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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4306-201828 jun 2018
Fecha
28 de junio de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Excepción de compensación
Carátula
Mas Comunicaciones S.P.A. con Claro Chile S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2990-2017
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 11439-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2498
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 764, 767
Descriptores
Excepción de compensación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4306-2018, 28 de junio de 2018, «Mas Comunicaciones S.P.A. con Claro Chile S.A. (e)»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de junio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 11.439-2015 seguidos ante el 28° Juzgado Civil de esta ciudad, juicio ejecutivo, caratulados “nombre reservado con Claro Chile S.A.”, por sentencia de primera instancia de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 349 y siguientes, se acogió la excepción de compensación prevista en el número 13 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil y, en consecuencia, se rechaza la demanda.

Se alzó la ejecutante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de siete de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 397, la confirmó.

En contra de este pronunciamiento la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 19 a 24, 1656 y 1698 del Código Civil y 464 N°7 y 428 del Código de Enjuiciamiento Civil, al concluir los sentenciadores que se cumplen los requisitos para que opere la compensación.

Sostiene que le correspondía a la ejecutada acreditar la exigibilidad del crédito que pretende compensar, lo que no hizo.

Agrega que es condición esencial para que opere la compensación que se trate de obligaciones exigibles; sin embargo, las invocadas por la demandada no lo son porque se encuentran prescritas, de modo que la excepción en comento debió ser rechazada y ordenarse continuar con la ejecución.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:

1.- En autos Mas Comunicaciones S.p.A., después de concluida la gestión preparatoria de notificación de facturas, dedujo demanda ejecutiva en contra de Claro Chile S.A. persiguiendo el cobro de 26 facturas emitidas por la demandada por el total de $117.244.663 por concepto de neteo de equipos, neteo de simcard y neteo de chip.

2.- La ejecutada, en lo que interesa al recurso de nulidad, opuso la excepción de compensación, la que funda en la existencia de obligaciones contenidas en 1.708 facturas por un total de $1.255.606.435, que la ejecutante le adeuda.

3.- Al evacuar el traslado la ejecutante solicitó el rechazo de la excepción deducida por no configurarse los requisitos para su procedencia, al no haberse realizado la gestión notificación judicial de las facturas invocadas como fundamento de la compensación. De modo que la ejecutada no cuenta con un título ejecutivo, del cual emanen obligaciones actualmente exigibles y que la acción ejecutiva no se encuentre prescrita.

TERCERO: Que el fallo impugnado acogió la excepción en comento por configurarse en la especie los presupuestos para su procedencia, al tratarse de obligaciones de igual naturaleza, líquidas y actualmente exigibles.

Señalan los sentenciadores que la ley no exige para que opere la compensación que la obligación conste en un título ejecutivo y que el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que establece dicha excepción, no contempla requisitos adicionales para estos efectos, descartando de esta manera las alegaciones formuladas por la ejecutante en relación a la causal de oposición invocada.

CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la excepción de compensación deducida.

QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la decisión de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo 464 N°13 del Código de procedimiento Civil, que establece la excepción de compensación que fue acogida por el fallo impugnado, ni tampoco los artículos 2498 y siguientes del Código Civil, ni el artículo 10 de la Ley 19.883, que resultaban pertinentes a la alegación de prescripción en que la recurrente sustenta la falta de exigibilidad de las obligaciones objeto de la compensación.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

SÉPTIMO: Que así aun en el evento de que esta Corte concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la normativa nutriente del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar, cuya prevalencia no se ha reconocido, no ha sido considerada al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

OCTAVO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 400 por el abogado Sergio Téllez Nancuante, en representación de la ejecutante, en contra de la sentencia de siete de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 397.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Rol N°4306-2018.