Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 12 de julio de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- Bisadoa Limitada, Construccciones e Inversiones nombre reservado (bisadoa Limitada, Construcciones Inversiones y Rentas Sandecorp Limitada, nombre reservado, Inversiones Altas Cumbre Limitada)con nombre reservado(nombre reservado)**
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4828-2016
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4807-2014
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Acción de indemnización de perjuicios · Acreditación o prueba del daño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35723-2017, 12 de julio de 2018, «Bisadoa Limitada, Construccciones e Inversiones (bisadoa Limitada,…»
Historia del caso
En el mismo rol 35723-2017
- Casación en el fondo Obligaciones concurrentes o in solidum 12 jul 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol C-4807-2014 del 13° Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Bidasoa Limitada y otros con nombre reservado”, por sentencia de veintidós de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 379 y siguientes, se rechazó la demanda, sin costas.
Se alzaron los demandantes y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 541 y siguiente, confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última decisión los actores deducen recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación y proceder a la vista de la causa en la misma audiencia con la Rol N°35.730-17, una en pos de la otra.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, al rechazar los jueces del fondo la demanda deducida.
Señalan que los sentenciadores se equivocan al concluir que no se acreditó el daño real y efectivo sufrido por su parte por el hecho de encontrarse inscritos a su nombre los inmuebles materia del contrato de autos y, por ende, dentro de su patrimonio, en circunstancias que consta de los antecedentes allegados al proceso que en juicio seguido ante otro tribunal se dictó sentencia que acogió la demanda deducida por terceros en su contra y se declaró la nulidad de la compraventa celebrada con la demandada nombre reservado el 31 de mayo de 2010, ordenando la restitución de las referidas propiedades.
Indican que el artículo 2314 del Código Civil establece el estatuto general de la responsabilidad extracontractual conforme al cual quien ha cometido un delito o cuasidelito civil, que ha provocado daño a otro, es obligado a su reparación y que como consecuencia natural de aquello el artículo 2329 del citado texto legal estatuye el principio de que todo daño que pueda imputarse a dolo o culpa de una persona debe ser reparado por ésta.
Agregan que la doctrina ha explicitado que el daño es todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en sus bienes, honor, crédito, afectos y/o creencias. El que supone la destrucción o disminución de las ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo.
Indican que es requisito para que el daño sea indemnizado que sea cierto, siéndolo no solo el actual sino también el futuro cuando exista una causa que conduzca razonablemente a ese resultado dañoso. De modo que se entiende que es cierto el daño que, conforme a las leyes de causalidad, sobrevendrá razonablemente en condiciones normales a partir de su antecedente causal, lo que tiene plena aplicación al caso puesto que declarada la nulidad del contrato de compraventa que celebraron con la demandada, existe la certeza jurídica en los términos descritos por la ley y evidenciados por la doctrina del perjuicio que de lo anterior derivará para su parte.
SEGUNDO: Que para una adecuada resolución del asunto, resulta conveniente dejar debida constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1).- Con fecha 10 de febrero de 2014 María Bernardita Errandonea Uriarte, abogada, en representación de Bidasoa Limitada, de Construcciones, Inversiones y Rentas Sandecorp Limitada, de nombre reservado y de Inversiones Altas Cumbres Limitada, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado y de nombre reservado.
La acción se funda en la responsabilidad extracontractual que le atribuyen a las demandadas por las acciones u omisiones ilícitas en que incurrieron con motivo de la celebración del contrato de compraventa de dos inmuebles con la demandada nombre reservado, otorgado mediante escritura pública de fecha 31 de mayo de 2010, en la que esta última comparece como vendedora en virtud de una cesión de derechos y los actores como compradores, recibiendo la primera la suma de $99.507.861.
Se indica que tal cesión de derechos fue declarada falsa en sede penal, instancia en que se condenó a la referida demandada como autora de los delitos de estafa y falsificación de instrumento público por los hechos mencionados; antecedentes de los cuales se desprende la conducta dolosa de la misma, al utilizar un instrumento público falso destinado a engañarlos.
