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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7168-201721 jun 2018
Fecha
21 de junio de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cosa juzgada
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 902-2016
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 5013-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Hugo Dolmestch Urra, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1683
Ley N° 19.253: arts. 2, 12, 13
Descriptores
Cosa juzgada · Prohibición de enajenar · Falta de legitimación activa · Calidad de indígena · Nulidad del contrato de compraventa · Tierras indígenas · Enajenación tierras indígenas · Triple identidad de la cosa juzgada · Acción de nulidad absoluta · Acogido recurso de casación en el fondo · Personas o bienes que tienen calidad de indígena
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7168-2017, 21 de junio de 2018, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 7168-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos, rol C-5013-2014, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, en procedimiento sobre Ley Indígena, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de quince de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 232 y siguientes, se rechazó la excepción de cosa juzgada y la de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por la demandada y se acogió la demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa deducida por nombre reservado en contra de nombre reservado y, en consecuencia, se declaró que el contrato celebrado entre nombre reservado, en calidad de vendedor, y nombre reservado, como compradora, con fecha 2 de octubre de 2006 ante el Notario Público de Puerto Montt Hernán Tike Carrasco, adolece de dicha causal de ineficacia, ordenándose la cancelación de la inscripción de dominio de fojas 6328 vuelta N° 6093 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, correspondiente al año 2006, que figura a nombre de nombre reservado, y de la subinscripción de 27 de noviembre de 2006 efectuada en la inscripción de dominio de fojas 4812 N° 4956 del mismo registro y conservador ya señalado, correspondiente al año 2003. Habiéndose acogido la demanda principal, se omitió pronunciamiento acerca de la subsidiaria de nulidad absoluta de oficio también formulada por la demandante.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, que rola a fojas 296 y siguientes, la revocó, solo en cuanto acogió la demanda de nulidad del contrato de compraventa y, en su lugar, la rechazó, declarando de oficio la nulidad absoluta de dicho contrato celebrado entre nombre reservado, en calidad de vendedor, y nombre reservado, como compradora, con fecha 2 de octubre de 2006 ante el Notario Público de Puerto Montt Hernán Tike Carrasco, y a consecuencia de lo cual ordenó la cancelación de la inscripción de dominio de fojas 6328 vuelta N° 6093 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, correspondiente al año 2006, cuya titular es nombre reservado.

En contra de dicho pronunciamiento, la misma parte interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando su invalidación y la dictación de una sentencia de reemplazo que corresponda de acuerdo a la ley, que revoque la declaración de nulidad de oficio, manteniéndola en lo demás.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I. En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que la recurrente invoca las causales de invalidación formal contempladas en el artículo 768 N°5, en relación al artículo 170 N°4; y N°6, en relación a los artículos 175 y 177, todos del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que respecto a la primera causal es menester señalar que, de conformidad a lo establecido en el artículo 766 inciso segundo, en relación al artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, en las sentencias que se dicten en juicios regidos por leyes especiales, el recurso de casación en la forma sólo podrá fundarse en alguna de las causales indicadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del artículo 768 del cuerpo legal citado y también en el N°5 cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.

El presente juicio se rige por la denominada Ley Indígena, N°19.253, que en su Título VII dicta normas especiales para los procedimientos judiciales, entre ellas, las del párrafo 2°, artículo 56, que se refiere a “las cuestiones que diere lugar el dominio, posesión, división, administración, explotación, uso y goce de tierras indígenas y los actos y contratos que se refieran o incidan en ellas, y en que sean parte o tengan interés indígenas”.

En tal circunstancia, la causal del artículo 768 N°5, en relación al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la recurrente resulta improcedente y habrá de ser, sin más, desestimada.

