Dominio de bien mueble
- Fecha
- 25 de junio de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 433-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 300-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Rafael Gómez Balmaceda, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Dominio de bien mueble · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título fundante · Mera tolerancia · Bien inmueble · Ignorancia o mera tolerancia del dueño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5064-2017, 25 de junio de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 5064-2017
- Casación en el fondo Dominio de bien mueble 25 jun 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
Vistos:
Ante el Juzgado Civil de Rengo, en autos rol Nº 300-2015, doña nombre reservado dedujo demanda en juicio sumario de precario contra doña nombre reservado y don nombre reservado, a fin que sean condenados a restituir el inmueble denominado Lote B, que se divide en tres porciones llamadas: “Potrero Las Heras”, “Potrero La Esperanza” y “Pequeña Porción”, separada por camino público, resultantes de la subdivisión del Lote Uno, ubicado en la localidad de Los Maquis, comuna de Malloa, provincia de Cachapoal, Sexta Región, de una superficie de 6,43 hectáreas, que por mera tolerancia de su dueño ocupa.
Por resolución de veintinueve de abril de dos mil quince, se tuvo por retirada la demanda respecto de doña nombre reservado, para todos los efectos legales.
El demandado contestó la demanda, solicitando su rechazo.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 205 y siguientes, rechazó la demanda, con costas.
Por resolución de diecinueve de abril de dos mi dieciséis, escrita a fojas 232, se tuvo al compareciente don nombre reservado en calidad de tercero coadyuvante del demandante, para todos los fines a que hubiere lugar.
El tribunal de segunda instancia, conociendo del recurso de apelación deducido por la demandante, por fallo de quince de diciembre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 248 y siguiente, lo confirmó.
Contra esta última decisión, el tercero coadyuvante y la demandante dedujeron recursos de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que se la invalide y dicte la de reemplazo que acoja la demanda, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el tercero coadyuvante y la demandante fundaron sus recursos sosteniendo que los jueces, al confirmar la sentencia de primer grado y rechazar la demanda, infringieron el artículo 1700 del Código Civil, en relación con el artículo 2195 inciso segundo del mismo texto legal, porque se desconoció el valor probatorio de tres documentos públicos, no obstante que la ley les asignaba uno determinado, dando así una falsa aplicación al artículo 1700 y contraviniendo el artículo 2195 inciso segundo, ambos del Código Civil. En tal sentido, expresan que la sentencia recurrida rechazó la demanda sobre la base de tres documentos, que valoró en el considerando décimo tercero reproducido de la de primer grado, a saber: copia autorizada de inscripción de posesión efectiva, de fojas 59; copia autorizada de escritura pública de cesión de derechos hereditarios, de fojas 89; y la respectiva copia de inscripción de la cesión de derechos hereditarios, de fojas 95; en virtud de los cuales se tuvo por acreditado que el demandado: “Cuenta con un justo título que lo habilita para ocupar el inmueble de autos”; a pesar que de los referidos documentos, en conjunto, sólo se desprende que don nombre reservado obtuvo, por trasmisión de los derechos de su cónyuge doña nombre reservado, la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña nombre reservado y de don nombre reservado, y que cedió esos derechos hereditarios a doña nombre reservado.
Aducen que el fallo impugnado desconoció que el valor probatorio que la primera norma mencionada asigna a un instrumento público sólo alcanza, en lo relativo a las obligaciones y descargos contenidos en él, a las partes otorgantes y a las personas a quienes se transfieren dichas obligaciones y descargos, por título universal o singular; y le otorgó mérito incluso en relación a un tercero -demandado- que no fue mencionado en los documentos referidos, asignándoseles la virtud de dar por acreditado que el demandado cuenta con “justo título para ocupar el inmueble”.
Señalan que el demandado fundó su defensa en que el título que justifica la ocupación es ser continuador legal de uno de los herederos de la propiedad; sin embargo, los documentos a que se refiere el fallo acreditan lo contrario y producen plena prueba que el continuador legal de la herencia, en la cual supuestamente está comprendida la propiedad, es una tercero ajeno al juicio, esta es, doña nombre reservado, de manera que el demandado no tiene el título que invocó u otro válido que lo vincule con la propiedad y, que por ende, no cuenta con uno justo para ocupar el inmueble.
Citan el voto disidente del fallo impugnado, pronunciado por la abogada integrante doña María Latife Anich, quien alude a la sentencia de la Corte Suprema en causa rol 1.583-2007.
Aseveran que la falsa aplicación del artículo 1700 provocó una errada aplicación del artículo 2195, inciso segundo, ambos del Código Civil, por cuanto se consideró que el demandado tiene justo título y se tuvo por enervada la demanda.
Finaliza desarrollando la influencia que el error de derecho denunciado habría tenido en lo dispositivo del fallo. Al efecto, señala que de haberse dado una correcta aplicación al artículo 1700 del Código Civil, los jueces del fondo habrían acogido la demanda.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a)La demandante es titular del 95% de los derechos de dominio respecto del inmueble sub lite, en comunidad con el tercero coadyuvante, don nombre reservado, quien posee el 5% restante.
b) El demandado ocupa el referido predio, y tiene título para ello.
Tercero: Que sobre la base de los hechos asentados, los jueces del grado concluyeron que el demandado cuenta con un justo título que lo habilita para ocupar el inmueble de autos, porque estimaron suficiente “la prueba rendida por la parte demandada, en especial, la copia autorizada de inscripción de posesión efectiva, que rola a fojas 59, más la copia autorizada de escritura pública de cesión de derechos de fojas 89, y su respectiva inscripción de fojas 95”.
