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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 43694-20175 jul 2018
Fecha
5 de julio de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Contrato de mutuo
Carátula
Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1570-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1099-2016
Ministros
Antonio Barra Rojas, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, María Gajardo Harboe, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
María Gajardo Harboe
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767
Descriptores
Contrato de mutuo · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Alteración del onus probandi · Nulidad de la obligación · Acción de desposeimiento · Contrato de hipoteca · Juicio ejecutivo por desposeimiento · Rechaza casación en el fondo · Falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva · Banco bci · Lo accesorio sigue la suerte de lo principal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 43694-2017, 5 de julio de 2018, «Banco de Credito e Inversiones con (e)»

Texto íntegro

Santiago, cinco de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos rol C-1099-2016, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talca, sobre juicio ejecutivo de desposeimiento hipotecario, caratulados “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil diecisiete se acogieron las excepciones de nulidad de la obligación y falta de requisitos para que el título tenga fuerza ejecutiva, con costas.

Se alzó la parte ejecutante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de dieciséis de octubre del año dos mil diecisiete, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, rechazó las excepciones opuestas por la ejecutada, con costas.

En contra de esta última decisión la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la ejecutada acusa la infracción de lo preceptuado en los artículos 19 a 22, 150, 1698 del Código Civil y los artículos 464 N° 7 y 14 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que la transgresión de los artículos 150 y 1698 del Código Civil, normas reguladoras de la prueba, se produce en orden a que quien debe acreditar la concurrencia de los requisitos del artículo 150 del Código Civil es el tercero y no los contratantes o sus sucesores; en este escenario es que se vulneran los artículos 464 N° 7 y 14 y 758 del Código de Procedimiento Civil, desde que se les interpreta con una extensión que por sí solos no tienen, al estimar los jueces de fondo que “asimismo, que la hipoteca no adolece del vicio de nulidad que se expresa en el eliminado raciocinio undécimo, y si así fuere, se debe considerar que el vicio de la hipoteca, no tiñe de ilegalidad la obligación personal, y consecuencialmente, no se extingue la obligación”.

Las aludidas transgresiones llevan, además, a la infracción de los artículos 19 a 22 del Código Civil, atendida la incorrecta exégesis de las normas que hicieron los sentenciadores, desatendiendo el tenor literal de aquellas y que legitiman las excepciones opuestas.

Agrega que si la sentencia recurrida hubiere dado estricto cumplimiento a los artículos 150 del Código Civil y 464 N° 7 y 14 y el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, habría concluido que la hipoteca adolece del vicio de nulidad que tiñe de ilegalidad a la obligación personal, y consecuencialmente la extingue, lo cual ocurre porque se interpreta erradamente el artículo 758 del Código de Procedimiento sosteniendo que de esa norma se infiere que se debe de aplicar el procedimiento civil ordinario o ejecutivo y por ello la nulidad de la obligación “debe de verse” en la obligación principal , ya que de ella depende adoptar uno u otro procedimiento. Sin embargo, el fallo recurrido sustenta su tesis en que para la aplicación de uno u otro procedimiento se debe atender únicamente al título hipotecario; si éste cumple con los requisitos de los artículos 434, 437 y 442 del Código de Procedimiento Civil, la acción de desposeimiento se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio ejecutivo; si falta cualquiera de estos requisitos, ella deberá tramitarse de acuerdo con las reglas del juicio ordinario, conforme lo ha dicho la sentencia de la Corte Suprema de fecha 22 de Julio de 1933 (Gaceta 1933, 2° semestre, sentencia 4, pág.11). Luego, el razonamiento del fallo de segunda instancia está errado pues parte de una premisa equivocada. De ahí que sigue con su yerro al sostener que la nulidad de la obligación "debe de verse" en la obligación principal ya que de ella depende el adoptar uno u otro procedimiento, lo cual no es efectivo, pues la excepción de nulidad de la obligación o de falta de los requisitos del título no mira solo a la obligación principal, sino que tanto a la principal como en la hipotecaria, pues son independientes en cuanto a sus requisitos y solo si la principal es nula, lo es la accesoria, pero no se puede destimar la nulidad de la hipoteca por sí sola como requisito del título ejecutivo que en este caso está compuesto por los requisitos de la obligación principal como de la hipoteca, pues por eso es un juicio hipotecario que sin la hipoteca no podría existir.

Asimismo, dice el recurso que el fallo de segunda instancia yerra al interpretar el artículo 150 del Código Civil, puesto que en los antecedentes acompañados en segunda instancia respecto de la declaración complementaria de la escritura de hipoteca, resulta que ante la existencia de los documentos acompañados por su parte a fojas 56 con fecha 9 de Enero de 2017, consistentes en la información del Servicio de Impuestos Internos, que da cuenta de que la cónyuge inició actividades el año 1993 y que desmentían el trabajo separado de su marido, resulta que el acreedor hipotecario debió acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 150 del Código Civil mediante antecedentes que así lo ameriten y que den cuenta de que lo que haya producido la cónyuge trabajando separada de su marido le alcanzaba para adquirir el bien, lo que no ocurrió según se corrobora de las declaraciones de renta de dos años anteriores, y en las cuales no consta el trabajo separado del marido, vulnerándose así el onus probandi del artículo 1698 y por ello le da una interpretación que no tiene esta norma, y no respeta las normas reguladoras de la prueba.

