Juicio ejecutivo
- Fecha
- 14 de junio de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Servicios Generales Global Ltda. con Municipalidad de Antofagasta (e)**
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 276-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1105-2016
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Vicio de forma · Deber jurídico de fundamentación · Carece de fundamentos de hecho y derecho · Invalidación de oficio de la sentencia · Cobro de facturas · Acción ejecutiva de cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37789-2017, 14 de junio de 2018, «Servicios Generales Global Ltda. con Municipalidad de Antofagasta…»
Historia del caso
En el mismo rol 37789-2017
- Casación en la forma y en el fondo Juicio ejecutivo 14 jun 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En autos Rol N° C-1105-2016, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados “Servicios Generales Global Ltda. con Municipalidad de Antofagasta”, por sentencia de primera instancia de trece de febrero de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 5 y siguientes de estas compulsas, se rechazaron las excepciones de los numerales 2, 4 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuestas por la ejecutada y en consecuencia se ordena continuar con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado a la ejecutante, más intereses y costas. Además, se accede a la reserva de acciones solicitada respecto de la compensación y nulidad de la obligación invocadas.
Apelado este fallo por la ejecutada, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Copiapó, por sentencia de trece de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 137 y siguientes, lo revocó en cuanto a la decisión de rechazar la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que es acogida, rechazándose la ejecución; y lo confirmó en lo demás.
En contra de esta decisión la demandante deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa.
SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto éste que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.
TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad y/o irracionabilidad.
CUARTO: Que en estos autos se persigue el cobro ejecutivo de las facturas emitidas por la actora a la demandada y que fueron parte de la gestión preparatoria de notificación con que se inició la causa, en la que se dedujo impugnación, la que fue rechazada por sentencia de primera instancia.
Dicho fallo fue apelado, recurso que fue concedido en el solo efecto devolutivo, de modo que se continuó con la tramitación del proceso, se presentó demanda ejecutiva y se opusieron excepciones a la ejecución, las que fueron desestimadas por decisión de primer grado, respecto de la cual la ejecutada también dedujo apelación.
A la Corte de Apelaciones de Copiapó le correspondió conocer como tribunal de alzada de las dos apelaciones, esto es, de la deducida en contra del fallo que rechazó la impugnación de las facturas en la gestión preparatoria y de la sentencia que desestimó las excepciones opuestas a la ejecución en el juicio ejecutivo. La primera en los autos Rol N°97-2017, en los que por resolución de 13 de julio de 2017 se revocó la sentencia apelada y se acogió la impugnación deducida en contra de las facturas de que se trata, denegándose lugar a la preparación de la vía ejecutiva. La segunda, bajo el Rol N° 276-2017, en la que por determinación de la misma fecha se revocó el fallo que rechazaba las excepciones y se acogió la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto por haberse acogido la impugnación de las facturas en la gestión preparatoria aludida.
QUINTO: Que como puede apreciarse el fundamento del fallo de segunda instancia que decide acoger la referida excepción, revocando el de primer grado, se sustenta únicamente en lo que fue resuelto en la gestión preparatoria, esto es, en haberse acogido la impugnación deducida en esa sede, lo que lleva a los sentenciadores a tener por configurada la excepción del N°7 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Sin embargo, conforme a lo que ha sido resuelto por esta Corte en los autos Rol 37.847-2017 (causa cuya vista se dispuso y efectuó en la misma audiencia con la presente), en que se desestima en definitiva la impugnación de las facturas, el único fundamento de la decisión de alzada no encuentra asidero en el mérito del proceso, lo que determina, en definitiva, que el fallo de alzada no cumpla con las exigencias de fundamentación que la ley prescribe, al no existir la debida coherencia, armonía, razonabilidad y lógica en los razonamientos que consigna, lo que determina la falta de consideraciones de hecho y de derecho relativas a la controversia de autos.
SEXTO: Que lo anotado deja en evidencia que, en la especie, se configura el vicio de casación formal que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo prevenido en el artículo 170 N° 4 del mismo Código, lo que faculta a este tribunal para anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, puesto que la irregularidad aludida influyó sustancialmente en la decisión del asunto, como se verá en el fallo de reemplazo.
SÉPTIMO: Que no se invitó a los abogados a alegar sobre el vicio en referencia, por haberse detectado éste en el estado de acuerdo.
Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de trece de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 137 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la ejecutante en lo principal y primer otrosí de su presentación de fojas de fs. 140.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N° 37.789-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.