Tercero: Que en lo que se refiere a la causal contemplada en el artículo 768 N°6 del cuerpo legal antes citado, que invalida una sentencia cuando ésta ha sido dictada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio, la recurrente reprocha que la sentencia impugnada, coincidiendo con la de primera instancia, hubiere desestimado la referida excepción opuesta por su parte, al considerar que no concurre la triple identidad necesaria respecto de la causa seguida entre las mismas partes ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el rol N°5927-2008.

Sobre el particular, explica que en diciembre de 2008 demandó en juicio de precario a la actora y su hermana, que ocupaban por mera tolerancia y sin previo contrato el inmueble sub lite, solicitando su restitución, fundado en su derecho de dominio, en razón de haber adquirido la propiedad de nombre reservado por escritura de 2 de octubre de 2006, celebrada ante el Notario Público de Puerto Montt Hernán Tike Carrasco, e inscrita a su nombre a fojas 6328, N°6093 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de dicha ciudad, del año 2006. Indica que dicho juicio se encuentra con sentencia de término que ordenó la restitución del inmueble y en etapa de lanzamiento. A su juicio, se cumplen todos los requisitos para que opere la excepción de cosa juzgada, por cuanto existe identidad legal de personas entre ambos pleitos, identidad de cosa pedida, ya que en ambos el beneficio jurídico o derecho reclamado es el mismo, es decir, la restitución del inmueble de marras, y la identidad de causa de pedir, porque el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio es el derecho de dominio que habría sido acreditado respecto de su parte en el primero de ellos, no pudiendo la demandante pretender el dominio del inmueble mediante la declaración de nulidad, ya que nunca le perteneció, ni aún en expectativa, sino que ha forzado la incorporación del bien a su patrimonio por esta vía. Sostiene que la demandante solo busca, de mala fe, retardar o impedir la restitución ya decretada en aquellos autos y volver a discutir de un modo impropio algo que ya fue zanjado en dicha causa.

Agrega dos elementos más que incidirían en lo alegado, a saber, que en el juicio antes mencionado la demandante de estos autos ya había planteado la alegación de nulidad del contrato de compraventa en carácter subsidiario, alegación que fue desestimada en la sentencia, y que en la etapa de cumplimiento también dedujo incidente de nulidad y sustitución del procedimiento, fundada en que no se habría seguido en esos autos el procedimiento de la ley indígena, el que fue desestimado y se encuentra firme y ejecutoriado.

Cuarto: Que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

“La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya:

1° Identidad legal de personas; 2° Identidad de la cosa pedida; 3° Identidad de la causa de pedir.

Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio”.

Quinto: Que, como se observa, para determinar cuándo una resolución tiene el mérito de impedir la renovación del debate sobre un tema en el que ya existe cosa juzgada, nuestro código siguió la doctrina de las tres identidades, lo que implica que se configurará sólo cuando coincidan todos sus componentes, esto es, los mismos sujetos, causa de pedir y cosa pedida, ya que, como ha dicho esta Corte, basta la ausencia de uno solo de ellos para que la excepción de cosa juzgada carezca de fuerza legal.

En lo que respecta a la identidad legal de persona, se cumple cuando existe la misma calidad jurídica entre los sujetos que intervienen en ambos procesos, aún cuando cambien de rol; la exigencia es de identidad jurídica, no física. A su turno, el límite objetivo de la cosa juzgada, está dado por la identidad de la cosa pedida y de la causa de pedir exigida por la norma antes citada, y significa que opera cuando el segundo proceso tiene un objeto idéntico al primero. Debe tenerse presente que la identidad objetiva se produce normalmente en la parte resolutiva de la sentencia, es decir, en aquella que decide el objeto del proceso y, desde esa perspectiva, interesa destacar que el análisis comparativo se debe realizar entre lo resuelto en una sentencia anterior y la nueva acción deducida en un proceso posterior; “en rigor, no es una identidad entre demandas, sino entre una sentencia anterior –que ya juzgó el tema– y una nueva acción, deducida en una demanda que pretende plantear el mismo objeto procesal”. (Romero, Alejandro, “La cosa Juzgada en el proceso civil chileno”, Edit. Jur., 2002, pág. 67).

