Competencia desleal
- Fecha
- 3 de julio de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Howard SOLUTION.COM Llc Usa con C.M.P.C.MADERAS S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6624-2016
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13734-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Hugo Dolmestch Urra, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Disidencia
- HUGO ENRIQUE DOLMESTCH URRA,RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA,ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
- Descriptores
- Competencia desleal · Rechaza recurso de casación en el fondo · Actos de competencia desleal · Demanda por competencia desleal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6888-2017, 3 de julio de 2018, «Howard SOLUTION.COM Llc Usa con C.M.P.C.MADERAS S.A.»
Texto íntegro
Santiago, tres de julio de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos rol 13.734-2014, caratulados “Howard Solution.Com LLC USA con C.M.P.C. Maderas S.A.”, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de seis de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 701 y siguientes, se rechazó la demanda deducida conforme la acción establecida en la Ley N° 20.169 que regula la competencia desleal, al haberse acogido la excepción de prescripción impetrada por la parte demandada, la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante dictamen de siete de noviembre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 823 y siguientes.
La parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de dicha decisión, denunciando la vulneración de lo que disponen los artículos 3° y 7° de la Ley N° 20.169, los artículos 1698, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, y el artículo 5 literal d) de la Ley N° 20.169, en relación a los artículos 2314 y 1556 del Código Civil, solicitando que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que acoja la demanda, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandante fundamenta su arbitrio de nulidad substancial, indicando que el fallo recurrido contraviene las normas antes citadas, las que agrupa y sistematiza en cuatro capítulos, en los cuales se divide y estructura su impugnación.
En el primero, reprocha la vulneración del artículo 7° de la Ley N° 20.169, acusando su errada interpretación por parte de los sentenciadores al acoger la excepción de prescripción deducida, por cuanto, en su entender, una correcta comprensión de la norma señalada debió llevarlos a concluir su rechazo y considerar vigentes las acciones interpuestas. En efecto, indica, que el precepto en comento estipula que el plazo de prescripción que establece el artículo 5° del cuerpo legal citado debe ser calculado desde la fecha en que “finaliza la realización del acto de competencia desleal, o desde que fue conocido, si ello ocurrió con posterioridad”, de manera que su cómputo se inicia con el término de la conducta reprochada, de lo que fluyen sólo dos posibilidades, ninguna de las cuales coincide con la decisión arribada en el fallo atacado: por un lado, puede entenderse que cada una de las ventas que la parte demandada realizó a la empresa Forestal Río Blanco configura una infracción por sí misma, de modo que el término de prescripción comenzaría a correr desde la última de ellas, o, desde que se tuvo conocimiento de la misma, lo que sucedió recién en el año 2015, con ocasión de la diligencia de exhibición de documentos (facturas) ordenada en este proceso; por otro lado, puede entenderse que la conducta ilegítima de la demandada se compone de una serie de actos concatenados conformados por ventas sucesivas que en realidad corresponden a uno solo que se inició con la primera venta realizada a Forestal Río Blanco y concluyó con la última, tesis que propone como la correcta, y que al igual que la anterior, lleva a estimar que la prescripción debe computarse desde que finaliza la realización del acto de competencia desleal, esto es, desde la última venta, la que se pudo conocer en el año 2015 a consecuencia de la exhibición documental referida. De esta manera, expresa, queda en evidencia la errada interpretación efectuada por el fallo impugnado, al contabilizar el plazo de prescripción desde la realización del acto, como indica su motivo décimo sexto, y no desde su finalización como ordena la norma. Añade que en la demanda, a la hora de plantear sus fundamentos, se expusieron circunstancias que daban cuenta de negociaciones y cotizaciones efectuadas por Forestal Río Blanco, sólo como indicios configurativos de la conducta de competencia desleal atribuidas, puesto que el conocimiento cierto de la existencia de actos concretos de venta de productos se tomó de manera posterior, con ocasión de diligencias probatorias ejercidas durante el transcurso del juicio. En apoyo a su argumento, cita jurisprudencia y doctrina relativa al cómputo de la prescripción en relación a actos ilícitos reiterados, en el sentido de que para dichos efectos, en tanto subsista su comisión, se entiende que se continúa ejecutando, y sólo una vez que se ha dejado de renovar se puede sostener que el ilícito se perpetró.
En un segundo acápite, la parte recurrente acusa la vulneración por falta de aplicación del artículo 3º de la Ley Nº 20.169, al considerarse, erradamente, en el fallo impugnado, que la conducta denunciada no configura un acto de competencia desleal. Explica, al efecto, que la conducta denunciada en la especie, consiste en que la parte recurrida se aprovechó indebidamente de la información relevante que su parte le entregó de su cliente, la empresa guatemalteca Forestal Río Blanco, negociando con ellos y realizándole ventas de madera, incumpliendo así el compromiso arribado de respetar sus negocios y consumidores. Expone que no hay duda que tal situación coincide con la conducta descrita de forma residual por la norma que se acusa como infringida, en virtud de cuyo tenor literal, cualquier acto podrá reputarse como constitutivo de competencia desleal, en la medida que, contrariando la buena fe o las buenas costumbres y utilizando medios ilegítimos, se persiga desviar clientela de un agente del mercado. En la especie, la denunciada se comprometió a abstenerse de vender a Forestal Río Blanco, conforme se plasmó en correo electrónico que indica, acuerdo que no fue respetado, al constatarse que a los pocos meses sí lo hizo, cuestión de hecho que se encuadra dentro de los prespuestos fácticos que consagra la norma que se estima conculcada.
