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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7168-201721 jun 2018
Fecha
21 de junio de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Calidad de heredero
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 902-2016
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 5013-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Hugo Dolmestch Urra, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1683
Descriptores
Calidad de heredero · Calidad de indígena · Interés pecuniario · Nulidad del contrato de compraventa · Tierras indígenas · Nulidad del contrato · Interés de los herederos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7168-2017, 21 de junio de 2018, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 7168-2017

  • Casación en la forma y en el fondo Cosa juzgada 21 jun 2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada y se mantienen los motivos primero y segundo de la sentencia casada, los que no se ven afectados por la invalidación.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que, de acuerdo a lo que establece el artículo 1683 del Código Civil, la nulidad absoluta “puede alegarse por todo aquel que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”.

Lo anterior se justifica porque la nulidad absoluta se ha establecido en el interés general de la sociedad y no únicamente en el de las personas que ejecutaron el acto o contrato, de manera que puede ser alegada por todo aquel que de algún modo se vea afectado por las consecuencias jurídicas que emanen del mismo y tenga, en consecuencia, interés en que sean eliminados los efectos de dicho acto. La doctrina ha precisado que debe tratarse de un interés patrimonial o pecuniario y debe residir, precisamente, en obtener la nulidad del acto.

Desde esta perspectiva, entre las personas que más interesadas estarán en que se declare la nulidad del acto o contrato ejecutado por otra, se encuentran sus herederos, a quienes obviamente les importa que el patrimonio de su causante no sufra merma alguna, ya que de ello dependerá el incremento del suyo. En tal sentido, si bien el heredero invocará su condición de tal para alegar la nulidad, lo hace por tener un interés propio en que la nulidad sea declarada, ya que de mantenerse el acto, influirá en la disminución de la cuantía del patrimonio heredado.

Ahora bien, la limitación impuesta por la norma en comento, en cuanto niega la acción para pedir la nulidad a aquel que celebró el acto “sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”, ha generado debate sobre diversos aspectos, siendo de interés para lo que aquí se discute, el que dice relación con la situación en que quedan los herederos del que incurrió en esa conducta, vale decir, del que ejecutó el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba. La pregunta es si a los herederos les alcanza la mencionada prohibición, que ciertamente tiene su fundamento en razones “de moralidad”, ya que nadie puede aprovecharse de su propio dolo.

La jurisprudencia, inicialmente, se inclinó por la afirmativa, básicamente por entender que al ser los herederos los continuadores de la persona del causante, no podían invocar esa calidad para demostrar su interés en que se declarara la nulidad y desentenderse, a la vez, de aquella inhabilidad que pesaba sobre el mismo; por otra parte, se decía, los herederos no podrían disponer de un derecho que el causante no tenía dentro de su patrimonio, por lo que no se trataba de imponerles una culpa o responsabilidad ajena.

Dicha postura, sin embargo, fue cambiando con el tiempo, a partir de la refutación –ya clásica– de don nombre reservado a una sentencia de la Corte Suprema que la contenía. Barriga sostuvo, como pilares centrales de su argumentación, que la prohibición no alcanzaba a los herederos del causante, porque a la postre constituye una inhabilidad y en cuanto tal, es personalísima, por lo que no se transmite a los herederos, y porque en definitiva éstos hacen valer la alegación de nulidad en virtud de un derecho propio que les confiere la ley, ya que tienen un interés pecuniario evidente en que ésta se declare, y no como herederos del causante. (Alessandri Bessa, Arturo, “La Nulidad y la Rescisión en el derecho civil chileno”, Edit. Jurídica, segunda edición, tomo I, pág. 590 y siguientes).

Segundo: Que, para los efectos de la reclamación de la demandante, basta con los antecedentes que obran en autos –certificado de nacimiento emitido por el Registro Civil, que acredita que su padre es nombre reservado y certificado de defunción de este último– que permiten inferir su calidad de heredera de aquel que celebró el acto cuya nulidad se solicita.

Por otra parte, atendidas las reflexiones efectuadas precedentemente, la eventual inhabilidad que pudo haber afectado al causante para alegar la nulidad del contrato de compraventa de marras –no se ha probado en autos y el artículo 1683 del Código Civil alude a un conocimiento “cierto”, no al presunto del artículo 8° del Código Civil– en ningún caso alcanza a la demandante, desde que no obstante su condición de heredera de nombre reservado, la alegación de nulidad se funda en un interés propio, como por lo demás manifestó en su demanda.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de quince de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 232 y siguientes.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese y devuélvase.

N°7168-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F. Santiago, veintiuno de junio de dos mil dieciocho.