- Fecha
- 20 de junio de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Posesión
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 300-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Calera, Rol 367-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36347-2017, 20 de junio de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 36347-2017
- Casación en la forma y en el fondo Posesión 20 jun 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de junio de dos mil dieciocho.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos décimo octavo y décimo noveno que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
PRIMERO: Que tal como se establece en el fallo que se revisa, la titularidad de los actores respecto de los derechos reales de servidumbre que reclaman se encuentra acreditada, correspondiendo analizar si en la especie se cumple con el requisito de detentar la demandada la posesión de los mismos, que la acción intentada también exige.
SEGUNDO: Que en este sentido cabe señalar que en la reivindicación de los derechos reales lo que se reivindica es el derecho mismo de que se trata, como una cosa singular susceptible de dominio, de manera que su titular acciona invocando la calidad de dueño de una cosa incorporal, en este caso el derecho de servidumbre por el impedimento o perturbación de su ejercicio.
Al respecto, cabe señalar que la extensión y forma de ejercicio del derecho de una servidumbre depende de la fuente que le dio origen, de modo que si es voluntaria -como ocurre en el caso de autos- debe atenderse al contrato o a su forma de poseerla y a las reglas que el Código Civil señala en los artículos 828, 829 y 930; disposiciones que se encuentran inspiradas “en el principio romano denominado comportamiento civiliter, por el cual, en el ejercicio de su derecho, el dueño del predio dominante debe procurar el mínimo de perjuicio, evitando toda molestia o embarazo innecesario en el predio sirviente. Es la contraparte de la conducta que se pide al dueño del predio sirviente: debe abstenerse de efectuar obras o actos que perturben el ejercicio de la servidumbre. Pero en cuanto no perturban, puede ejecutarlos porque sigue siendo dueño” (Daniel Peñailillo Arévalo. “Los Bienes. La Propiedad y Otros Derechos Reales. Editorial Jurídica de Chile. Año 2011. Pág. 489).
TERCERO: Que la existencia de actos que importan un desconocimiento o perturbación de los derechos reales que detentan los actores por parte de la demandada se desprende del mérito de los antecedentes, particularmente del propio reconocimiento que dicha parte efectúa al contestar el libelo, señalando que ocupa el Camino Vecinal y que ha ejecutado actos que importan y son demostrativos de su derecho de dominio sobre el mismo, como la instalación de un portón y su respectivo candado y desenterrar cañerías instaladas por terceros sin su autorización.
También importa desconocimiento de los derechos que se reivindican la presentación por la demandada de la denuncia de obra nueva que formuló en contra del actor nombre reservado, acción por la cual le imputa el haber intervenido la franja de terreno que constituye el lote denominado Camino Vecinal, efectuando excavaciones con el objeto de obtener agua potable para su predio sin que exista gravamen o servidumbre alguna que lo autorice, lo que significa claramente el desconocimiento por su parte del derecho real en discusión.
En este sentido cabe además considerar el hecho de que la demandada al absolver posiciones reconoció como suya la firma puesta en el documento que rola a fojas 204, consistente en una carta que envió al Comité de Agua Potable Rural Hualcapo, en la que indica que es dueña del lote denominado Camino Vecinal, el que no tiene ninguna inscripción de servidumbre en favor de los actores, quienes habrían instalado tuberías sin autorización, por lo que procedería a retirar la red de agua potable colocada en la fecha que allí indica.
CUARTO: Que de los presupuestos fácticos anotados en los raciocinios precedentes, concordantes con el conjunto de antecedentes aportados a los autos, cabe desprender, al tenor de lo que disponen los artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, presunciones graves, precisas y concordantes, suficientes a juicio del tribunal para formar el convencimiento legal de que la demandada ha desconocido las servidumbres que gravan el inmueble de su propiedad en favor de los predios de los demandantes, ejecutando actos que le han impedido el ejercicio de sus derechos reales.
QUINTO: Que habiéndose acreditado la existencia de las servidumbres voluntarias, perpetuas de tránsito, postación eléctrica, telefónica y de acueducto, en favor de los predios de los actores, sobre el lote denominado Camino Vecinal de propiedad de la demandada resultante de la división del predio rústico Lote N° Uno del Bien Común General número Cuatro del Proyecto de División de Tierras de la Ex Cooperativa de Reforma Agraria asignataria Los Tilos de Hualcapo Limitada, ubicado en la comuna de Hijuelas, en una franja de ocho metros en toda la extensión del deslinde sur del lote Dos A, como la imposibilidad de los demandantes de ejercer dichos derechos reales por habérselo impedido la demandada, dueña del inmueble sirviente, procede acoger la demanda de reivindicación y, como efecto propio de la declaración de dominio, la consiguiente condena a la restitución del bien, en este caso del derecho real reivindicado.
SEXTO: Que si bien la restitución de los frutos y la indemnización por los deterioros aparece como una consecuencia directa del acogimiento de la reivindicación, esta condena no resulta procedente pues no se vislumbra que ellas pudieran generarse en el caso sub lite, no habiendo precisado tampoco la demandante en su libelo en qué consistirían dichos frutos o daños, como para acceder a su reserva para ser determinados en la etapa de cumplimiento del fallo.
En efecto, la aplicación del artículo 173 del Código de Enjuiciamiento Civil a la reivindicación de un derecho real limitado -como el de servidumbre- requiere de mayor explicitación y concreción, es decir, de una precisión en cuanto a la materialización de los frutos y daños producidos por el hecho de haberse impedido su ejercicio; exigencia a la que no se dio cumplimiento en la especie.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto por el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones legales citadas, se revoca la sentencia apelada de once de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 235 y siguientes, sólo en cuanto se acoge la demanda de reivindicación deducida por nombre reservado y nombre reservado en contra de nombre reservado y se declara:
1.- Que el predio sirviente denominado Camino Vecinal de propiedad de la demandada se encuentra gravado con las servidumbres legales descritas en el motivo quinto de este fallo, debiendo procederse a las inscripciones y anotaciones correspondientes por el Conservador de Bienes Raíces de La Calera.
2.- Que la demandada deberá restituir a los actores los derechos reales de servidumbre reclamados, constituidos por escritura pública de 25 de julio de 2002, libres de todo obstáculo que impida o dificulte su ejercicio, permitiéndoles el ejercicio de estos, dentro del plazo de 30 días hábiles desde que esta sentencia quede ejecutoriada.
Se confirma en lo demás apelado el fallo de alzada.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Héctor Carreño S.
Rol N° 36.347-2.017.