En tercer lugar, alega la infracción de las normas reguladoras de la prueba, concretamente la del artículo 1698 del Código Civil, que vincula con los artículos 1700, 1702 y 1706 del mismo cuerpo legal, relatando que el fallo impugnado no las aplicó, específicamente al rechazarse medios probatorios que la ley admite. Reitera, para fundamentar su arbitrio, que la denuncia se estructura sobre la base de la existencia de un acuerdo alcanzado entre las partes, en virtud del cual la recurrida se comprometió a respetar todo negocio de la denunciante, lo que implicaba no vender a ciertos clientes de esta última y que en el marco de dicha convención, la recurrente confió a CMPC información relevante de su cliente, y violando el convenio, le vendió mercadería. Añade que se acompañó legalmente un instrumento por el cual se acredita la existencia del referido acuerdo, correspondiente a un correo electrónico fechado el 24 de septiembre de 2008, que fue aparejado a fojas 3 de autos, y que, además, se tuvo por acompañado con citación, y en su oportunidad, se denegó la objeción con la cual su contraparte lo cuestionó. Expresa que, no obstante lo expuesto, el laudo recurrido descartó la existencia del referido acuerdo, omitiendo no sólo su análisis, sino también, cualquier referencia al mismo, configurando el error de derecho acusado.
Finalmente, alega la vulneración del artículo 5º literal d) de la Ley Nº 20.169, en relación con los artículos 2314 y 1556 del Código Civil, acusando su incorrecta interpretación y aplicación. Expone que la primera regla mencionada consagra la acción de indemnización de perjuicios derivados de las conductas de competencia desleal, reconduciendo su regulación a las normas de responsabilidad extracontractual del derecho común, reprochando que la sentencia haya desestimado la demanda de indemnización de perjuicios impetrada, al descartar la concurrencia de una conducta ilícita. Añadiendo, a continuación, un cuestionamiento al argumento de la sentencia impugnada que dice relación con la consideración de que las partes no son competidores entre sí, insistiendo en la procedencia de la indemnización del daño reclamado, incluyendo el lucro cesante.
En cuanto a la forma como las vulneraciones que denuncia influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, sostiene que si se hubieren aplicado correctamente lo dispuesto en las normas que cita, se habría dado lugar a la demanda. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que acoja la demanda, con costas.
Segundo: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho que se imputan a la sentencia recurrida, resulta indispensable referirse a los hechos que se tuvieron por establecidos, que corresponden a los siguientes:
- Desde el mes de septiembre de 2008, las partes mantuvieron negociaciones que se concretaron el día 2 de abril de 2009 con el envío de mercaderías, por parte de la demandada, a la empresa guatemalteca denominada Forestal Río Blanco. Sin embargo, no se probó que los señores Ugarte y Asselot, agentes vinculados con CMPC, hayan viajado a Guatemala para negociar directamente con Forestal Río Blanco.
- La demandante tomó conocimiento, por lo menos en el mes de enero de 2009, que el agente de la demandada, por intermedio del cual negociaría con Forestal Río Blanco, seria el señor nombre reservado, quien asumió en tal calidad para hacer comercio con todo Centro América.
- Asimismo, la empresa demandante, a esa fecha, también tenía conocimiento de la relación de amistad cercana que desde mayo de 1995 el señor nombre reservado mantenía con el director de ventas de Forestal Río Blanco, señor nombre reservado, quien fue notificado del nuevo cargo asumido por el señor nombre reservado, mediante correo electrónico de 17 de enero de 2009.
- No se probó la existencia de un acuerdo expreso de no competencia, confidencialidad y exclusividad celebrado entre las partes, ni tampoco la desviación de clientes se reprocha a CMPC; por otro lado, se tuvo por establecido que la empresa recurrente no figuraba para la demandada como un agente de mercado, sino como un cliente más.
- En el mes de noviembre de 2009, la empresa demandante se reunió con representantes de la recurrida con el fin de solicitar el cese del presunto acto desleal.
- Con fecha 23 de julio de 2010, la recurrente tomó conocimiento, vía correo electrónico, que la empresa Forestal Río Blanco manifestó su decisión de relacionarse comercialmente con CMPC, a quien solicitó atender sus demandas de toda la línea de productos.
Tercero: Que sobre la base de tales presupuestos fácticos, los jueces rechazaron la demanda al acoger la excepción de prescripción deducida, señalando que el plazo de operación de dicho modo de extinción de las acciones, conforme fluye del artículo 7º de la Ley Nº 20.169, debe computarse desde la realización de la conducta reprochada, y no desde sus efectos posteriores, añadiendo que en la especie, la acción de competencia desleal acusada, consiste en la infracción a un acuerdo de exclusividad, no competencia y confidencialidad que supuestamente habría sido arribado por las partes, mediante el ofrecimiento directo de mejores condiciones a quien el demandante presenta como su cliente, esto es, Forestal Río Blanco; dicha propuesta, según plantea en su libelo, se habría efectuado dos semanas después del 2 de abril de 2009.
De esta manera, los jueces del grado concluyen que la realización del acto denunciado, finalizado en el mes de mayo de 2009, es la data desde la cual corresponde computar el plazo de prescripción, y habiéndose deducido la demanda en el año 2014, es palmario que el plazo de un año que establece el artículo 7º antes citado, ya se verificó en exceso.
