Errores manifiestos de Corte de Apelaciones
- Fecha
- 21 de junio de 2018
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado (petrobras Chile Distribución Limitada con Bolonia Spa)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2589-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Colina, Rol 1831-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Orgánico de Tribunales: art. 545
- Descriptores
- Errores manifiestos de Corte de Apelaciones · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Resoluciones susceptibles de recurso de queja · Improcedencia del recurso de queja · Naturaleza resolución recurrida · Incidente de nulidad por falta de emplazamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5343-2018, 21 de junio de 2018, «(petrobras Chile Distribución Limitada con Bolonia Spa)»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que el abogado Mario Cartes Eljatib en representación de la demandada Bolonia SpA, en juicio sobre desposeimiento, caratulado “Petrobras Chile Distribución Ltda. con Bolonia SPA”, seguido ante el Juzgado de Letras de Colina, deduce recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señores Leopoldo Llanos Sagristá, Jaime Balmaceda Errázuriz y Juan Antonio Poblete Méndez por haber actuado con falta y abuso al desestimar la reposición dirigida en contra de la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso respecto de aquella que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento promovido por su parte, fundando tal rechazo en que la naturaleza jurídica de dicha determinación no es susceptible de ser impugnada vía apelación.
Termina solicitando que se acoja el presente arbitrio y se declare admisible la apelación que dedujo o, en su defecto, determinar lo que en derecho corresponda, imponiendo a los recurridos la sanción que se considere adecuada y, en subsidio, se haga uso de las facultades correctoras de oficio en el sentido anotado.
SEGUNDO: Que los ministros recurridos en su informe señalaron que conforme lo disponen los artículos 158, 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil, la resolución que rechazó el incidente de nulidad procesal por falta de emplazamiento promovido por el quejoso no establece derechos permanentes a favor de las partes ni se pronuncia sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, razón por la que el recurso de apelación resulta improcedente.
TERCERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional y sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
CUARTO: Que el recurso de queja que motiva este pronunciamiento ha sido deducido contra la decisión de una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago que desestimó la reposición respecto de aquella que declaró inadmisible la apelación interpuesta en contra la determinación del juez a quo que rechazó el incidente de nulidad por falta de emplazamiento.
QUINTO: Que la resolución indicada en el párrafo precedente no comparte la naturaleza de aquellas que, según la norma transcrita en el fundamento tercero, hacen procedente el recurso de queja, de forma tal que el interpuesto en estos autos debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en la norma legal citada y en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza por improcedente el recurso de queja deducido por Mario Cartes Eljatib en representación de Bolonia SpA.
Sin perjuicio de lo resuelto, actuando esta Corte de oficio y teniendo en consideración:
1°.- Que de los antecedentes consta que la sala tramitadora de la Corte de Apelaciones de Santiago declaró inadmisible el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que rechazó un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento que interpuso el ahora quejoso, argumentando que dicha decisión no se encuentra dentro de las hipótesis que contempla el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 158 y 188 del mismo cuerpo legal.
2°.- Que las resoluciones judiciales, conforme lo dispone el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, se clasifican en sentencias definitivas, interlocutorias, autos y decretos. En lo que interesa al presente análisis, prescribe que: “Es sentencia interlocutoria la que falla un incidente del juicio, estableciendo derechos permanentes a favor de las partes, o resuelve sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria.
Se llama auto la resolución que recae en un incidente no comprendido en el inciso anterior.
Se llama decreto, providencia o proveído el que, sin fallar sobre incidentes o sobre trámites que sirvan de base para el pronunciamiento de una sentencia, tiene sólo por objeto determinar o arreglar la substanciación del proceso.”
3°.- Que en esta línea de razonamiento debe apuntarse que la apelación es el recurso ordinario por preeminencia y se concibe como un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico procesal cuya pretensión primaria es garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la doble revisión de los antecedentes y fundamentos de la decisión. Es la consecuencia de la doble instancia; el medio que permite a los litigantes, sin causal específica, llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta o improcedente, para que la modifique o revoque con arreglo a derecho, según sea el caso; en otras palabras “la apelación es el recurso procesal por excelencia, pues ningún otro reúne los caracteres de tal en calidad y medidas suyas" (Tratado Práctico de Derecho Procesal Civil Chileno, Carlos Anabalón Sanderson, 2° edición, volumen 3°, pág. 17 año 1966).
4.- Que nuestro legislador procesal ha regulado la procedencia del recurso de apelación, resguardando la protección de la doble instancia. En efecto, los artículos 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil señalan los principios fundamentales en la materia. Dice la primera de las disposiciones citadas: “Son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que el legislador deniegue expresamente este recurso.” Agrega el segundo: “Los autos y decretos no son apelables cuando ordenen trámites necesarios para substanciación regular del juicio; pero son apelables cuando alteran dicha substanciación o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley. Esta apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida”.
5°.- Que de la conjugación de la normativa citada aparece que la resolución que se pronuncia sobre un incidente de nulidad reviste el carácter de sentencia interlocutoria en los términos definidos en el citado inciso tercero del artículo 158 del Código adjetivo y por ende es susceptible de ser impugnada vía recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 187 del mismo cuerpo legal.
6°.- Que en tales condiciones, la manifiesta incorrección en que incurrió el tribunal de alzada de esta ciudad al declarar inadmisible el recurso de apelación que se dedujo en contra de aquella resolución que se pronuncia sobre un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, según se adelantó, lleva a esta Corte a ejercer sus facultades oficiosas con arreglo a lo prevenido en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara:
I.- Se deja sin efecto lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintiuno de marzo del año en curso en los autos Rol N° 2589-2018 que rechazó el recurso de reposición interpuesto por la quejosa;
II.- Se deja sin efecto, asimismo, la resolución que declaró inadmisible la apelación en estudio dictada el doce de marzo pasado por la referida Corte, debiendo continuarse con la tramitación del recurso de apelación de que se trata por el referido tribunal de alzada en la forma que corresponde.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Fuentes.
Rol N° 5343-2018.