Por lo anterior, rechazaron la demanda de precario.
Cuarto: Que los hechos narrados resultan inalterables, salvo que se acuse y constate infracción a las denominadas normas reguladoras de la prueba, que, como se ha indicado de manera reiterada, son aquellas principales de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que tienen que respetar los jueces al momento de ponderar los medios de pruebas rendidos por los litigantes; lo que autoriza inferir que su apreciación es un proceso intelectual privativo que escapa al control de casación, en la medida que respeten el marco dado por dicha normativa. También se ha sostenido repetidamente que se las conculca cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.
Pues bien, los recurrentes arguyen infringido lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, que regla -como se sabe- el valor probatorio como medio de prueba del instrumento público, en orden a que constituye prueba plena en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, y entre los declarantes, en lo concernido a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho, porque, en su concepto, de la lectura de las copias autorizadas de la inscripción de posesión efectiva y de la escritura pública de cesión de derechos hereditarios, con su respectiva inscripción, se puede apreciar que no acreditan que el demandado cuenta con un justo título que lo habilita para ocupar el inmueble de autos; y tampoco que sea continuador legal de la herencia en la que supuestamente está comprendida la propiedad, sino que esta calidad la tendría un tercero ajeno al juicio, doña nombre reservado.
Quinto: Que de la lectura del motivo décimo tercero de la sentencia de primera instancia, reproducido por la que se impugna, que valora los documentos públicos referidos, que constan a fojas 59, 89 y 95, se advierte que es efectivo lo que se sostiene en los recursos, pues la inscripción de posesión efectiva, de fojas 71 vuelta, N° 83, de 21 de enero de 1982, del Conservador de Bienes Raíces de Rengo, consigna en forma clara y precisa que: “Por auto de posesión de fecha veintidós de mayo de mil novecientos ochenta y uno, el Juzgado Civil de Mayor Cuantía de San Fernando, concedió la posesión efectiva que copio: “Concédese la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, labores de casa, ocurrido el veintiséis de abril de mil novecientos cuarenta y uno y don nombre reservado, agricultor, ocurrido ambos fallecimientos en el lugar denominado Los Maquis, lugar de sus últimos domicilios a favor de sus hijos legítimos: nombre reservado, agricultor, domiciliado en Los Maquis; y nombre reservado agricultor, de igual domicilio”. Conforme. El inventario de los bienes se protocolizó en la Notaría de San Fernando y en él figuran tres lotes de terrenos ubicados en la comuna de Malloa de este departamento. Por resolución de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y uno, se ordenó inscribir el presente auto”; asimismo, la inscripción de posesión efectiva, de fojas 1.403 vuelta, N° 1.003, de 2 de noviembre de 1983, del Conservador de Bienes Raíces de Rengo, consigna que: “Por auto de fecha quince de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, el Juzgado de Caupolicán, concedió la posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña nombre reservado y de don nombre reservado, cuya parte dispositiva copio: “concédese en cuanto ha lugar en derecho de posesión efectiva de las herencias intestadas quedadas al fallecimiento de doña nombre reservado y de don nombre reservado, ya individualizado, a don nombre reservado, también individualizado, por derecho de trasmisión de los derechos de doña nombre reservado, hija legítima de los causantes del peticionario. Conforme. El inventario de los bienes del causante se protocolizó en la Notaría a mi cargo el siete de octubre del año en curso, y en él figuran dos propiedades ubicadas en Los Maquis, comuna de Malloa. Por resolución de fecha treinta y uno de octubre del año en curso, el Juzgado de Caupolicán ordenó inscribir el presente auto”; por su parte, de la escritura pública de cesión de derechos de fojas 89, otorgada en la notaría servida por el notario público don Ernesto Montoya Peredo, comuna de Rancagua, repertorio notarial N° 437-2011, y de su respectiva inscripción, de 21 de enero de 2011, de fojas 203 N° 243-2011, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rengo, consta que don nombre reservado, en representación de don nombre reservado, vendió, cedió y transfirió a doña nombre reservado: “Todos los derechos que le corresponden o que puedan corresponderle, por cualquier motivo o título en la herencia referida en la cláusula primera del presente instrumento”, ascendiendo el precio de la cesión a la suma de $2.000.000.
Sexto: Que debe entenderse por plena prueba aquella que es idónea por sí sola para fundar el juicio sobre la existencia o no del hecho afirmado en el proceso, esto es, se refiere a aquel medio probatorio que por sí solo acredita la efectividad del hecho cuestionado, que, por lo tanto, no es necesario unirlo o condicionarlo a otro para arribar al convencimiento de que se atestiguó un determinado presupuesto fáctico materia de prueba. En consecuencia, se debe concluir que al fijar como hecho de la causa que el demandado: “Cuenta con un justo título que lo habilita para ocupar el inmueble”, se conculcó lo dispuesto en el artículo 1700 del citado código, que regla el valor probatorio del medio de prueba del instrumento público.
Séptimo: Que la vulneración constatada autoriza anular la sentencia impugnada, pues el hecho asentado condujo a acoger las alegaciones del demandado y desestimar la demanda; con ello, que no se acreditaron los presupuestos del precario establecidos en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, por lo que también se lo conculcó.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acogen los recursos de casación en el fondo deducidos por el tercero coadyuvante y la parte demandante, contra de la sentencia de quince de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 248 y siguiente, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.
Regístrese.
N° 5.064-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Jean Pierre Matus Acuña y Rafael Gómez B. No firman los Abogados Integrantes señores Matus y Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veinticinco de junio de dos mil dieciocho.