Incluso, razonan, manifestando que se arriba a la misma conclusión si se considera como fecha para iniciar la contabilización del plazo, aquella en que la parte demandante le representó a la demandada su conducta, solicitando el cese del presunto acto desleal, lo que ocurrió, conforme se tuvo por establecido, en el mes de noviembre de 2009.
Es más, añaden que la misma decisión resulta amparada en el evento de considerarse que tal término debe calcularse desde el 23 de julio de 2010, fecha en que se puso en conocimiento de la recurrente –vía correo electrónico– de la manifestación de la voluntad de Forestal Río Blanco de negociar con la recurrida y no hacerlo con la demandante.
De esta manera, los sentenciadores estiman que la parte demandante conoció de la conducta denunciada por lo menos en las fechas indicadas, y que teniendo oportunidad para ejercer sus acciones legales, no lo hizo dentro del plazo legal para ello, cumpliéndose los términos de prescripción, acogiendo la excepción pertinente, y consecuencialmente, rechazando la demanda en todas sus partes.
Sin perjuicio de lo decidido, el fallo se pronuncia sobre el fondo de la acción, indicando que el acto denunciado por la recurrente obedece a una situación incierta, o a lo menos infundada, por cuanto, como fluye de los hechos establecidos, no se acreditó que la demandada haya llevado a cabo medios ilegítimos para obtener la información que el recurrente señala, sino que por el contrario, se tuvo por acreditado que en enero de 2009 se le informó la asunción de nombre reservado como agente de CMPC para negociar con Centro América, y que Forestal Río Blanco prefirió voluntariamente negociar directamente con aquel, debido a la cercana amistad que lo unía con su director de ventas, señor nombre reservado. Por otro lado, tampoco se acreditó la existencia del acuerdo de no competencia, confidencialidad y exclusividad con que la demandante fundamenta su pretensión, ni tampoco la desviación de clientela que le atribuye a la demandada.
Cuarto: Que conforme se anotó anteriormente, el error de derecho que se acusa por medio del recurso en análisis, se hace consistir de manera principal, en lo que se considera una errada aplicación de las normas que regulan la prescripción en relación al momento en el cual se debe principiar el cómputo del respectivo plazo. En efecto, y como se explicó anteriormente, el primer capítulo del libelo impugnatorio reprocha que el fallo censurado no se apega a la norma pertinente, que ordena contar el término de prescripción desde la finalización del acto denunciado, sino que lo hace desde su realización, indicando que sólo tomó conocimiento cierto de los hechos que denuncia durante el transcurso del proceso, al constatar la existencia concreta de transacciones comerciales entre la demandada y Forestal Río Blanco.
Sin embargo, de la lectura atenta del fallo recurrido no se constata la acusación efectuada en el recurso; en efecto, el artículo 7º de la ley Nº 20.169, señala que “Las acciones de competencia desleal previstas en las letras a) a c) del artículo 5º prescriben en el plazo de un año contado desde la fecha en que finaliza la realización del acto de competencia desleal, o desde que fue conocido, si ello ocurrió con posterioridad. La acción de indemnización de perjuicios prevista en la letra d) del artículo 5º prescribe en el plazo de cuatro años contado del mismo modo. El ejercicio de alguna de las acciones previstas en las letras a) a c) del artículo 5º interrumpirá el plazo de prescripción de la acción de indemnización de perjuicios”.
Quinto: Que, como se advierte, la fórmula legal aplicable, ordena iniciar el cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha en que “finaliza la realización” del acto reprochado o “desde que fue conocido”, si aquello fuese posterior, de manera que la determinación de ese momento depende del acto concreto en que se sustenta la denuncia materia de estos antecedentes.
Al respecto, y tal como lo sostuvo la defensa de la recurrida en estrados, la parte demandante planteó en su libelo como hecho basal de su denuncia, el desvío de un cliente –Forestal Río Blanco–, efectuado por CMPC, con información sensible que obtuvo en el marco de un acuerdo de exclusividad, no competencia y confidencialidad al que arribaron las partes, convenio que desconoció al negociar directamente con su cliente, proponiéndole mejores condiciones comerciales.
Sexto: Que, de este modo, el acto denunciado corresponde al incumplimiento del pacto de confidencialidad referido, que se realizó, conforme indica en la demanda, entre septiembre de 2008 y mayo de 2009, pues en la primera fecha se acordó el pacto de exclusividad, no competencia y confidencialidad, y en mayo de 2009 le arrebató su cliente Forestal Río Blanco, cuestión de la que tomó conocimiento cuando dicha empresa le comunicó de su decisión de vincularse directamente con la demandada.
Como se observa, el acto denunciando corresponde a un acto complejo que se inicia con el incumplimiento del acuerdo referido y se consuma o finaliza en el momento en que se concreta la desviación del cliente, que en la especie ocurre, conforme lo plantea la demanda, en el instante en que Forestal Río Blanco deja de relacionarse comercialmente con la recurrente, y decide hacerlo con la demandada, por lo que el acto queda consumado en mayo de 2009, misma época en que manifiesta haber tomado conocimiento del mismo, y momento desde el cual debe contabilizarse el término de prescripción, que es la conclusión a la que arriban los jueces de la instancia, por lo que no se verifica el error que se acusa en el primer acápite del recurso.