SEGUNDO: Que el sentenciador de segundo grado dejó asentados como hechos de la causa los siguientes:

1. El 27 de febrero de 2004 doña nombre reservado celebró con el Banco de Crédito e Inversiones un contrato de mutuo e hipoteca respecto del inmueble inscrito a fojas 4095 N°2066 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 1989, la que se inscribió a fojas 808 N°1558 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2004 del citado Conservador.

2. Por escritura de 2 de mayo de 2014, doña nombre reservado adquirió el inmueble hipotecado de su madre, la Sra. nombre reservado, en virtud de un contrato aleatorio de constitución de renta vitalicia, inscrito a fojas 15.716 N°4410 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talca del año 2014.

3. El Banco demandante acompañó en segunda instancia fotocopia de las escrituras de compraventa de doña nombre reservado a doña nombre reservado y Declaración Notarial de doña nombre reservado de fecha 17 de febrero de 2004 en la que expresa que pagó el precio de la citada compraventa mediante ingresos obtenidos en su actividad que como transportista desarrolló y desarrolla independientemente de su cónyuge, agregando que, en comprobación, con la misma fecha y al final del registro y bajo el N°112, viene en protocolizar copia de la declaración anual de impuesto a la renta por ella efectuada por los años tributarios 1987 y 1988.

4. Ante el Primer Juzgado de Letras de Talca existe el juicio ejecutivo Rol C-3466-2015, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con nombre reservado”, fundamentado en el pagaré del mutuo indicado en el numeral 1° precedente.

5. Que de lo reseñado se infiere que la obligación principal está separada de la hipoteca y que las acciones (la personal y la real) están dirigidas contra personas diferentes: doña nombre reservado y doña nombre reservado, respectivamente.

TERCERO: Que, a partir de estos hechos inamovibles, la transgresión denunciada por el recurso de los artículos 150 y 1698 del Código Civil, en lo que indica como normas reguladoras de la prueba, no ha podido configurarse en la manera que se pretende, desde que habiéndose establecido que en el año 2004 doña nombre reservado actuó comprando el inmueble hipotecado con dineros provenientes de su patrimonio reservado, no puede ahora desconocer dicha actuación. En ello no hay alteración del onus probandi sino la consecuencia de los hechos establecidos, que no se ajustan con la pretensión del recurso.

CUARTO: Que, en lo tocante a la vulneración del artículo 464 N°7 y N°14, en relación con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente busca oponer excepciones personales respecto de una acción real como es la de desposeimiento de la finca hipotecada, lo que no es procedente, desde que la demandada en estos autos no suscribió las obligaciones asumidas por doña nombre reservado, y que se cobran en un proceso independiente. Las alegaciones hechas en este sentido por el recurso no empecen al banco acreedor, puesto que la acción hipotecaria surge de una obligación real nacida de un contrato accesorio para asegurar uno principal; su objeto es perseguir la cosa hipotecada, siendo el bien y no su actual dueña el que está respondiendo de la deuda.

QUINTO: Que, así las cosas, para enervar la presente acción no resultan eficientes ni la excepción de nulidad de la obligación principal ni la excepción de falta de requisitos o condiciones establecidas por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, no pudiendo incidir en lo dispositivo del fallo, motivo por el cual el recurso no puede prosperar.

Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se desestima sin costas el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Reynaldo Páez Abarca, en representación de nombre reservado contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

Se previene que la ministra Sra. Maggi concurre a la decisión sin compartir lo razonado en fundamento cuarto y teniendo, además, en consideración:

1°.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil, para demostrar el origen y dominio de los bienes que integran el patrimonio reservado tanto respecto del marido como de terceros, la mujer puede valerse de todos los medios de prueba establecidos por la ley.

Sin embargo, según precisa el inciso cuarto de la norma, si la mujer comprueba los presupuestos legales “mediante instrumentos públicos o privados a los que se hará referencia en el instrumento que se otorgue al efecto”, los terceros quedarán a cubierto de toda reclamación fundada en la circunstancia de haber obrado la mujer fuera de los términos de este artículo.

2°.- Que de acuerdo a los hechos reseñados en el motivo segundo de esta sentencia, la constituyente de la hipoteca comprobó documentalmente que contrataba en ejercicio de su patrimonio reservado, producto de su actividad de transportista que desarrollaba separada de su marido.

3°.- Que, ante esta situación, no se advierte la infracción al onus probandi que denuncia el recurrente, en la medida que correspondía al ejecutado refutar el mérito de aquella prueba pre-constituida y acreditar los hechos contrarios que configuran su defensa.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Abogada Integrante Sra. María Cristina Gajardo Harboe y la prevención de su autora.

N° 43.694-2017

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Antonio Barra R. y Ara. María Cristina Gajardo H.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Barra, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.