Verificación de créditos
- Fecha
- 12 de julio de 2018
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Innovaciones Forestales SpA (con I. Corte de Apelaciones de SANTIAGO).
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13810-2017
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10190-2017
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Maria Sandoval Gouët, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Orgánico de Tribunales: art. 549
Ley N° 20.720: arts. 57, 70, 71, 77 - Descriptores
- Recurso de queja · Verificación de créditos · Falta de título ejecutivo · Acuerdo de reorganización judicial · Junta de acreedores · Objeción de créditos · Procedimiento concursal empresa deudora · Veedor · Ley reorganización y liquidación de activos de empresas y personas · Procedimiento concursal de reorganización · Rechazo del recurso de queja · Recurso de queja rechazado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5410-2018, 12 de julio de 2018, «Innovaciones Forestales SpA (con I. Corte de Apelaciones de SANTIAGO).»
Historia del caso
Otros recursos en la causa Rol 13810-2017 de la C.A. de Santiago
- Rol 32721-2018 Condena en costas 20 ago 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
5
Santiago, doce de julio de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
1°.- Que Luis Felipe Castañeda Catalán, abogado, en representación de Innovaciones Forestales SpA, sociedad del giro de su denominación, en relación a los autos sobre procedimiento concursal, deduce recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago señores Carlos Gajardo Galdames, Leopoldo Llanos Sagrista y Juan Antonio Poblete Méndez, por dictar con falta o abuso grave la resolución de fecha veintitrés de marzo del año en curso, que rechazó “por improcedente” la reposición en contra de aquella que declaró omitir pronunciamiento respecto de los recursos de apelación que la quejosa en su calidad de deudora interpuso con el fin de revocar la decisión del tribunal de primera instancia que desestimó las objeciones a las verificaciones de los créditos que indica.
Explica que su parte y el veedor dedujeron objeciones de crédito en contra de las verificaciones presentadas por las empresas de Factoring que individualiza, títulos que corresponden a facturas emitidas por Forestal Los Acacios SpA y supuestamente cedidas a las sociedades objetadas, fundadas en la causal de falta título justificativo de los créditos conforme lo dispone el artículo 70 inciso 3° de la Ley N° 20.720. El fundamento de la referida causal consistió en que cada una de las facturas se encuentran pagadas con antelación a la cesión y, en otros casos, por haber sido emitida una nota de crédito por la cedente a la deudora respecto de la factura cedida; esto porque el negocio forestal a pequeños productores se hace en dinero en efectivo, de manera que entre la deudora Innovaciones Forestales y la cedente Forestal Los Acacios se mantenía una cuenta de anticipos, para que esta última adquiriera la madera que luego le era entregada a la quejosa emitiendo la factura pertinente, que era pagada con los montos que se mantenían en la referida cuenta.
Por sentencia de fecha 09 de noviembre de 2017 el 30° Juzgado Civil de Santiago rechazó las objeciones de crédito, sobre la base que las facturas fueron irrevocablemente aceptadas por la quejosa y que las cesiones fueron realizadas de conformidad al artículo 3 de la Ley N° 19.983, siendo inoponibles a los cesionarios las excepciones personales fundadas en la falta total o parcial de la entrega de las mercaderías y que la cuenta de anticipos es una forma de cumplimiento contractual privado entre el deudor y el cesionario.
Tal decisión fue impugnada por la recurrente vía apelación.
El Tribunal de alzada, con fecha 9 de febrero de 2018 dispuso “omitir pronunciamiento” fundado en una falta de oportunidad, porque el mérito de la carpeta digital que tuvieron a la vista los jueces daba cuenta de que con fecha 5 de diciembre de 2017 se puso término al procedimiento de Reorganización Judicial declarándose acto seguido la liquidación de la quejosa, Inversiones Forestales SpA.