La responsabilidad que se le atribuye a la demandada nombre reservado deriva del actuar negligente que se le imputa en el desempeño -a esa época- como Archivero Judicial de Santiago, consistente en haber permitido la alteración de instrumentos entregados a su cuidado, sustituyéndose en un protocolo notarial un documento verdadero por otro falso y en haber extendido copia del mismo como si fuera auténtico, con el que posteriormente se procedió a la inscripción de los inmuebles materia del referido contrato, el que sirvió además para el estudio de títulos que determinó que los futuros compradores se crearan la falsa representación de que el proceso de adquisición de los bienes se encontraba ajustado a derecho.
Agregan los actores que los herederos de nombre reservado, quien supuestamente habría efectuado la cesión de derechos a la demandada nombre reservado, iniciaron un juicio civil en su contra, reclamando por vía principal la nulidad del contrato de compraventa el 31 de mayo de 2010 y, en subsidio, la reivindicación de los bienes objeto de dicho contrato.
Reclaman la indemnización de perjuicios ocasionados por el hecho dañoso referido, consistente en la disposición patrimonial que hicieron al adquirir las propiedades materia del contrato de compraventa celebrado con una de las demandadas, a partir de la cual se deriva el daño emergente y lucro cesante que solicitan.
2).- La contestación se tuvo por evacuada en rebeldía de ambas demandadas.
3).- Con anterioridad, el 21 de agosto de 2008, nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, herederos del causante nombre reservado, dedujeron ante el 30° Jugado Civil de esta ciudad demanda en contra de los actuales demandantes solicitando por vía principal la declaración de nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos de 8 de abril de 2008 por el que el causante habría cedido y transferido a nombre reservado los derechos sobre dos inmuebles y el de compraventa celebrado con la cesionaria el 31 de mayo de 2010 por el que les vende dichas propiedades, en razón de la falsificación del primero.
4).- En dicho proceso se dictó sentencia de primera instancia de fecha siete de octubre de 2016 que declaró la nulidad absoluta de la referida cesión de derechos y del contrato de compraventa de 31 de mayo de 2008; y el tribunal de alzada, conociendo de los recursos deducidos en su contra, la confirmó con declaración de que el Conservador de Bienes Raíces correspondiente procederá a la cancelación de la inscripción de dominio a nombre de la sociedad Bidasoa y otros.
5).- En causa Rit 18651-2010 del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago se investigaron los hechos que dicen relación con el otorgamiento de la cesión de derechos en cuya virtud nombre reservado inscribió los derechos a su nombre sobre los inmuebles que después vendió a los demandantes.
TERCERO: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada los siguientes:
a).- El 5 de abril de 2010 nombre reservado registró en el Conservador de Bienes Raíces de Santiago las propiedades de domicilio reservado, 1312 y domicilio reservado, con una supuesta escritura pública de 8 de abril de 2008 en que nombre reservado le cede los derechos en los referidos inmuebles.
b).- La demandada nombre reservado vendió dichas propiedades a los demandantes mediante escritura pública de fecha 31 de mayo de 2010 otorgada en la Notaría de nombre reservado, comuna de Las Condes, inscribiéndose a nombre de los compradores.
c).- En los autos Rit N°1865-2010 del Séptimo Juzgado de Garantía de esta ciudad, que conoció de los hechos descritos anteriormente, se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2013 que condenó a nombre reservado a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y al pago de una multa en su calidad de autora de los delitos de falsificación de documento público, previsto y sancionado en el artículo 194 en relación al artículo 193 del Código Penal, y de estafa previsto en el artículo 498 en relación al inciso final del artículo 467 del mismo Código.
d).- El 17 de marzo del año 2010 la Archivera Judicial nombre reservado entregó una copia de la escritura correspondiente a la cesión de derechos celebrada el 8 de abril del 2008 entre nombre reservado y nombre reservado, certificando que aquella era copia fiel de su original correspondiente a la escritura pública repertorio Nº 1876-2008, que se encontraba en el protocolo remitido por el Notario Público Sergio Henríquez Silva para su custodia.
e).- La escritura descrita precedentemente resultó ser falsa, sin que aquella figurara en el protocolo remitido por el mencionado notario, ya que el acto original correspondía a la reducción a escritura pública del Acta de Directorio de Evalúa Inversiones S.A. Ese era el acto que figuraba en el protocolo que le fue enviado a la Archivera, el que fue escaneado en el sistema al ingresar el libro al Archivo. Lo anterior se materializó a través del arranque del documento original en cuyo reemplazo se colocó la cesión de derechos falsa, quedando sin embargo, a continuación, la última foja del instrumento público primitivo.