Sexto: Que así las cosas, examinada la copia de la sentencia recaída en el juicio rol N°5927-2008 ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, se observa que nombre reservado demanda de comodato precario a nombre reservado y Cleminda del nombre reservado, fundada en que es dueña y poseedora regular de un predio rural ubicado en la localidad de Alerce, comuna de Puerto Montt, signado Lote 8-A, de una superficie de 13,34 hectáreas, cuyos deslindes señala, que adquirió por compra a don nombre reservado, según escritura e inscripción de dominio que indica, que es ocupado por mera tolerancia de su parte por las demandadas. Solicita en definitiva se le restituya el inmueble. La sentencia acoge la demanda y ordena la restitución del inmueble a la demandante.

La demanda de autos, por su parte, es deducida por nombre reservado en contra de nombre reservado, solicitando se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por nombre reservado y nombre reservado, en virtud del cual el primero vendió a la segunda el predio ubicado en el sector Alerce, comuna de Puerto Montt, correspondiente al Lote 8 –A de una superficie de 13, 34 hectáreas y deslindes que indica, fundada en que el inmueble tiene calidad de tierra indígena, a cuyo respecto le es aplicable la prohibición de enajenar y la sanción de nulidad absoluta contenidas en la ley 19.253; invoca tener un interés propio en la nulidad, atendida su condición de heredera del vendedor, lo que le permitirá incrementar la masa hereditaria y proteger la posesión material que tiene a su respecto.

Como es posible apreciar, no se verifica en la especie una identidad de cosa pedida, por cuanto mientras en el primer proceso lo que se pretende es la restitución del inmueble, en el actual se pide la declaración de nulidad del contrato de compraventa respecto de la misma propiedad y la cancelación de la inscripción de dominio en forma consecuencial; en cuanto a la causa de pedir, la acción deducida en el juicio de precario –mal denominado de comodato precario– se funda en el derecho de dominio de la demandante y en la ocupación de la cosa por un tercero, en tanto que en la acción de autos el fundamento es el vicio de que adolece el contrato de compraventa. De lo anterior es posible concluir que no concurre, en la especie, ninguno de los elementos que componen el límite objetivo de la excepción de cosa juzgada. Tampoco se da una identidad subjetiva entre ambos procesos, ya que en la causa actual no comparece una de las personas que fue demandada en la causa de precario. Asimismo, la comparación entre lo resuelto en la sentencia de precario y la acción ejercida en estos autos, permite concluir que no hay identidad de objeto entre ambos procesos, por cuanto mientras en aquel se ordenó la restitución del inmueble, en el actual se pretende la declaración de ineficacia del acto jurídico por medio del cual se lo adquirió, de suerte que no se da la hipótesis que se pretende frenar con la excepción de cosa juzgada, cual es, impedir que se renueve un debate que ya fue zanjado judicialmente. Esto último es aplicable también a la alegación formulada por la recurrente en cuanto a que en el juicio de precario la demandante de autos habría planteado subsidiariamente la nulidad del contrato, por cuanto no es una materia respecto de la cual se hubiere dictaminado en la sentencia, lo que permite renovar la alegación en estos autos.

En consecuencia, lo reflexionado conduce a desestimar la causal de invalidación formal en estudio.

