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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 35723-201712 jul 2018

Obligaciones concurrentes o in solidum

Fecha
12 de julio de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Obligaciones concurrentes o in solidum
Carátula
Bisadoa Limitada, Construccciones e Inversiones nombre reservado (bisadoa Limitada, Construcciones Inversiones y Rentas Sandecorp Limitada, nombre reservado, Inversiones Altas Cumbre Limitada)con nombre reservado(nombre reservado)**
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4828-2016
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4807-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2317
Descriptores
Obligaciones concurrentes o in solidum · Causalidad · Actuación dolosa · Archivero Judicial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 35723-2017, 12 de julio de 2018, «Bisadoa Limitada, Construccciones e Inversiones (bisadoa Limitada,…»

Historia del caso

En el mismo rol 35723-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, doce de julio de dos mil dieciocho.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos décimo tercero a décimo sexto, que se eliminan.

Y SE TIENE EN SU LUGAR YADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Lo expuesto en los motivos segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo del fallo de casación que antecede, los que se tienen por reproducidos y como parte integrante de esta sentencia.

SEGUNDO: Que el ilícito civil que se imputa a la demandada nombre reservado ha sido acreditado y consiste en un actuar doloso, esto es, en un conjunto de maniobras destinadas a engañar a los actores mediante la utilización de un instrumento público falsificado para lograr que los mismos, bajo la apariencia de legalidad, celebraran el contrato de compraventa materia de autos.

TERCERO: Que la responsabilidad civil de la Archivera Judicial demandada surge por haber faltado en el ejercicio de su función a los deberes propios de su actividad, incumpliendo obligaciones que la ley le asigna, dentro de las cuales se encuentran aquellas establecidas en la ley, principalmente en los artículos 453, 455 y 456 el Código Orgánico de Tribunales y que dicen relación fundamentalmente con su función autentificadora, como ministro de fe pública y de custodia; obligaciones trascendentales en materia de certeza y seguridad en el tráfico jurídico y de prevención de lesiones de bienes de esta naturaleza.

Así, en el caso sub lite es precisamente la conducta contraria a los deberes que la ley le impone lo que se reprocha a la Archivera demandada, consistente en no haber actuado con la diligencia debida en el desempeño de su cargo al no ejercer las funciones estatuidas por la ley, como la de custodia, conforme a la cual debía velar por la integridad del registro notarial bajo su cuidado, y de ministro de fe al extender una certificación en la que da cuenta de hechos que eran falsos, estando en condiciones de percatarse de dicha circunstancia si hubiese tomado las medidas mínimas de resguardo que un acto de tal naturaleza exige, como revisar el contenido del sistema registral con que contaba.

CUARTO: Que si bien se ha concluido la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad extracontractual consistentes en la existencia de una acción u omisión ilícita del agente, la culpa o dolo de su parte y el perjuicio o daño a la víctima, cabe analizar si se configura en la especie el de la relación de causalidad que debe mediar entre los anteriores elementos.

Al respecto se ha dicho que entre el comportamiento voluntario e ilícito del autor y el daño experimentado por la víctima debe existir un nexo, como “causa-efecto”, esto es, el hecho ilícito debe presentarse como la causa del daño y este el efecto del primero. Esta exigencia o presupuesto de la responsabilidad extracontractual encuentra fundamento en los artículos 2314, 2318, 2319, 2325 y 2329 del Código Civil.

Esta Corte ha señalado que si bien la relación de causalidad no está definida por el legislador, ella “debe entenderse en su sentido natural y obvio” y que “Entre un acto ilícito y un determinado daño existirá relación causal si el primero engendra al segundo y éste no puede darse sin aquél” (C. Sup., 16 de octubre de 1954, RDJ, t, LI, sec. 1ª, p. 488). En este mismo sentido se la ha definido también como “el nexo que concurre cada vez que el primero engendra el segundo y, por ello, éste no puede darse sin aquél. En otras palabras, existe relación de causalidad cuando el hecho doloso o culposo es la causa directa y necesaria del daño causado” (C. Sup., 4 de abril de 2011, Rol N°7270-2009).

QUINTO: Que la relación de causalidad entre los hechos ilícitos en que incurrieron las demandadas y el resultado dañoso queda demostrada desde que tanto la conducta dolosa de una, como la culposa de la otra, aparecen como causa del daño sufrido por los actores, siendo éste una consecuencia de aquéllos, tanto desde el punto de vista empírico como del normativo.

En efecto, el actuar doloso de nombre reservado es claramente la causa del daño producido a los demandantes con la suscripción del contrato de compraventa que resultó nulo por los vicios de que adoleció en su generación, manifiestamente atribuibles al actuar de ésta. Pero también la conducta negligente de la demandada nombre reservado, constitutiva de incumplimiento a los deberes de la función de archivera, es adecuada a la producción del evento perjudicial, siendo previsible para su autora atendida la posición de garante de la legalidad y fe pública que tenía conforme al cargo que detentaba. Ello lleva a concluir que su comportamiento negligente ha sido también la causa del daño ocasionado a los actores, ya que si la demandada hubiere obrado con la diligencia debida y no hubiese certificado la existencia de la cesión de derechos que resultó ser falsa, lo más probable es que el acto defraudatorio no se hubiere producido.

