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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 4541-20189 jul 2018

Principio de especialidad

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
9 de julio de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Principio de especialidad
Carátula
/nombre reservado (lte)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13789-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de Colina, Rol 2103-2017
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 4, 13
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 795
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Principio de especialidad · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Incidente especial · Recurso de derecho estricto · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Crédito con aval del estado (CAE) · Liquidación concursal voluntaria · Procedimiento concursal de liquidación · Normativa especial · No se configura la causal · Falta de trámite o diligencia esencial · Financiamiento de estudios de educación superior · Exclusión de créditos · Solicitud de exclusión de crédito estudiantil · Causales del recurso de casación en la forma · No se verifica error de derecho denunciado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 4541-2018, 9 de julio de 2018, «/ (lte)»

Texto íntegro

Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho.

Al folio N° 14.132: téngase presente.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento de liquidación voluntaria tramitado digitalmente ante el Juzgado de Letras de Colina bajo el Rol C- 2103-2017, caratulado “nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el solicitante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de seis de febrero del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de doce de octubre de dos mil diecisiete por el cual se excluyó del procedimiento de liquidación voluntaria de persona deudora el crédito universitario con garantía estatal del acreedor Banco Estado.

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo: Que la recurrente sostiene que el fallo incurre en el vicio que sanciona la causal prevista en el número 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que se verificaría al haberse dictado una sentencia en una incidencia que no se encuentra contemplada en la Ley Nº 20.720, dado que ésta en sus artículos 4º y 5º restringe la procedencia de recursos e incidentes, disponiendo, respecto a estos últimos, que sólo podrán promoverse en aquellas materias en que la referida ley lo permita expresamente. Por ende, el incidente de exclusión de créditos acogido por el tribunal era improcedente y debió ser rechazado de plano.

Tercero: Que en relación a la materia que desarrolla la recurrente para justificar la invalidación formal, cabe recordar que la causal invocada sólo se configura cuando existe un texto expreso legal que da a un trámite determinado el carácter de esencial, o que prevenga que la omisión de dicho trámite acarrea nulidad (Corte Suprema Rol Nº 4333-2003). Ahora bien, esta hipótesis anulatoria debe relacionarse, necesariamente, con alguno de los trámites o diligencias esenciales contemplados para la primera o única instancia en el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil y para la segunda instancia en el artículo 800 del referido compendio normativo.

Cuarto: Que, siendo así, los hechos que plantea el recurrente no configuran la causal impetrada, dado que no ha vinculado la falta alegada con alguno de los números del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco existe texto legal expreso que otorgue al trámite cuestionado la categoría de esencial, o que prevenga que su omisión acarrea nulidad. Por el contrario, lo acusado por quien recurre es la realización de diligencias que en su concepto no se encuentran contempladas en la ley, situación que no puede ser subsumida en la hipótesis legal invocada y que, atendido el carácter de derecho estricto del recurso de casación en la forma, impide que el arbitrio pueda prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que el fallo cuestionado infringe los artículos 1, 8 inciso segundo y 255 de la Ley N°20.720 de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, en relación con lo dispuesto en la Ley N°20.027 sobre Financiamiento de Estudios de Educación Superior. En su libelo sostiene -en síntesis- que la nueva ley concursal establece un procedimiento general para la reorganización y/o liquidación de los pasivos y activos de un deudor, de suerte tal que dicho régimen rige para todo tipo de créditos sin distinción alguna. Por su parte, el artículo 8º de la Ley 20.720 regula el momento de exigibilidad de una obligación determinada, no la forma o procedimiento en que debe exigirse la misma y por ende no busca excluir la aplicación de la ley concursal por el sólo hecho de existir una norma especial.

Por consiguiente –sostiene el impugnante- no resulta procedente la exclusión del crédito para estudios superiores en atención a que se encuentra regulado por una normativa especial, la Ley N°20.027 sobre Financiamiento de Estudios de Educación Superior, puesto que esta última no contempla normas relativas a insolvencia, quiebra o cobro procesal de las obligaciones.

Concluye señalando que de haberse aplicado correctamente la ley, el fallo debió rechazar la solicitud de exclusión del crédito estudiantil de este procedimiento de liquidación voluntaria.

Sexto: Que las alegaciones del recurrente ponen de manifiesto que la crítica de ilegalidad se circunscribe a determinar si el crédito con garantía estatal regido por la Ley N°20.027 queda comprendido en el procedimiento concursal de la Ley N°20.720.

Séptimo: Que la sentencia de alzada confirmó la decisión de excluir el crédito estudiantil del procedimiento de liquidación voluntaria reflexionando sobre la base del principio de especialidad de la Ley N°20.720.

Octavo: Que para resolver acertadamente la controversia planteada no debe olvidarse que cuando el legislador ha establecido una ley especial para regular una determinada materia, su voluntad ha sido exceptuarla de la regulación general. Este principio de especialidad emana de los artículos 4 y 13 del Código Civil, prevaleciendo lo especial por sobre lo general.

Noveno: Que sobre la base de lo reseñado se observa que los juzgadores resuelven correctamente el conflicto al reconocer que la Ley Nº20.720 estatuye un procedimiento concursal general para todo deudor, dejando a salvo aquellas normativas especiales, como lo es la regulación del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior constituyen un grupo de deudores particulares que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento. Y no sólo la particularidad del deudor como la finalidad del crédito hacen que la regulación contenida en la Ley N°20.027 sea especial frente a la normativa general sobre procedimientos concursales, sino también la regulación contenida en dicho estatuto en lo tocante a los mecanismos para exigir el pago (Corte Suprema, Roles N°54-2017, 4656-2017, 2727-2018).

Décimo: Que una vez estatuido el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N°20.027, razonan correctamente los juzgadores al excluir el crédito con garantía estatal del procedimiento de liquidación voluntaria.

Undécimo: Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuestos por el abogado Bastián Nicolás Vergara Fuentes, en representación de la parte solicitante, contra la sentencia de seis de febrero de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Nº 4541-2018