Incluso, es un hecho que fluye de la demanda que la parte demandante, en el mes de noviembre de 2009, se reunió con el gerente comercial de la recurrida a fin de representarle el incumplimiento incurrido, solicitando poner término al acto de competencia desleal. No tiene sentido tal petición, si la conducta no fue realizada, de manera que a esa fecha, para efectos del cómputo de la prescripción, se debe tener por concretada no sólo la acción reprochada, sino también la circunstancia de haber tomado conocimiento de la misma, y como contado desde dicha data, se cumple en exceso el término de la prescripción, no se vislumbra la manera en que se configura el yerro jurídico que se denuncia, debiendo desestimarse el recurso en este punto.
Séptimo: Que por otro lado, y abundando en la conclusión referida, debe indicarse que desde una perspectiva procesal, la definición de los márgenes del proceso está otorgado específicamente por las expresiones fácticas y jurídicas que se plantean en la etapa de discusión, esto es, en la especie, por el escrito de demanda y contestación, no pudiendo alterarse el contenido y deslindes del juicio, mediante presentaciones posteriores sin afectar las reglas del debido proceso y los principios formadores de la disciplina forense.
De esta manera, en el análisis de fondo que realizan los jueces del grado debe apegarse estrictamente a los planteamientos que las partes efectúen en sus escritos fundamentales, que clausuran los márgenes del debate, especialmente en la resolución de cuestiones incidentales que corresponde decidir de manera previa al pronunciamiento de fondo, como ocurre con la reclamación de prescripción. Pues bien, en el caso de una defensa como aquélla, el juzgador debe realizar el cálculo del tiempo que provoca la extinción de la acción u obligación con los datos otorgados en el período de discusión, específicamente, con los hechos que propone el demandante en su libelo pretensor, que en cuanto manifestación del principio dispositivo, una vez contestada la demanda, no son susceptibles de modificar sin agraviar el principio de congruencia y debido proceso.
En tal entendido, conforme se expresó en el motivo anterior, los jueces del grado, ateniéndose a los hechos en los cuales la parte demandante afincó su acción, computaron el plazo de prescripción alegado por la parte demandada a partir de la fecha de consumación del acto denunciado, conforme lo ordena el artículo 7º de la Ley 20.169, que, conforme describió en su demanda, consistió en hacerse de un nuevo cliente aprovechándose de la información privilegiada que obtuvo, quebrantando el pacto de confidencialidad “que la hace incurrir en la conducta prohibida por la ley sobre competencia desleal” (conforme se lee del numeral primero del apartado 38 de la demanda), que inició en septiembre de 2008 y culminó en mayo de 2009, cuando tomó conocimiento de la pérdida del cliente, al manifestarle que dejaría de comercializar con ellos, puesto que lo haría con la denunciada. De este modo, es inconcuso, que los jueces de instancia no vulneraron la norma referida, por cuanto, como expresamente se manifiesta en el motivo 17º de la decisión de primer grado, reproducida y confirmada por la impugnada, “con fecha de mayo del año 2009 se cumpliría la primera de las hipótesis de prescripción, para entablar acciones de competencia desleal, señaladas en el artículo 7 de la Ley que regula la materia, ya que para dicha época, CMPC finalizó su acto de competencia desleal logrando desviar el cliente de HS”.
Del tenor del párrafo transcrito, se evidencia que no es efectivo que los sentenciadores hayan soslayado el texto legal contenido en el artículo 7º referido, por cuanto no se computó el término de prescripción desde la realización del acto denunciado, sino expresamente, desde su finalización, que, conforme se viene diciendo, corresponde a la desviación de un cliente como consecuencia del incumplimiento de un acuerdo de no competencia, exclusividad y confidencialidad, según se fundó la demanda.
Octavo: Que, por lo mismo, no es admisible el argumento del recurrente en el sentido de que el acto denunciado corresponde a uno que se configura a partir de la primera venta realizada por la parte denunciada al cliente arrebatado, y que se extiende en el tiempo, en cuanto conducta ilícita reiterada que se entiende continuada hasta que se verifique la última venta, desde que tal presupuesto no coincide con lo planteado en la demanda, desde que, en ella, conforme fue planteado, no se propuso como acto configurativo del ilícito acusado las ventas que aquella realizó.
Pues bien, coincidiendo con el planteamiento efectuado por la parte demandada en estrados, es evidente del examen del proceso que la recurrente, durante su transcurso, quizás con el objeto de evitar la conclusión que por esta vía impugna, cambio su postura en relación a la descripción del hecho denunciado, intentando, impropiamente, modificar y extender los márgenes del juicio, fuera de la etapa correspondiente para ello.
En efecto, tal cual se indicó precedentemente, la demanda refiere la comisión de un acto de competencia desleal que funda en la desviación de un comprador, por medio del aprovechamiento por parte de la demandada de información sensible que se le otorgó voluntariamente en el marco de un acuerdo de confidencialidad que quebrantó, para utilizar en su favor, al negociar directamente con aquel, ofreciendo mejores condiciones comerciales, señala expresamente el libelo pretensor, en su párrafo 39: “En síntesis, y a la luz del artículo 3° de la ley n° 20.169. antes transcrito, resulta inconcuso que la conducta de CMPC constituye un acto de competencia desleal, pues contraviene la buena fe y las buenas costumbres comerciales, mediante arbitrios ilegítimos como es la obtención de información confidencial para luego utilizarla maliciosamente en su favor infringiendo además acuerdos expresos— obteniendo como resultado final, la desviación de los clientes de HS en su beneficio”.