Indica que pidió reposición de la aludida resolución por encontrarse desajustada porque el artículo 71 de la Ley N° 20.720 prescribe que la resolución que se pronuncia sobre la objeción de créditos es apelable en el solo efecto devolutivo, es decir, dicha decisión queda sujeta a la condición de resultar revocada, en cuyo caso la situación procesal se repone de derecho al estado anterior a su pronunciamiento, quedando ipso facto sin efecto todo lo obrado ex post, en este caso la liquidación forzosa.
Así las cosas, señala que la resolución recurrida transformó ilegalmente y de hecho una cuestión que en derecho es de doble instancia en una de única instancia.
Precisó que la liquidación de Innovaciones Forestales SpA es consecuencia de la dictación de la sentencia que se impugnó a través de los recursos de apelación, del que se omitió pronunciamiento y, por lo tanto, su conocimiento y resolución en ningún caso produjo la pérdida de oportunidad para conocer de aquellos porque las empresas de factoring alteraron el pasivo de forma considerable y rechazaron su petición de suspender la Junta Deliberativa, para presentar una propuesta que las considerare en el pasivo de la Compañía, razón por la que pidió a la Corte de Apelaciones orden de no innovar, con el fin de evitar que se dictara la resolución de Liquidación y avanzara el proceso, puesto que de acogerse la apelación mencionada el procedimiento de Reorganización continuaría vigente y se debería someter a votación la propuesta por aquellos que efectivamente son acreedores de Innovaciones Forestales SpA.
En consecuencia el proceso de liquidación depende de lo que se resuelva respecto de las apelaciones en comento que tienen por objeto impugnar la resolución que rechazó sus objeciones a la verificación de los créditos presentados por las empresas de factoring, por lo que la decisión sobre el asunto no ha perdido oportunidad, por el contrario es esencial que exista un pronunciamiento al efecto; adiciona que la infracción expuesta vulnera además el principio de inexcusabilidad y de seguridad jurídica.
Solicita, en definitiva, se acoja su recurso y se revoque la resolución que por esta vía se impugna, dejando sin efecto aquella que omitió pronunciamiento sobre el recurso de apelación que se indicó y disponga la inclusión de la causa en la tabla para su vista y fallo, con costas.
2°.- Que los ministros recurridos informan que se decidió omitir pronunciamiento de los recursos de apelación deducidos por el veedor y la deudora en contra de la resolución que rechazó la objeción de los créditos que se indican porque con fecha 5 de diciembre de 2017 se puso término al procedimiento de Reorganización y se declaró la liquidación forzosa de la empresa quejosa.
Explican que los autos versaban sobre un procedimiento concursal de reorganización, sin embargo la deudora retiró la propuesta de acuerdo, por lo que se produjo el efecto previsto en el artículo 77 de la Ley N° 20.720.
Por último, indican que la resolución acerca de la cual se dedujo la reposición, atendida su naturaleza, no era susceptible de ser impugnada por dicha vía.
3º.- Que, según lo dispuesto en el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, "el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma";
4º.- Que la Ley N° 20.720 contempla el procedimiento concursal de Reorganización cuyo objeto es la reestructuración de los pasivos y activos de la empresa deudora cuando ésta es viable, cuyo fin es mantener la continuidad de ésta a través de los acuerdos que se adopten por la deudora y sus acreedores, siendo uno de sus principales efectos obtener durante dicho período la denominada Protección Financiera.
En las etapas en que se desarrolla dicho procedimiento se encuentra la llamada “Propuesta de Acuerdo de Reorganización”, dentro de la cual se produce: a) la verificación de créditos, b) objeción de créditos e impugnaciones, c) Propuesta de Acuerdo, d) continuidad de suministros, venta de activos y de los nuevos recursos y e) Propuesta de Reorganización.
5°.- Que en lo que interesa al recurso, cabe señalar que para realizar la Junta de Acreedores que apruebe o rechace la propuesta de reorganización de la empresa deudora, corresponde previamente determinar su pasivo; para ello los acreedores dentro del plazo de 8 días contados desde de la notificación de la resolución que decrete la Reorganización, deberán verificar los créditos y preferencias que mantienen contra el concursado ante el tribunal que tramita la Reorganización, no siendo necesaria verificación alguna si los créditos se encontraren incluidos a satisfacción del acreedor en el estado de deudas a que se refiere el número 4 del artículo 57 de la citada Ley 20.720, publicado en el Boletín Concursal debiendo acreditar la legitimidad del título y su existencia.
