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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 36347-201720 jun 2018
Fecha
20 de junio de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Posesión
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 300-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de Calera, Rol 367-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 890, 893
Descriptores
Admisibilidad del recurso de casación · Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 36347-2017, 20 de junio de 2018, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 36347-2017

  • Casación en la forma y en el fondo Posesión 20 jun 2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinte de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol N°367-2015 seguidos ante el Juzgado Civil de La Calera, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de once de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 235 y siguientes, se rechazó la demanda de reivindicación deducida, sin costas.

En contra de dicha decisión los actores dedujeron recurso de casación en la forma y de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por fallo de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, escrito fojas 317 y siguiente, rechazó la nulidad impetrada y revocó la sentencia en alzada, únicamente en cuanto dicho fallo acogió las dos primeras peticiones de la demanda, declarándose que el predio sirviente denominado Camino Vecinal de propiedad de la demandada se encuentra gravado con las servidumbres que describe en el considerando octavo, debiendo proceder el Conservador de Bienes Raíces de La Calera a practicar las correspondientes inscripciones y anotaciones.

En contra de esta sentencia la parte demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad con el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil, pueden los tribunales conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio la sentencia cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ella adolece de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los letrados que concurran a alegar en la vista de la causa.

SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 768 N° 5 del cuerpo legal antes señalado, es causal de nulidad formal la circunstancia que el fallo haya sido pronunciado con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, uno de los cuales, el estatuido en el numeral cuarto, exige que contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, presupuesto que es reiterado en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920.

TERCERO: Que dicha exigencia dice relación con el imperativo de fundamentación que recae sobre de las resoluciones judiciales, el que no se satisface sino con la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben contener las sentencias. De modo tal que la falta de fundamento no sólo se configura por la ausencia de motivaciones o argumentos, sino que también cuando los expresados son parciales o insuficientes o cuando existe incoherencia interna, arbitrariedad, o irracionabilidad.

CUARTO: Que el fallo impugnado, si bien tiene por establecido que el predio de la demandada se encuentra gravado con las servidumbres reclamadas, no acoge la acción reivindicatoria por estimar que no se acreditó que ella detente la posesión del derecho en controversia. A dicha conclusión arriban los sentenciadores después de enumerar la prueba rendida en el juicio, en los motivos undécimo, duodécimo y décimo tercero de la sentencia de primera instancia que la de segunda reproduce, agregando esta última una referencia general a los antecedentes probatorios en el considerando sexto.

QUINTO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado, resulta evidente que la sentencia atacada no ha dado debido cumplimiento a los requisitos legales indicados, ya que los sentenciadores no analizan ni se hacen cargo de la totalidad de las probanzas allegadas al proceso mediante un análisis real e integral de su mérito, limitándose a efectuar una enunciación formal de la prueba que no satisface los estándares o exigencias de fundamentación. Tal proceder se manifiesta particularmente a propósito de la prueba confesional, al considerar los jueces en forma parcial lo que la demandada expresó al absolver posiciones y al desconocer por completo lo que la misma parte reconoce en su libelo de contestación respecto del derecho de los actores y la conducta o posición que ha tenido en relación a los hechos.

Lo mismo ocurre con la causa rol N°C-393-2014 del referido tribunal, que se tuvo a la vista, en la que la demandada dedujo una querella posesoria en contra de uno de los demandantes de autos, imputándole a este que sin contrato, autorización o servidumbre alguna intervino sobre la franja de terreno del lote denominado Camino Vecinal, puesto que los sentenciadores se limitan a mencionar dicho elemento en el listado de pruebas rendidas, sin mayores consideraciones sobre su contenido.

SEXTO: Que lo anotado deja en evidencia que en la especie se incurrió por los falladores del grado en el vicio de casación formal que contempla el artículo 768 N° 5 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo prevenido en el artículo 170 N° 4 del mismo Código, lo que faculta a este tribunal para anular de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, pues la irregularidad aludida influyó sustancialmente en la decisión del asunto, ya que la falta de ponderación de los antecedentes antes consignados permitió rechazar la reivindicación reclamada por estimar los sentenciadores que no se acreditó uno de los presupuestos de dicha acción, aspecto sobre el cual estas probanzas resultan relevantes tal como se verá en el fallo de reemplazo.

SÉPTIMO: Que no se invitó a los abogados concurrentes a estrados a alegar sobre el vicio en referencia, por haberse detectado en el estado de acuerdo.

Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 317 y siguiente, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

En atención a lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre los recursos recurso de casación en el fondo y en la forma interpuestos por la parte demandante en lo principal y primer otrosí respectivamente de la presentación de fojas 321.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.

Rol N° 36.347-2017.