CUARTO: Que la sentencia de primera instancia confirmada por la de segunda rechazó la demanda, por estimar que no se encontraba acreditado uno de los supuestos básicos de la responsabilidad extracontractual invocada.
Consideran los sentenciadores que si bien de los hechos asentados se desprende el actuar doloso de nombre reservado y la conducta negligente en el cumplimiento de sus funciones como Archivera Judicial de la demandada nombre reservado, no puede concluirse lo mismo respecto del daño reclamado, ya que los inmuebles materia del contrato de compraventa celebrado entre los demandantes y la demandada Isaacs siguen inscritos a nombre de los primeros, es decir, permanecen dentro de su patrimonio.
Asimismo, tienen presente que ni siquiera se ha dictado sentencia que declare la nulidad del referido contrato en el juicio civil iniciado por los herederos de nombre reservado en contra de las actuales demandantes, de manera que el detrimento invocado no puede ser calificado de cierto, al depender de la contingencia de esa litis, teniendo en consecuencia el carácter de eventual.
Agregan en el fallo de alzada que si bien conforme a los antecedentes que se allegaron a esa instancia aparece que en la causa ingreso Corte N° 13.223-2016 se declaró la nulidad de los contratos de compraventa que los actores celebraron con la demandada Isaacs, dicha circunstancia no altera la decisión de primer grado de rechazar la acción deducida por no haberse acreditado el perjuicio ocasionado a los demandantes, toda vez que las propiedades reclamadas a la época de interposición de la demanda se encontraban a su nombre.
QUINTO: Que por centrarse la controversia en la configuración del daño como requisito de la responsabilidad invocada, al concluir los jueces del fondo que este no fue acreditado y alegar los recurrentes lo contrario, resulta útil efectuar algunas precisiones sobre dicho presupuesto.
SEXTO: Que en materia de responsabilidad civil, a diferencia de lo que ocurre en sede penal o infraccional, únicamente son relevantes las conductas culpables o dolosas si de ellas se sigue un perjuicio para el actor, constituyendo en definitiva el daño una condición indispensable para el régimen de responsabilidad común. Pero el daño es también el objeto del juicio en cuanto en este se pretende la reparación de los perjuicios sufridos, mediante la restitución en naturaleza de los bienes de que se ha sido privado o la indemnización en dinero.
SÉPTIMO: Que a pesar de que el Código Civil no contiene una definición del daño, la doctrina aporta una que se basa en la lesión a un interés del demandante, entendiéndose que este se produce cuando una persona sufre una pérdida, disminución, detrimento o menoscabo en su persona o bienes o en las ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que gozaba.
En cuanto a los requisitos que este elemento de la responsabilidad debe presentar para ser indemnizable, el profesor Pablo Rodríguez Grez señala que el perjuicio es reparable en la medida que: a) sea cierto y no meramente eventual; b) lesione un derecho subjetivo o un interés legitimado por el ordenamiento jurídico; c) sea causado por obra de un tercero distinto a la víctima; y d) no se encuentre reparado (“Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, 1999, págs.264 a 289).
La exigencia de certidumbre alude a la materialidad del daño, a su realidad. Sin embargo, también pueden presentarse situaciones en que el detrimento se esté produciendo al momento de dictarse sentencia y esperarse razonablemente que continúe en el futuro. En este caso se admite la reparación del daño futuro con la probabilidad cercana a la certeza de que va a ocurrir, caso en el cual la víctima puede reclamar su indemnización anticipada porque se trata de un daño suficientemente cierto, esto es, en el marco de una certeza razonable.
Respecto de los daños actuales y futuros, explica el autor Jaime Fernández Madero que: “La certidumbre del daño debe ser actual pero el perjuicio puede ser futuro”. “Por un lado, nos encontramos con la actualidad del hecho que causa daño y por el otro, con la certidumbre del perjuicio como consecuencia necesaria de la conducta actual”. “En consecuencia, se concluye que el daño actual es el perjuicio ya operado y subsistente en el patrimonio del damnificado al momento del pronunciamiento judicial. En tanto que el futuro, es aquel que todavía no se ha producido pero que ciertamente existirá luego de la sentencia” (Derecho de Daños. Nuevos Aspectos Doctrinarios y Jurisprudenciales. Editorial La Ley S.A. Buenos Aires, 2002, páginas 49 y 50).