Si bien, posteriormente, la demanda hace presente, en el apartado 47, que “la conducta constitutiva de competencia desleal se sigue ejecutando hasta la fecha por CMPC por cuanto, continúa vendiéndole madera a Forestal Río Blanco, de modo tal que nuestras acciones se encuentran plenamente vigentes. y aún las de corto plazo”, tal afirmación no modifica la construcción fáctica en la que apoya su pretensión inicial, y a la vez descarta la sostenida en el recurso, de que solo con el transcurso del proceso tomaron conocimiento de la existencia de ventas entre la denunciada y Forestal Río Blanco, por lo que tampoco la conclusión de concurrencia de la excepción de prescripción puede modificarse, si el hecho denunciado originalmente se intenta configurar con la descripción de la desviación de un comprador, que ocurrió en el momento en que aquel decide no negociar más con el demandante, sino con el demandado, esto es, en mayo de 2009, en circunstancias que la demanda fue presentada el 9 de julio de 2014, notificada el 29 de octubre de ese año, como consta del atestado receptorial de fojas 71, y contestada el 6 de noviembre de 2014, fecha en la cual se clausuró la posibilidad de modificar la pretensión inicial.
Sin embargo, mediante escrito de 21 de noviembre de 2014, la demandante manifiesta que el acto de competencia desleal que reclama, según indica en su acápite 26, consiste en vender madera a Forestal Río Blanco, omitiendo toda la explicación desarrollada en la demanda por la cual intenta configurar el ilícito en la actividad de desvío de clientela obtenida mediante el uso indebido de información privilegiada, quebrantamiento de un pacto comercial, y ofrecimiento de mejores condiciones de venta, que habrían motivado a Forestal Río Blanco a cesar su vínculo comercial con la recurrente, e iniciar uno nuevo con la demandada, lo que se consolidó en el momento en que tal empresa manifestó dicha decisión. Efectivamente, el apartado 39 de la demanda indica expresamente “…resulta inconcuso que la conducta de CMPC constituye un acto de competencia desleal, pues contraviene la buena fe y las buenas costumbres comerciales, mediante arbitrios ilegítimos como es la obtención de información confidencial para luego utilizarla maliciosamente en su favor infringiendo además acuerdos expresos— obteniendo como resultado final, la desviación de los clientes de HS en su beneficio”.
Noveno: Que, incluso, desde otra perspectiva, debe indicarse que la alusión a las ventas como hecho que configura la competencia desleal no puede ser considerada como elemento que “realiza” el acto reprochado, especialmente si, como tal, es la desviación de clientes, cuestión fáctica que, conforme propone el actor, se concretó en el momento en que se manifiesta la voluntad del comprador, de lo que, según indica la demanda, tomó conocimiento en mayo del año 2009, como queda claro de la parte final del numeral primero de su párrafo 35, en que describe la conducta reprochada señalando que hicieron entrega de “la información completa de nuestro cliente, lo cual posibilitó a la demandada para que hiciera contacto con él —no existían relaciones previas— viajando un representante de ella directamente a Guatemala a ofrecer condiciones de venta más favorables que las nuestras, lo que en definitiva significó que se apropiara de un cliente que nos pertenecía”, atribuyéndole el incumplimiento de una obligación de no hacer que lo hizo incurrir en la conducta prohibida.
Aquella afirmación, incluso, es de alguna manera negada en el recurso en examen, desde que, al fundamentar el capítulo en análisis, desconoce por segunda vez los presupuestos de su demanda, al aseverar que en ella sólo planteó los indicios de una conducta de competencia desleal, y no los hechos concretos, de los cuales tomó conocimiento cierto recién durante el transcurso del proceso, con ello afecta de manera evidente, el ya mencionado principio dispositivo.
En efecto, como señala la doctrina, no es posible para el juez, ni tampoco para las partes, apartarse o modificar, fuera del contexto procesal permitido, el fundamento de las acciones y defensas planteadas en la etapa de discusión, sin afectar gravemente el debido proceso. Señala el profesor Hunter, que “la determinación concreta del interés cuya satisfacción se solicita del órgano jurisdiccional es exclusiva facultad de las partes; el actor por medio de la pretensión y el demandado a través de la resistencia, marcan los límites del objeto del juicio y el juez carece de potestades para modificar algunos de sus elementos: las partes, la causa de pedir o el objeto pedido” (Ivan Hunter, “El principio dispositivo y los poderes del juez” en Revista de Derecho de la P.U.C. de Valparaíso, Nº 35, diciembre de 2010, pp 149 a 188), de lo cual surge el deber procesal de manifestar debidamente en los actos procesales fundamentales el contenido total de lo que se quiere poner bajo la esfera de conocimiento del juez, pues, “…si el actor quiere obtener la tutela jurídica concretada en la petición efectuada en la demanda, debe aportar al proceso los fundamentos jurídicos y fácticos en los que apoya tal petición” (Valentín Cortés, “Derecho Procesal Civil, Parte General”, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2006, p 144). De esta manera, el cambio sucesivo del planteamiento fáctico por parte del demandante, que debió quedar demarcado con la exposición planteada en su escrito de demanda, afecta no sólo el principio dispositivo, sino también el de congruencia, y con ello, el de los actos propios, configurando una circunstancia procesal que afecta el contenido del recurso, de tal forma, que en el punto analizado, hace inevitable su conclusión de rechazo.