II. En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Séptimo: Que, en un primer capítulo, la recurrente denuncia la infracción de ley que se produce respecto del artículo 3° inciso 2° del Código Civil, en relación con los artículos 1687 y 1545, por una parte, y con el artículo 1683, por otra, todos del mismo cuerpo legal. En un segundo capítulo denuncia la conculcación de las normas reguladoras de la prueba, al establecer como hecho de la causa que el inmueble de marras es tierra indígena, vulnerando los artículos 724, 728 y 1698 y siguientes del Código Civil, en relación a los artículos 12 y 15 de la ley 19.253 y 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Octavo: Que, sobre lo primero, sostiene la recurrente, en síntesis, que el yerro se produce porque la sentencia, no obstante rechazar la acción principal por falta de legitimación activa, ya que la demandante no acreditó su calidad de heredera del vendedor del inmueble ni quiénes componían la sucesión hereditaria y la masa de bienes –lo que sería fundamental para acreditar su interés patrimonial–, declaró de oficio la nulidad del contrato, aún cuando los que componen la sucesión no son conocidos ni fueron emplazados en el juicio. Por otra parte, funda el error en la aplicación del artículo 1683 del Código Civil, en que la nulidad no aparece de manifiesto en el acto o contrato, como exige la declaración de oficio, pues lo único que consta en el contrato es que el vendedor tiene un apellido indígena, el paterno, pero nada más, por lo que el vicio no es evidente y sería un absurdo sostener que por el solo hecho de que el nombre del titular del dominio es indígena, es tierra indígena, sujeta a las limitaciones del tráfico jurídico.

En relación a la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, indica que se configuró al declarar la sentencia que la tierra es indígena ya que el antecesor en el dominio la adquirió a título gratuito del Fisco. A su juicio esa conclusión es errónea, porque dicha cesión no se le hizo en atención a su calidad de indígena, sino en conformidad a la legislación común, como beneficio para cualquier habitante de la República que lo hubiera solicitado; asimismo, porque si fueran tierras indígenas no podrían haber sido objeto de partición, como ocurrió entre el vendedor y sus hermanos, miembros de la sucesión hereditaria de su padre y que permitió la adjudicación del sitio 8-A, objeto del litigio, toda vez que la ley indígena consagra el principio de la indivisibilidad de las tierras indígenas; por último, atendido que para ser indígena, debió estar inscrita en el Registro Público de Tierras Indígenas a que alude el artículo 12 de la Ley Indígena y que debe llevar la CONADI, inscripción que acredita dicha calidad. El recurso no explica, sin embargo, en qué consisten las infracciones denunciadas en este capítulo.

Noveno: Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1683 del Código Civil, “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; …”.

Sobre dicha regla, lo primero que hay que destacar es que constituye una obligación que se impone al juez que conoce de la causa, no una facultad, y ello, atendido el carácter especial de la nulidad absoluta que vela por el interés general. Enseguida, de los requisitos que la doctrina suele enunciar para que opere esta norma excepcional, la principal es que el vicio debe aparecer de manifiesto en el acto o contrato, vale decir, debe constar en el mismo instrumento que da cuenta del acto o contrato, de forma evidente, patente, clara, de suerte que si es necesario recurrir a otros antecedentes y medios probatorios, no se puede considerar que aparece de manifiesto. (Alessandri Bessa, Arturo, La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Edit. Jurídica, segunda edición, tomo I, pág.521). En esto hay plena concordancia con lo resuelto por la jurisprudencia de nuestros tribunales, que ha declarado que excepcionalmente cabe hacer tal declaración, cuando el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato, es decir, “sin relacionarlo con antecedente alguno, ha de estar descubierto, patente, claro, indudable, presente y visible en el instrumento mismo, y no resultar de raciocinios más o menos próximos o de examen de probanzas” (ibídem, cita 613, pág. 521).