OCTAVO: Que en el caso sub lite la responsabilidad civil reclamada se sustenta en la existencia de los actos y faltas imputadas a las demandadas, las que se han tenido por establecidas por los jueces del fondo. De modo que el daño que dichos ilícitos habrían producido a los actores y, en lo que ellos mismos lo han hecho consistir, se traduce principalmente en la afectación por la disposición patrimonial efectuada con motivo de la celebración del contrato de compraventa con el cual se pretendía la adquisición de dos inmuebles, puesto que dicho acto debido a los vicios que lo aquejan no producirá los efectos propios a su naturaleza. Sin perjuicio de los demás que de lo anterior deriven.
NOVENO: Que, sin embargo, no debe confundirse el origen del resultado dañoso producido por los ilícitos reconocidos con los efectos de la sentencia que declara la nulidad de los actos o contratos que pudieron materializarse a través de éstos, como lo hacen los sentenciadores de alzada, al desconocer el perjuicio sufrido por los actores por no haber sido declarada dicha sanción previamente y antes de deducirse la acción indemnizatoria.
Al respecto cabe recordar que conforme enseña la doctrina procesal, las acciones declarativas son aquellas cuyo objeto es resolver situaciones de “incertidumbre jurídica”, donde el juzgador debe dilucidar la determinada naturaleza de una situación existente, o simplemente descartarla; en otras palabras, “la constatación judicial de la existencia o inexistencia de una relación o situación jurídica” (Alejandro Romero Seguel. “Curso de Derecho Procesal Civil. La acción y la protección de los derechos”. Thomson Reuters. Santiago. Año 2014, pág. 49). En cambio, la acción es constitutiva cuando su objeto sea la “creación de un estado jurídico que antes no existía; proporcionar a una obligación ya existente el complemento integrador que necesita, haciéndola exigible; producir un cambio de estado jurídico existente; cancelar o dejar sin efecto un estado jurídico preexistente” (según se expresa en la obra citada, pág. 58). De este modo, en las sentencias declarativas “sus efectos se remontan al pasado”, y en las constitutivas se extienden hacia el futuro (Hugo Alsina. Fundamentos del Derecho Procesal. Editorial Jurídica Universitaria. México. 2001. pág. 133).
DÉCIMO: Que, en efecto, el daño en el caso sub lite es consecuencia de los actos y hechos que han tenido lugar, y la declaración de ineficacia de la referida compraventa por los vicios de que adolece constituye una constatación de dicha situación y del detrimento que de ello deriva para los actores, perjudicados por la conducta ilícita de los demandados, materializado ahora con la nulidad absoluta del contrato, la que como consecuencia natural determina que el mismo no producirá los efectos propios y previstos por los compradores al celebrarlo. Ello se traduce en una pérdida de sus derechos, dada principalmente por la privación de los bienes objeto de la compraventa.
UNDÉCIMO: Que, por otra parte, cabe señalar que los actores a la época de presentar la demanda de autos ya habían sido demandados por terceros que reclamaron la nulidad o reivindicación de los inmuebles objeto de la aludida compraventa, juicio en el que se dictó sentencia que acogió dicha acción y ordenó la cancelación de la inscripción de dominio, de modo que a la época en que se emite pronunciamiento judicial sobre la acción indemnizatoria deducida el daño ya se encuentra configurado, siendo este cierto y real.
Lo anterior determina que en el presente caso no sea afectado el principio general que señala que debe haberse producido el daño para que se pueda accionar de nulidad, pues -como se ha indicado- éste se encontraba configurado y emana de la comisión de los ilícitos que han tenido lugar, los que produjeron la nulidad del contrato de compraventa y con ello la pérdida o afectación patrimonial de los demandantes.
DUODÉCIMO: Que, así las cosas, yerran los sentenciadores al concluir que no se acreditó la existencia de un daño real y efectivo, siendo el invocado meramente eventual e hipotético y, por lo tanto, no susceptible de ser indemnizado. Incurren así en las infracciones denunciadas, las que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo al constituir tales conclusiones el motivo por el cual se rechaza la demanda deducida, por lo que el recurso de nulidad será acogido.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 785, todos del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Samuel Soto Bustos, en representación de los demandantes, en lo principal de la presentación de fojas 545, en contra la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 541 y siguiente, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
N° 35.723-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros. Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.