Décimo: Que, sin perjuicio de que la referida conclusión, al mantener inalterable la decisión que acogió la excepción de prescripción de la acción hace innecesario pronunciarse respecto de los demás capítulos del recurso, debe señalarse que, en la especie, tampoco se verifica la segunda infracción alegada, consistente en la no aplicación del artículo 3º de la Ley Nº 20.169, que contempla un cláusula genérica de configuración del ilícito de competencia desleal.
Pues bien, como ya se manifestó, el recurrente indica que los jueces del grado yerran al no subsumir la conducta denunciada en la norma mencionada.
Al respecto, la sentencia impugnada, como argumento a mayor abundamiento, luego de acoger la excepción de prescripción de la acción, afirmó la improcedencia de la pretensión en cuanto al fondo, luego de concluir que, por un lado, no se acreditó la existencia del acuerdo de exclusividad, no competencia y confidencialidad, que alega haber pactado con la demandada; y, por otro, que tampoco se probó la ejecución de medios ilegítimos en la obtención de la información que reclama la demandante, sino que, por el contrario, se estableció que la decisión de Forestal Río Blanco de negociar solamente con CMPC, dispensando su relacion comercial con la demandante, fue motivada por la antigua relación de amistad entre el agente de CMPC, señor nombre reservado, y el representante de Río Blanco, señor nombre reservado, añadiendo que tampoco se pudo establecer la existencia de desviación de clientes, pues se acreditó que la demandante era un cliente más de CMPC, y no era considerado como un agente de mercado, por lo que mal pudo desviarle clientela.
Como se observa, el reproche formulado por el recurrente se asienta en hechos no establecidos por los juzgadores del grado, desde que se descartó la configuración del ilícito acusado por no haberse acreditado la conducta que se intenta subsumir en el artículo 3º de la Ley Nº 20.169, de modo que su análisis necesariamente debe vincularse con el tercer extremo del recurso, por medio del cual denuncia la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, desde que para asentar su pretensión, afirma que es “inconcuso, en suma, que existió un compromiso de respetar a los clientes de HS y ello fue abiertamente vulnerado por CMPC al vender a FRB pocos meses después...”, conforme se lee del párrafo 40 del libelo recursivo, recayendo sobre dicho punto la censura efectuada por el recurrente en este aspecto.
Lo mismo sucede con el último extremo del recurso, por el cual se reprocha que no se hayan concedido las indemnizaciones solicitadas, pretensión que claramente depende de la acreditación de la concurrencia de la conducta ilícita acusada.
Undécimo: Que, en efecto, se denuncia la falta de aplicación del artículo 1698 del Código Civil, en relación a los artículos 1700, 1702 y 1706 del mismo código, por el rechazo a una prueba concreta, consistente en correo electrónico de 24 de septiembre de 2008, en el que consta el acuerdo antes referido, debidamente acompañado al proceso, respecto el cual, incluso, se desestimó una tacha documental impetrada por la parte recurrida. Se reprocha, concretamente, no sólo la falta análisis de dicho documento, sino de toda referencia al mismo, incluso en el listado que se realizó de la prueba documental rendida por su parte.
Sin embargo, tal acusación no es efectiva, pues si bien el fallo de primer grado, confirmado y reproducido por el recurrido, no lo menciona expresamente en el motivo 7° que reproduce un listado de la prueba documental aparejada por el demandante, en el motivo 22º transcribe textualmente un fragmento del mismo, como se lee a fojas 727, elemento probatorio que, apreciado conjuntamente con los demás medios de convicción acompañados, y conforme las facultades privativas de los jueces del fondo, fue desestimado para los efectos de dar por acreditada la existencia del acuerdo de no competencia, confidencialidad y exclusividad entre las partes, como se concluye en el considerando 23º del fallo en cuestión, de manera que el vicio invocado no se configura en la especie, debiendo desestimarse también, en razón de lo expuesto, los tres últimos capítulos de la casación sustancial.
Duodécimo: Que en otro orden de cosas, analizado el arbitrio desde una perspectiva más bien sustancial, e incluso obviando las deficiencias del recurso ya indicadas, tampoco es posible configurar las vulneraciones normativas que se denuncian. En efecto, el ilícito contenido en el artículo 3° de la Ley N° 20.169 corresponde a uno de carácter general, por cuanto, frente a la imposibilidad del legislador de tipificar todas las posibles situaciones de afectación de la libre competencia, escogió como técnica legislativa, la consagración de una norma genérica que, sin ser abstracta, tampoco es taxativa, pero permite sancionar cualquier conducta que cumpla con sus requisitos, que son, primero, la existencia de una conducta; segundo, contraria a la buena fe o buenas costumbres; tercero, que el agente haya empleado medios ilegítimos; y, cuarto, con el fin de desviar clientela de un agente del mercado, provocando daño (así lo propone el profesor Mauricio Inostroza Sáez en su artículo “El ilícito concurrencial general en la Ley N° 20.169 sobre competencia desleal”, en Revista Ius et Praxis, Año 23, N° 1, 2017, pp 21 – 66).