Décimo: Que la sentencia impugnada en su motivo cuarto, para fundar la aplicación de la citada norma, señala “Que… contemplando el artículo 13 de la ley 19.253 una restricción de enajenación de las tierras indígenas a terceros que no poseen tal calidad, bajo sanción de nulidad absoluta; y apareciendo de manifiesto en el título los requisitos de hecho que configuran la infracción a tal prohibición, como se lee del contrato de compraventa de fojas 145 y siguientes según se ha expuesto del considerando segundo precedente, es que estos sentenciadores se encuentran en la obligación de declarar su nulidad, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 1683 del Código Civil…”. A su turno, el mencionado considerando segundo al que el considerando transcrito se remite, señala “Que… estos sentenciadores comparten la conclusión expuesta por la jueza de primera instancia en el considerando noveno de la sentencia impugnada, donde se ha arribado a la convicción que el inmueble objeto del contrato de compraventa celebrado por escritura pública de 2 de octubre de 2006, cuya copia autorizada rola a fojas 145 y siguientes, debe ser calificado como tierra indígena, pues se trata de un inmueble que, originariamente, fue recibido por don nombre reservado a título gratuito por parte del Fisco, tal como consta en inscripción dominical acompañada en copia autorizada a fojas 148”. Continúa el citado motivo señalando, “Así, debiendo calificarse a don nombre reservado –al igual que sus sucesores en la posesión inscrita del inmueble sub lite– como indígenas, según lo dispuesto en el artículo 2° literal b) de la ley 19.253, es que deben entenderse como satisfechos los dos requisitos copulativos que exige el artículo 12 N°4 del citado cuerpo normativo para que el inmueble sea calificado como tierra indígena, sin que sea exigible, como lo sostiene el apelante, que exista un vínculo de conexión subjetivo entre la concesión a título gratuito y la calidad de indígena del beneficiario, pues tal exigencia no se encuentra contemplada en la ley ni explícita ni implícitamente”.

Las reflexiones anteriores dejan de manifiesto que para determinar la existencia del vicio que denuncia la demandante, el tribunal no se basó únicamente en la escritura pública que da cuenta del contrato de compraventa que recae sobre el inmueble de marras, que rola a fojas 145, en el que consta que el vendedor, persona indígena, vende a la demandada, quien no tiene esa calidad, sino que debió echar mano a la inscripción de dominio que rola a fojas 148, en que consta que el Fisco concedió a nombre reservado –a quien sucede el vendedor mencionado– un título gratuito de dominio sobre la hijuela N°8 del plano de la Colonia Alerce, en virtud del Decreto Supremo N°1671, de 30 de noviembre de 1960, del Ministerio de Tierras y Colonización. En efecto, con el mérito de ambos documentos el tribunal logra establecer la concurrencia de los requisitos contemplados por el artículo 12 N°4 de la ley 19.253 para estar en presencia de tierras indígenas, esto es, “aquellas que indígenas o sus comunidades reciban a título gratuito del Estado”. Solo habiendo determinado ese orden de cosas, el tribunal ha podido concluir que la compraventa de aquel inmueble contraviene la prohibición del artículo 13 del mismo cuerpo legal, que no permite enajenar tierras indígenas salvo entre comunidades o personas indígenas de una misma etnia.

En tal circunstancia, yerran los sentenciadores al declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de compraventa ya individualizado, en la medida que el vicio en cuestión no aparece de manifiesto en el instrumento que da cuenta de dicho acto jurídico, esto es, en forma evidente, patente e indubitada, como exige la norma contenida en la primera parte del artículo 1683 del Código Civil, contravención formal que ha influido en lo dispositivo del fallo, por cuanto permitió declarar la nulidad del acto, no obstante que se había rechazado la acción principal que perseguía idéntica declaración.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículo 764, 765, 766, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la demandada, en lo principal de fojas 298, en contra de la sentencia de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 296 y siguientes, y se acoge el recurso de casación en el fondo que la misma parte interpuso en el primer otrosí de aquel escrito, en contra de la referida sentencia, la que en consecuencia, se invalida, procediendo a dictar acto seguido y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que corresponde.

Acordada, en cuanto al recurso de casación en el fondo, con el voto en contra del ministro señor Blanco, quien estuvo por rechazarlo, porque en su concepto, los jueces recurridos interpretaron y aplicaron correctamente la normativa denunciada como infringida.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese.

N°7168-2017

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. Santiago, veintiuno de junio de dos mil dieciocho.