Dominio de bien mueble
- Fecha
- 25 de junio de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 433-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 300-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Rafael Gómez Balmaceda, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Dominio de bien mueble · Precario · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título fundante · Mera tolerancia · Bien inmueble · Ignorancia o mera tolerancia del dueño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5064-2017, 25 de junio de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 5064-2017
- Casación en el fondo Dominio de bien mueble 25 jun 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 205 y siguientes, con excepción de sus motivos undécimo, duodécimo y décimo tercero, que se eliminan.
Asimismo, se reproducen los considerandos quinto y sexto del fallo invalidatorio que antecede.
Y se tiene, en su lugar, y además presente:
Primero: Que de manera uniforme esta Corte ha sostenido que los presupuestos de hecho del precario, regulado en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, son, que la parte demandante sea dueña del bien cuya restitución solicita; que el demandado ocupe dicho bien; que esa ocupación lo sea sin previo contrato y, por último, que lo sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Se trata, entonces, de una hipótesis de conflicto entre el derecho de dominio de un litigante y una situación de hecho respecto de la contraparte.
Segundo: Que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde siempre al actor, pero una vez que acredita que es el propietario del bien y que es ocupado por el demandado, recae obviamente sobre este último el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título y que, por lo mismo, no obedece a ignorancia o a mera tolerancia.
Tercero: Que, en lo que atañe al primer presupuesto, se debe señalar que la acción ejercida por el actor deriva de las facultades que el derecho de propiedad le otorga a su titular, es decir, usar, gozar y disponer de la cosa sobre la cual ejerce el dominio, requisito esencial para solicitar la restitución del bien que pretende, de modo que corresponde tener presente lo previsto en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, que dispone: “Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”.
Cuarto: Que, en ese sentido, la inscripción conservatoria corresponde a un acto jurídico formal, documental, que, en el caso de los bienes raíces, devela su historia, tanto para lo que incumbe a las partes interesadas como a lo que pudiera importar a terceros, y, además, es la forma de adquirir su posesión, reputándose al poseedor dueño mientras otra persona no justifique serlo.
Según consta de la inscripción agregada a fojas 2, emanada del Conservador de Bienes Raíces de Rengo, la demandante es poseedora inscrita de derechos ascendentes al 95% de la propiedad raíz denominada Lote B, que comprende tres porciones llamadas “Potrero Las Heras”, “Potrero La Esperanza” y “Pequeña Porción”, separada por camino público, resultante de la subdivisión del Lote Uno, ubicado en la localidad de Los Maquis, comuna de Malloa, provincia de Cachapoal, Sexta Región. El Lote B, de una superficie de 6,43 hectáreas, deslinda: Norte, con Mario Marcell; Sur, con nombre reservado, separado por camino público del Fundo La Moralina de nombre reservado, separado por Estero Los Maquis y con Lote A; Oriente, con nombre reservado; y Poniente, con Lote A y Mario Marcell. Además, consta del certificado del Conservador de Bienes Raíces de Rengo e inscripción de fojas 2.138 N° 1.781, agregado a fojas 227 a 229, que el tercero coadyuvante es poseedor inscrito de derechos ascendentes al 5% de la propiedad raíz singularizada. Por consiguiente, la actora y el tercero coadyuvante, en sus calidades de poseedores inscritos, deben ser reputados dueños del inmueble referido.
Quinto: Que, a mayor abundamiento, de la lectura de la demanda se desprende que la actora compareció en calidad de comunera o copropietaria del inmueble cuya restitución solicita, en virtud del mandato tácito que disponen los artículos 2305 y 2081 del Código Civil. En ese sentido, se debe tener presente que esta Corte ha resuelto de manera reiterada, más recientemente en causa Rol Nº 27.049-2014, entre otras, que la demanda de precario es un acto de conservación para cuyo ejercicio cada uno de los comuneros en el dominio del inmueble goza de un mandato tácito y recíproco de los demás, por lo que cabe concluir que cuenta con legitimación activa para accionar de precario.
En todo caso, compareció en la causa don nombre reservado, en calidad de tercero coadyuvante de la actora, quien es poseedor inscrito de derechos ascendentes al 5% de la propiedad raíz, por lo que debe reputársele dueño de los referidos derechos.
Sexto: Que, en lo concerniente al segundo presupuesto de la acción, cabe señalar que de la certificación del ministro de fe de fojas 16 y del reconocimiento formulado en la contestación de la demanda, corresponde asentar que el demandado ocupa la propiedad cuya restitución se solicita.
Séptimo: Que, por otra parte, el demandado no demostró que la ocupación del inmueble estuviere justificada por un título, y, por lo tanto, ha de entenderse que obedece a ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Octavo: Que, dado que la actora acreditó su calidad de comunera en el inmueble sub lite y que el demandado lo ocupa, y que este último, no probó que la ocupación esté justificada por un título, la demanda deberá ser acogida.
Por estos fundamentos y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 205 y siguientes, que rechazó la demanda de precario y, en su lugar, se declara que se la acoge, y en consecuencia, se condena al demandado a restituir a la actora el predio denominado Lote B, que comprende tres porciones llamadas “Potrero Las Heras”, “Potrero La Esperanza” y “Pequeña Porción”, separada por camino público, resultante de la subdivisión del Lote Uno, ubicado en la localidad de Los Maquis, comuna de Malloa, provincia de Cachapoal, Sexta Región, de una superficie de 6,43 hectáreas, cuyos deslindes están descritos en el considerando cuarto que precede, dentro de décimo día contado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada.
No se condena en costas a la parte demandada, por haber tenido motivo plausible para litigar.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.
Regístrese y devuélvase.
N° 5.064-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Jean Pierre Matus Acuña y Rafael Gómez B. No firman los Abogados Integrantes señores Matus y Gómez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, veinticinco de junio de dos mil dieciocho.