SEXTO: Que habiendo incurrido las demandadas en los ilícitos antes descritos, de los que ha derivado un perjuicio que conforme a las reglas de la causalidad es imputable a su actuar, deben responder por el daño emergente ocasionado a los demandantes, consistente en la suma de dinero que pagaron como precio del contrato de compraventa materia de la litis, esto es, la cantidad de $99.507.861, debiendo rechazarse la pretensión indemnizatoria por los otros gastos reclamados y por lucro cesante por no haberse acreditado su existencia. En efecto, las únicas probanzas que allegó la parte demandante al proceso para demostrarlos fue la que rindió en segunda instancia, consistente en una serie de copias de documentos emanados de terceros que no comparecieron al juicio a reconocerlos, cuyo contenido, por lo demás, desprovisto de otros antecedentes, no permite formar convicción alguna respecto a los hechos que dicha parte pretende demostrar.

SÉPTIMO: Que en cuanto a la forma en que deben responder las demandadas, cabe señalar que aunque ambas han causado el mismo daño, no pueden ser condenadas en forma solidaria de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2317 del Código Civil, porque no se cumple con la unidad que exige la norma citada, al tratarse los ilícitos de los cuales resultaron responsables de hechos distintos, independientes y autónomos. En efecto, por una parte existió un delito que llevó al resultado dañoso mediante el engaño o fraude y por otra una actuación culposa o negligente por incumplimiento de los deberes que el cargo de Archivera Judicial implica como la función de custodia y de ministro de fe; no existiendo concierto de voluntades entre sus autoras ni ninguna otra conexión en el ámbito fáctico o normativo, más que la consecuencia del daño.

OCTAVO: Que si bien en las obligaciones de las que las demandadas han resultado responsables no existe solidaridad legal, lo cierto es que al ser cada uno de los delitos o cuasidelitos cometidos una causa adecuada del daño, sus autoras deben responder por el total del mismo, produciéndose lo que la doctrina francesa denomina obligaciones in solidum y la argentina obligaciones concurrentes.

Estas obligaciones se caracterizan porque generan el principal efecto de la solidaridad pasiva, cual es que el acreedor puede demandar el total de la deuda a cualquiera de los deudores, pero no los restantes de dicho instituto jurídico. Son definidas como “Aquellas que tienen causas distintas y un objeto idéntico que deben por el todo a un solo acreedor varios deudores. Cada uno de los deudores debe el mismo objeto por el todo, es decir, in sólidum. En cambio los deudores de las obligaciones solidarias lo son de una obligación que presenta la misma causa, y los deudores de las obligaciones in sólidum lo son de varias causas distintas”. Los efectos de este tipo de obligaciones no son idénticos a los de la solidaridad pasiva, ya que “Los llamados efectos secundarios de la solidaridad pasiva no tienen ninguna aplicación en las obligaciones in sólidum”. (Arturo Alessandri R. nombre reservado. nombre reservado. “Tratado De Las Obligaciones”. Volumen I. Editorial Jurídica. Segunda Edición Ampliada y Actualizada. Año 2001. Páginas 306 y 307.

En el ámbito nacional se ha ocupado de este instituto el profesor Hernán Corral Talciani a propósito de la responsabilidad del asegurado que ha sido demandado conjuntamente con el asegurador, condenándose a ambos a la indemnización del daño, cuyas reflexiones bien pueden aplicarse al caso de autos. Menciona el autor citado: “En este caso no procede hablar de solidaridad, porque ésta sólo puede tener por fuente la ley, y no encontramos disposición legal que la establezca. Pero a falta de solidaridad se produce el fenómeno obligacional que la doctrina argentina ha dado en llamar obligaciones concurrentes, que se produce cuando dos o más personas resultan obligadas por distinto título a satisfacer una misma prestación en favor de un deudor”. (“Acción directa de la víctima contra el asegurador de responsabilidad civil”, en “Estudios de Derecho Civil IX, Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Valdivia, 2013”, Universidad Austral de Chile, Legal Publishing Chile, 2014).

NOVENO: Que así las cosas, aunque no se trate de un caso de solidaridad, en definitiva las obligaciones de que son responsables las demandadas comparten el rasgo esencial de las solidarias, cual es que se puede reclamar a cada deudor el total de la obligación y, una vez pagada la deuda, el otro puede oponer la excepción de pago. Esto, respecto de la obligación a la deuda, sin perjuicio de lo que pueda ocurrir en el ámbito de la contribución a la misma, en el que, como se ha dicho, las denominadas obligaciones in solidum presentan diferencias, no aplicándose los efectos secundarios de la solidaridad.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de veintidós de septiembre de dos mil quince, escrita a fojas 379 y siguientes y se declara que se acoge la demanda interpuesta sólo en cuanto se condena a las demandadas nombre reservado y nombre reservado a pagar a los demandantes la suma de $99.507.861 por concepto de daño emergente, con intereses y reajustes según variación del Índice de Precios al Consumidor desde que quede ejecutoriada esta sentencia hasta el día del pago efectivo, en la forma señalada en el motivo noveno.

Acordada, en lo que concierne a la condena a nombre reservado, con el voto en contra de la Ministro Sra. Egnem, en cuyo concepto el mérito de los antecedentes revela que esta demandada fue también sorprendida por el engaño y subterfugio urdido y planificado por nombre reservado de tal forma que no es posible plantear, a su respecto, la exigibilidad relativa a la previsibilidad del resultado dañoso, así como tampoco se configura la relación de causalidad directa y necesaria entre tal subterfugio o engaño de que fue objeto, con el efecto perjudicial de que trata esta causa.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.

N° 35.723-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros. Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.