera, página 583.

En el mismo sentido lo resolvió también este tribunal, en una sentencia de 23 de diciembre de 2010, en los antecedentes rol N° 7.584-2009.

Lo acotado, sin perjuicio de las acciones que la parte ejecutante, en virtud de la cesión ahora efectuada, a la que se hizo referencia en el párrafo final del raciocinio que antecede, pueda intentar en contra del deudor para el pago de los créditos contenidos en las facturas.

UNDÉCIMO: Que, así las cosas, queda en evidencia, en la situación en estudio, que los sentenciadores, al decidir como lo hicieron, infringieron los artículos 3°, 5° y 9°, inciso 2°, de la Ley N° 19.983 aplicables en la especie, y 464 N° 7 del Código del Código de Procedimiento Civil, vulneraciones que influyeron en lo dispositivo del fallo, puesto que rechazaron una excepción que, de no mediar tales conculcaciones legales, debieron acoger.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rodrigo Andrés Miranda Valencia, en representación de Concesiones Santiago Sociedad Participante S.A., en contra de la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 356, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M.

Rol N° 43.095-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogado Integrante y Sr. Jorge Lagos G.

No firman el Ministro (s) Sr. Biel y Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.