- Fecha
- 21 de junio de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Avenimiento
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 273-2017
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1361-2014
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Avenimiento · Interrupción del plazo · Inactividad de las partes · Abandono del procedimiento · Plazo de seis meses · Gestiones útiles · Medida precautoria · Acción de nulidad absoluta · Paralización del proceso · Transcurso del tiempo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41952-2017, 21 de junio de 2018, «con»
Texto íntegro
7
Santiago, veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-1361-2014 seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Arica, procedimiento ordinario, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de veintiséis de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 520 y siguientes, el tribunal de primer grado acogió el incidente deducido y declaró abandonado el procedimiento de autos.
Apelada dicha determinación por el demandante, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 595, la confirmó.
En contra de esta última sentencia el actor interpuso recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, fundamentando su solicitud de nulidad sustancial, expresa que al declararse el abandono del procedimiento se ha vulnerado lo preceptuado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Desarrollando su impugnación explica que los jueces del fondo yerran al no expresar desde cuándo contabilizan el cómputo de los seis meses de inactividad procesal de las partes y, además, al no considerar como diligencias útiles aquellas ejecutadas por la parte demandada, como fueron las del cuaderno separado de medida precautoria y un recurso de apelación relativo a la anterior incidencia de abandono del procedimiento.
Añade que la petición o gestión efectuada por su representado, para que se cite a los demandados a absolver posiciones, sí es una gestión útil, ya que refleja la exteriorización del demandante de avanzar y tramitar su causa, pues de prosperar sus eventuales resultados lo benefician.
Concluye afirmando que, de haberse dado correcta aplicación a las citadas normas, debió rechazarse la solicitud de abandono del procedimiento, por lo que pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que desestime el incidente de abandono del procedimiento, con costas.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) En el mes de mayo de 2014 compareció el abogado Ignacio Munizaga Arribas, en representación de nombre reservado, quien dedujo demanda en juicio ordinario de nulidad absoluta de avenimiento en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
b) Después de evacuar las partes los trámites de rigor y fracasado el llamado a conciliación pertinente, el tribunal con fecha 18 de mayo de 2016 recibió la causa a prueba.
c) El tribunal, por resolución de 2 de septiembre de 2016, tuvo por notificado al demandante del auto de prueba.
d) La parte demandante, mediante presentación de 30 de enero de 2017, solicitó se citara a los demandados a absolver posiciones, acompañando los respectivos sobres.
e) El tribunal, mediante resolución de fecha 31 de enero de 2017, dio lugar a lo solicitado y citó a los demandados, para que absolvieran posiciones, en la audiencia del quinto día hábil después de la última notificación.
f) A continuación, mediante presentación de 23 de junio de 2017, la parte demandada dedujo incidente de abandono del procedimiento, postulando que en la especie concurren los requisitos previstos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Expone que la última resolución recaída en gestión útil es la de 2 de septiembre de 2016, que tuvo por notificado al demandante del auto de prueba, añadiendo que en el cuaderno de medida precautoria lo es aquella de fecha 18 de noviembre de 2016.
g) Evacuando el traslado, el actor solicita el rechazo del incidente opuesto argumentando que con fecha 30 de enero de 2017 solicitó el medio probatorio de absolución de posiciones.
h) En el cuaderno de medida precautoria consta que, con fecha 18 de noviembre de 2016, se rechazó el incidente opuesto por la demandada, en el que solicitaba dejar sin efecto la medida precautoria decretada en autos.
TERCERO: Que según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada, que reprodujo y confirmó sin otros fundamentos la decisión de primer grado que acogió el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por la parte demandada, estimó que después de la resolución de 2 de septiembre de 2016 que resolvió la presentación del actor, teniéndolo por expresamente notificado del auto de prueba, no ha existido resolución alguna recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Añade “que las actuaciones que no imprimen actividad al proceso carecen de eficacia para interrumpir el plazo de abandono, carácter éste que comparten las presentaciones que en relación a la absolución de posiciones de la contraria en autos ha obrado el actor, pues claro está que se entiende por “…gestión útil…” solo aquellas que suponen una actividad procesal revestida de entidad o trascendencia en orden a la marcha o prosecución efectiva del juicio, en otras palabras, que importen un avance cierto en la tramitación de la causa en orden a adelantarla en su tramitación en pos de la resolución del conflicto que en el proceso se ventila, cuestión que debiendo apreciarse en cada caso concreto, en autos no acontece sobre la base de las referidas actuaciones del demandante. En efecto, más allá de lo simplemente formal, avance alguno ha implicado en autos la citación (fojas 302, 31-07.17) de los demandados a absolver posiciones puesto que, sin perjuicio de no haberse notificado en forma alguna el auto de prueba de fojas 157, tal resolución recayó en presentación que de modo alguno implica avance cierto y concreto en el proceso, por lo que mal puede considerarse interruptiva del plazo del abandono.”
CUARTO: Que si bien el recurrente arguye que los jueces del fondo no precisaron el momento a partir del cual contaron el plazo de 6 meses previsto en la ley, de los argumentos expuestos en la sentencia impugnada fluye con claridad que éste se inició el 2 de septiembre de 2016, fecha en la cual se tuvo por notificado al actor del auto de prueba.
