Acción procesal
- Fecha
- 10 de julio de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción procesal
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13106-2016
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 98-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Hugo Dolmestch Urra, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Acción procesal · Rechaza recurso de casación en el fondo · Actuaciones del Conservador de Bienes Raíces (CBR) · Registro del Conservador de Bienes Raíces · Falta de fundamentos del recurso · Inscripción de derechos reales sobre inmuebles
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11771-2017, 10 de julio de 2018
Texto íntegro
Santiago, diez de julio de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos rol Nº V-98-2016, del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado”, en procedimiento voluntario, por sentencia de veintiocho de octubre del año dos mil dieciséis, que se lee a fojas 33 y siguientes, se rechazó el reclamo formulado en contra del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, por medio del cual se solicita se ordene practicar la inscripción que señala.
Se alzó la requirente y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de seis de febrero del año dos mil diecisiete, que se lee a fojas 47, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, la solicitante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente expresa que los sentenciadores del grado al confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó su reclamación infringieron el artículo 150 del Código Civil, por cuanto, al no dar lugar a su petición de ordenar al Conservador de Bienes Raíces de Santiago la inscripción de la escritura pública por medio de la cual renunció a sus gananciales, lo hicieron entendiendo, erradamente, que aquello significaba desprenderse de la propiedad raíz materia de estos antecedentes.
Explica, que se le denegó la inscripción de dicha renuncia con declaración de que el bien inmueble que menciona forma parte de su patrimonio reservado, por estimar que al haber sido adquirido al amparo del artículo 41 de la Ley Nº 18.196, durante la vigencia de la sociedad conyugal, tal bien raíz se integra al haber social, de manera que al renunciar a los gananciales, pasa a pertenecer a su ex cónyuge, soslayando que, conforme al artículo 150 del Código Civil, se trata de una propiedad que ingresó a su patrimonio reservado, desde que es una mujer que, conforme se acredita con los medios probatorios que indica, ejerció una profesión, oficio o industria separados de su marido.
De este modo, expresa que el referido artículo 150 no fue aplicado por los sentenciadores, siendo de esa manera infringido, lo que influyó en lo dispositivo del fallo, razón por la cual pide se acoja el recurso, se invalide la sentencia recurrida, y se dicte una de reemplazo en la que se resuelva que el bien raíz materia de autos, de pleno derecho pasó a formar parte de su patrimonio reservado y que su renuncia a los gananciales hace radicar el dominio total del mismo en su patrimonio.
Segundo: Que, para efectos del análisis del recurso, es pertinente indicar que la recurrente pretende que el tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, ordene al funcionario correspondiente la inscripción de la escritura pública que suscribió y que da cuenta de la renuncia a los gananciales, con declaración de que el inmueble inscrito a fojas 25.585 bajo el número 19.282 del compendio de propiedad de tal conservador del año 1993, forma parte de su patrimonio reservado.
Explica que requerido el mencionado funcionario para la realización de tal diligencia, se negó a concretarla, no obstante constar que adquirió el inmueble antes señalado conforme el artículo 41 de la Ley Nº 18.196, que dispone que la mujer casada en sociedad conyugal, beneficiaria del subsidio habitacional del Estado, se presumirá separada de bienes para la celebración del respectivo contrato de compra venta, mutuo e hipoteca, añadiendo que lo adquirió en el año 1993, vigente la sociedad conyugal, que se disolvió al decretarse judicialmente el divorcio, razón por la cual, y por convenirle a sus intereses, renunció formalmente a los gananciales adquiridos durante la sociedad conyugal, ya que el inmueble forma parte de su patrimonio reservado, por aplicársele la referida disposición, y también, por proceder a su favor lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil.
Tercero: Que, por su parte, el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, al evacuar el informe de rigor, expresó haberse negado a realizar la diligencia requerida, por cuanto, en primer lugar, la requirente no acompañó la escritura en que consta la renuncia de los gananciales; y, además, porque el alcance que la interesada le asigna a tal acto jurídico es errada, desde que el inmueble materia de autos, inscrito en el año 1993, fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, de modo que si la recurrente renuncia a los gananciales, el inmueble pasa a integrar el patrimonio de su ex cónyuge. En efecto, tal bien raíz fue adquirido bajo el estatuto de la ley Nº 18.196, por la cual se presume a la mujer beneficiaria del subsidio habitacional, como separada de bienes, pero sólo para los efectos de la celebración de los contratos de compraventa, mutuo e hipoteca, pero ingresa al haber absoluto de la sociedad conyugal, debiendo, para su enajenación, comparecer ambos ex cónyuges.
Cuarto: Que la sentencia impugnada confirmó la decisión de primer grado, que denegó el reclamo formulado, por entender, al igual que el Conservador de Bienes Raíces informante, que realizar la diligencia pedida conlleva un efecto contrario al deseado por la recurrente, permitiendo que el inmueble pase a pertenecer a su ex cónyuge, ya que la presunción que contiene el artículo 41 de la Ley N° 18.196 sólo opera para efectos de la adquisición de la vivienda, y no para su disposición posterior.
Quinto: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede sólo respecto de las sentencias dictadas con infracción de ley, es decir, cuando han incurrido en errores de derecho, sea dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí regula, siempre que los yerros referidos hayan influido sustancialmente en su parte dispositiva.
Sexto: Que, por su parte, de la lectura del recurso se constata que se denuncia solamente la infracción del artículo 150 del Código Civil, pero no del artículo 41 de la Ley Nº 18.196, que se tuvo en consideración para rechazar el reclamo, ni tampoco las normas contenidas en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, especialmente sus artículos 13 y 18, que son los que determinan los casos en que el Conservador de Bienes Raíces no puede rehusar ni retardar las inscripciones que le son requeridas, todas que, de acuerdo con las alegaciones planteadas por la recurrente, tienen el carácter de decisoria litis.
Séptimo: Que, como se viene señalando, para la procedencia del arbitrio en análisis es necesario que exista infracción de ley y que tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, que el recurso debe indicar con estricta precisión y claridad, lo que se cumple a través de la denuncia eficiente y razonada de todas las normas vulneradas, única manera que permite a esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no sucede en la especie, desde que ha omitido, como ya se ha dicho, denunciar la vulneración de aquellas disposiciones decisorias imprescindibles para pronunciarse sobre el fondo del asunto, las cuales, deben, además, corresponderse con las normas decisorias de la litis, esto es, de aquellas que tienen incidencia para resolver el fondo del asunto.
Octavo: Que, por lo razonado y concluido, la nulidad de fondo impetrada deberá ser desestimada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte solicitante a fojas 50, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de seis de febrero de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 47.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
N° 11.771-2017
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y la abogado integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, diez de julio de dos mil dieciocho.