Décimo tercero: Que, como se advierte, no todo desvío de clientela puede ser sancionado por el compendio legal en análisis, “sino sólo aquel que sea producto del ejercicio de la actividad competitiva en el mercado” (Mauricio Inostroza en la obra citada), tipificando alguna de las conductas a las que la ley le atribuye dicha calidad, o que sean subsumibles en el artículo 3° de la Ley N° 20.169, para lo cual es menester acreditar la intención de captar clientes utilizando medios ilegítimos, que se identifican, específicamente, con acciones que contrarían la buena fe y las buenas costumbres. En la especie, descartada la existencia de un acuerdo de confidencialidad entre las partes, las acciones que la demandada realice para conquistar clientela en perjuicio de la demandante, no pueden tildarse como contrarias a dichos conceptos, si no se probó el incumplimiento a un compromiso de no hacerlo. En efecto, la regla general en materia de tráfico de bienes y servicios, es que el desvío de clientes es una actividad lícita que los agentes del mercado deben asumir como un riesgo más de su giro, por lo que su calificación de desleal exige probar la utilización de medios ilegítimos, hipótesis que en la especie se construye sobre la base del quebrantamiento de un compromiso, que, a la postre, no fue probado, lo que implica desestimar la concurrencia de una conducta sancionable por el cuerpo legislativo en referencia.
Décimo cuarto: Que, de este modo, cabe concluir que no concurre ninguna de las infracciones denunciadas por el recurrente, por lo que su arbitrio no puede prosperar y debe ser desestimado en su integridad.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 824 y siguientes, dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Se previene que la ministra señora Muñoz, concurrió a la decisión de rechazar el recurso de casación en el fondo intentado, teniendo únicamente en consideración los razonamientos expresados en los fundamentos cuarto al séptimo, y primer párrafo de la motivación octava, que en su entender, contienen los argumentos suficientes para arribar a la decisión acordada.
Acordado con el voto en contra de los ministros señores Dolmestch y Blanco, quienes fueron de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo intentado, y dictar sentencia de reemplazo que acoja la demanda, conforme los siguientes fundamentos:
1. Que, como primera aproximación al asunto en cuestión se debe recordar que la legislación especial que regula la actividad de competencia, debe comprenderse en un marco constitucional que garantiza expresamente la libertad económica y de tráfico, donde los agentes proveedores de bienes concurren simultáneamente al espacio público denominado mercado, para efectos de obtener una decisión favorable del consumidor y lograr efectuar las transacciones que permiten el beneficio de su labor productiva. En dicho contexto, la competencia, en cuanto actividad por la cual los productores pugnan por una entrada ventajosa al mercado, implica una disputa de la clientela probable, la cual, además de ser inevitable, constituye uno de los polos dinámicos de la actividad económica en general. Sin embargo, el legislador, por medio de la dictación de la Ley N° 20.169 quiso instituir ciertos límites a dicha refriega, estableciendo los deslindes de lo que debe considerarse como actividad competitiva leal, y lo que no, creando el ilícito civil de la competencia desleal.
2. Que para dichos efectos, el estatuto legal en referencia, enlista una serie de conductas configurativas de la figura en comento, incluyendo, en su artículo 3° una cláusula general de competencia desleal, que establece los requisitos genéricos que satisfacen tal concepto, señalando que “En general, es acto de competencia desleal toda conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres que, por medios ilegítimos, persiga desviar clientela de un agente del mercado”. Desde dicha perspectiva, y de su interpretación literal, es palmario que la actividad que se reprocha no se limita a la actuación concreta que de forma ilegítima desvía clientela, sino, en general, a la serie de actos ilegítimos que “persiguen” dicho fin. De este modo, y teniendo en especial consideración las complejidades propias del mercado y de la actividad económica, donde muchas veces no es posible asignarle a un solo acto una determinada actuación, sino que normalmente las conductas se configuran mediante una sucesión de hechos, es claro que lo que el legislador sanciona, no puede reducirse a un acto concreto, sino a la actividad que de manera ilegítima, es desplegada para obtener una participación en el mercado que, de otro modo, no habría conseguido.
3. Que, por otro lado, las normas relativas a la prescripción, señalan, en lo pertinente, que el hito del cual se debe iniciar el cómputo de su respectivo término corresponde a la “fecha en que finaliza la realización del acto de competencia desleal, o desde que fue conocido, si ello ocurrió con posterioridad”, lo que significa, en congruencia con lo antes expuesto, que tal situación debe ser considerada desde la perspectiva de la complejidad de los actos concretos que se plantean en la demanda como injustos.
4. Que, en tal sentido, de la lectura de la demanda, es evidente que en la especie se denuncia una conducta compleja, una sucesión de actividades realizadas por el demandado que tienen por objeto, en concreto, despojar a la actora de un determinado cliente, específicamente, Forestal Río Blanco. Tales actos no pueden reducirse a las operaciones imputadas a la demandada para hacerse de dicho cliente, sino que deben entenderse desde una perspectiva concreta, esto es, entender que cada venta que la demandada efectuó a Forestal Río Blanco constituye en sí, la concreción del acto de competencia desleal, los que, en la práctica, se hicieron evidentes en el propio proceso, de modo que no puede considerarse que haya transcurrido el plazo de prescripción asignado en la especie; por lo menos respecto de aquellos actos posteriores al 29 de octubre de 2010 (fecha en que se notificó la demanda), de modo que el fallo impugnado incurre en error de derecho al acoger dicha excepción, la que, en consecuencia, debió ser desechada, y por lo tanto, acogido el presente recurso.