6°.- Que dichas verificaciones podrán ser impugnadas por el Veedor, el deudor y los acreedores dentro del plazo de 8 días siguientes a la publicación indicada en el inciso 2° del artículo 70 de la ley citada; la resolución que se dicte sobre las impugnaciones deberá dictarse a más tardar el segundo día anterior a la fecha de celebración de la Junta de Acreedores llamada a pronunciarse sobre la propuesta de acuerdo y será apelable en el sólo efecto devolutivo, según lo disponen los artículos 70 y 71 de la Ley N° 20.720.
Luego la deudora a través del Veedor publicará en el Boletín Concursal y sin perjuicio de acompañar al tribunal la propuesta de acuerdo de reorganización, con a lo menos 10 días de anticipación de la fecha fijada para la Junta de Acreedores; si no lo hiciere o la retirase sin el apoyo del 75% del pasivo con derecho a voto, conforme lo prescribe el artículo 77 de la citada ley, el tribunal de oficio dictará la resolución de liquidación.
7°.- Que en este marco normativo es que se debe analizar si los jueces de alzada incurrieron en falta o abuso grave. Lo cierto es que de los antecedentes y lo expuesto por las partes se colige que con fecha 13 de noviembre de 2017 se celebró la Junta de Acreedores que debía pronunciarse sobre la propuesta de acuerdo de la quejosa; quien intentó suspender dicha audiencia, pero no obtuvo el quórum requerido, por lo que acto seguido y sin que se procediera a la votación sobre la referida propuesta la deudora hizo retiro formal de la misma, razón por la que el tribunal de primera instancia sobre la base de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 77 de la Ley 20.720, que prescribe: “Si la propuesta de Acuerdo es retirada por el Deudor sin contar con el apoyo referido en el inciso anterior, el tribunal competente dictará la Resolución de Liquidación”, lo que efectivamente ocurrió el 5 de diciembre de 2017 y dio por terminada la etapa de reorganización que regía hasta ese momento, pasando al procedimiento concursal de liquidación de la empresa deudora.
8°.- Que lo expuesto no permite concluir que los jueces recurridos al decidir como lo hicieron, esto es, rechazar por improcedente la reposición en contra de aquella que determinó omitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación que la deudora interpuso con el fin de revocar la decisión del tribunal de primera instancia que desestimó las objeciones de los créditos verificados por las empresas de factoring, dentro del procedimiento de reorganización, hayan realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, pues esa decisión se encuentra debida y razonablemente fundada, relacionando los hechos asentados en el proceso con el derecho que los jueces esgrimen para resolver el conflicto.
9°.- Que, valga advertirlo, lo anterior no significa necesariamente compartir la interpretación y aplicación del derecho efectuada por los ministros reclamados. Empero, aun cuando una decisión como la que se revisa pudiera no obedecer a un criterio jurídico correcto en el contexto de las interpretaciones encontradas a que ha dado lugar la cuestión en que ella incide, no es dable considerar a los magistrados que la adoptaron incursos en falta o abuso grave -presupuesto indispensable para la actuación que se reclama a esta Corte o todavía aquella oficiosa a que se refiere el primer inciso del artículo 545 del citado código- si su decisión aparece debidamente fundada y está razonable y suficientemente explicitada, dentro de la competencia que las partes les otorgaron en su recurso de apelación, como acontece en el caso de autos.
Y de conformidad, también, con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto por el abogado Luis Felipe Castañeda Catalán, en representación de la Sociedad Innovaciones Forestales SpA.
Se previene que la Ministra señora Egnem, sin perjuicio de lo resuelto, estuvo por actuar de oficio para el solo efecto de disponer que los ministros recurridos emitan pronunciamiento en relación a la apelación concedida y deducida por la empresa deudora.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.
Regístrese y archívese.
Nº 5410-18.-