Otro de los fundamentos que el recurrente expresa en su recurso para impugnar la decisión de los jueces de fondo se construye sobre la base de sostener que la presentación efectuada el 30 de enero de 2017, mediante la cual solicitó se citara a los demandados para absolver posiciones, reviste el carácter de útil, la que se habría realizado antes de cumplirse el término de seis meses que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que de lo reseñado en el motivo tercero se desprende que los tribunales de la instancia han entendido que la presentación del demandante de 30 de enero de 2017 no tuvo el efecto que se pretende, en atención a que ésta no permitiría avanzar el juicio hacia la etapa siguiente, estimando necesario que para tales efectos se notificara a los demandados la interlocutoria de prueba, pues sólo luego de ello sería posible pasar a la etapa siguiente e iniciar el término probatorio.
Por el contrario, el libelo de casación pone énfasis en la actividad desarrollada por la parte demandante mediante la cual solicitó que se citara a los demandados a absolver posiciones, argumentando que la resolución que accedió a dicha diligencia, pronunciada el 31 de enero de 2017, recayó en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, recalcando que dicho medio probatorio puede ser requerido en cualquier estado del juicio, hasta el vencimiento del probatorio.
SEXTO: Que, en principio, la situación normativa está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
De la norma citada se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Al respecto, es pertinente recordar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al demandante instar, dentro del lapso del abandono, por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, dictada el 18 de mayo de 2016 a todas las partes del juicio, pues ello permitía pasar al estadio procesal siguiente.
SÉPTIMO: Que en ese entendido, para que el juicio siguiera el curso legal correspondiente, era necesario que el actor hubiera gestionado la notificación de la interlocutoria de prueba a su contraparte, por ser ésta la única forma en que la causa podía avanzar a la fase procesal siguiente. En consecuencia, para iniciar el cómputo del plazo de seis meses necesario para que opere el abandono del procedimiento ha de establecerse que la fecha de la última resolución que recae en gestión útil para dar curso progresivo a los autos es aquella de fecha 2 de septiembre de 2016, que tuvo por notificado al demandante del auto de prueba, tal como fue indicada por los jueces del fondo.
OCTAVO: Que despejado lo anterior, se debe determinar si a contar de esa fecha el plazo de seis meses previsto para declarar el abandono fue o no interrumpido.
Al efecto, para que a la actuación del actor, de fecha 30 de enero de 2017, pueda atribuírseles la potestad de provocar la interrupción del lapso del abandono, es necesario que el término probatorio haya empezado a correr para las partes, lo que necesariamente obliga a la notificación de la interlocutoria de prueba a todas las partes del juicio antes de completarse los seis meses contados desde la resolución recaída en la gestión útil que antecede, que en este caso, como se dijo, corresponde a la resolución de 2 de septiembre de 2016 que tuvo por notificado al demandante del auto de prueba, lo que en la especie no aconteció.
Asimismo, las actuaciones que obran en el cuaderno de medidas precautorias en nada alteran lo antes expuesto, ya que la última resolución recaída en gestión útil es de fecha 18 de noviembre de 2016, razón por la que a la fecha de presentación del incidente de abandono del procedimiento de todas formas había transcurrido el plazo de 6 meses. Por otra parte, si bien el recurrente alude a las gestiones efectuadas por la parte demandada con ocasión de un incidente anterior, no las detalla ni precisa, las que por lo demás son previas al plazo en análisis.
De este modo, no habiendo cumplido el actor con la carga de dar impulso al proceso en esta etapa que es común para todas las partes del juicio, antes de completarse el plazo de seis meses contemplado para su abandono, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito, haciéndose acreedor de la sanción.
NOVENO: Que, como corolario del análisis que se viene realizando, procede concluir que el recurso de casación en el fondo intentado por el demandante debe ser desestimado.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Ignacio Munizaga Arribas, en representación del demandante, en lo principal de fojas 602 y siguientes, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 595, la que, en consecuencia no es nula.
Acordada con el voto en contra de las Ministras Sras. Rosa María Maggi y Rosa Egnem, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación, invalidar la sentencia interlocutoria impugnada y dictar una de reemplazo que niegue lugar al incidente por estimar que se ha incurrido en infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, por las consideraciones siguientes:
a.- La declaración de abandono del procedimiento se plantea basada en la inactividad procesal de ambas partes por espacio de más de seis meses, alegando el incidentista que la última gestión útil corresponde a la de fecha 2 de septiembre de 2016, negando toda trascendencia y valor interruptivo a la gestión efectuada con posterioridad a esta última fecha, por no tener el efecto de dar impulso procesal a la causa.
b.- La decisión impugnada acoge la tesis sustentada por la parte demandada, considerando el plazo transcurrido desde el 2 de septiembre de 2016 hasta la fecha en que se presentó el incidente de abandono del procedimiento. No considera, sin embargo, que no siendo forzoso rendir todo tipo de probanzas durante el término probatorio, el demandante requirió de una diligencia probatoria en la forma y oportunidad prevista en el artículo 385 del Código de Enjuiciamiento Civil, interrumpiendo con su presentación de fecha 30 de enero de 2017, el plazo en referencia.
c.- Es claro que no cualquier gestión podrá considerarse idónea para interrumpir el cómputo del plazo necesario para el abandono, pues sólo tendrán ese carácter aquellas gestiones que sirvan “para dar curso progresivo a los autos”, es decir, las peticiones que den progresión al juicio, que lo hagan avanzar hacia la resolución del conflicto, en fin, que sean provechosas a los fines perseguido por los litigantes, y no hay duda de que la actividad probatoria desplegada por el actor tiende a demostrar la veracidad de los hechos que sustentan su demanda y constituye manifestación inequívoca de su voluntad e interés en proseguir el juicio. Luego, a la fecha de presentación del incidente de abandono del procedimiento, no se había aún enterado el plazo de seis meses.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
N° 41.952-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.