5. Que, por otro lado, a juicio del disidente, los jueces de instancia incurren en error de derecho al momento de aplicar de las leyes reguladoras de la prueba. En efecto, se denuncia en el libelo impugnatorio la omisión de la valoración de un documento, que a su juicio, al ser soslayado, llevó a los jueces de instancia a considerar no probado el fundamento de su demanda, relativo a la existencia de un acuerdo de no competencia, confidencialidad y exclusividad.
Si bien, como dice el fallo que rechaza la casación, existe referencia a tal medio probatorio en la sentencia impugnada, a criterio de este juez, tal reseña no es suficiente ni apta para dar por satisfecha la exigencia legal de apreciación de la misma, desde que, como se desprende de la lectura del motivo 22° de la sentencia de primer grado, reproducido por la objetada, el tribunal de instancia se limita a transcribir un fragmento del documento que se reprocha soslayado, pero no realiza valoración del mismo, ni lo confronta al resto de la prueba rendida, lo que constituye una omisión de tal envergadura, que hace procedente su casación.
6. Que, en efecto, el análisis del dicho documento, respecto el cual se rechazaron las objeciones planteadas, fluye con claridad el compromiso asumido por un representante de la demandada de que, respecto la empresa Forestal Río Blanco, CMPC no se vincularía comercialmente, ni tampoco utilizaría en perjuicio del actor la información confidencial que de dicha entidad recibiría de parte de la actora, lo que, conforme aparece del resto del material probatorio, la demandada no cumplió, sino que, por el contrario, le arrebató a su contra parte dicho cliente.
7. Que a partir de la conclusión anterior, se hace evidente que, incluyendo los demás hechos establecidos en la sentencia impugnada, la demandada incurrió en la comisión de actos que configuran conductas de competencia desleal, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 20.169.
Al efecto, es palmario que la demandada utilizó en su favor la información privilegiada que obtuvo de la demandante en el contexto de una negociación en la que la que pretendía actuar como “dealer distribuidor” de los productos de CMPC –esto es, adquiriendo por su cuenta y riesgo sus productos, para luego vendérselos a Forestal Río Blanco– para arrebatarle su cliente, incumpliendo el acuerdo de exclusividad y confidencialidad arribado, lo que claramente atenta contra la buena fe, además de negociar directamente con dicho cliente, valiéndose, además, de la amistad personal de uno de sus funcionarios con el representante de Forestal Río Blanco, a pesar del compromiso existente de no competencia.
8. Que, de este manera, el uso de esta información sensible y privilegiada, que obtuvo de la demandante para otros fines, quien se la cedió de buena fe, corresponde a un medio ilegítimo, –incluso en el evento que no haya existido acuerdo expreso de confidencialidad–, pues es de la más elemental honorabilidad y civilidad, no abusar de posiciones privilegiadas, ni menos de la información comercial que, por su naturaleza, es obvio que no debe ser utilizada en perjuicio de quien, afincado en la confianza de las buenas costumbres que debe primar en una competencia entre agentes de mercado, la cede para fines distintos.
9. Que, en tal contexto, debe recordarse que, conforme esta Corte ya ha sostenido, el objetivo del texto legal pertinente es la protección, en general, de cualquier persona afectada en sus intereses legítimos por un acto de competencia desleal, y que para su configuración no es menester acreditar la concurrencia de dolo, u otro elemento de naturaleza subjetiva, pues se trata de satisfacer ciertas normas objetivas, que son las que consagra el artículo 3° de la Ley N° 20.169 (sentencia de 25 de noviembre de 2015, en autos N° 23.680-14), ya que para su configuración “solo es necesario que se comprueben los medios ilegítimos de que se valió el infractor para desviar clientela y que resulten contrarios a la buena fe o a las buenas costumbres mercantiles, para que la acción sea procedente” (así propone el profesor Oscar Contreras B., en “La Competencia Desleal y el deber de Corrección en la ley Chilena”, Ediciones UC, 2012).
10. Que, así, en tal entendido, es claro que en la especie se verifica una conducta que contradice la buena fe, las buenas costumbres, y el medio ilegítimo –abuso de información comercial sensible– que provocó la desviación del cliente, generándose con ello la responsabilidad civil que la Ley N° 20.169 contempla, especialmente aquella reclamada por concepto de lucro cesante, que corresponde al beneficio que la parte recurrente legítima y ciertamente dejó de ganar al no realizar las ventas que sí efectuó CMPC, que injustamente le arrebató el cliente.
De este modo, es convicción de éstos disidentes, que el presente recurso de invalidación sustancial debió ser acogido, anulando el fallo impugnado y dictando sentencia de reemplazo que rechace la excepción de prescripción, se debiendo declarar la existencia de comisión de actos de competencia desleal por parte de la demandada, y condenarla al pago de indemnización por concepto de lucro cesante, configurado por las utilidades que debió obtener en la venta del producto adquirido por Forestal Río Blanco a CMPC en las transacciones realizadas con posterioridad al mes de octubre de 2010, deducidos los costos de transporte.
Regístrese y devuélvanse con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco H.
Rol N°6.888-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el abogado integrante señor Álvaro Quintanilla P. Santiago, tres de julio de dos mil dieciocho.