Condena en costas
- Fecha
- 20 de agosto de 2019
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Innovaciones Forestales SPA. (CONC.)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13810-2017
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10190-2017
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Recurso de casación en la forma · Condena en costas · Veedor · Invalidación de oficio de la sentencia · Procedimiento concursal de reorganización · Recurso de casación en la forma improcedente · Improcedencia de recursos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32721-2018, 20 de agosto de 2019, «con Innovaciones Forestales SPA. (CONC.)»
Historia del caso
Otros recursos en la causa Rol 13810-2017 de la C.A. de Santiago
- Rol 5410-2018 Verificación de créditos 12 jul 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
6
Santiago, veinte de agosto de dos mil diecinueve.
VISTO:
En estos autos tramitados ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, Rol Nro. C-10190-2017, caratulados “nombre reservado con Innovaciones Forestales SpA”, por sentencia de nueve de noviembre de dos mil diecisiete, se rechazaron las impugnaciones de créditos formuladas por la empresa deudora y por el veedor señor nombre reservado, con costas
Ambos impugnantes dedujeron recurso de apelación en contra de ese fallo y la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de nueve de febrero de dos mil dieciocho, resolvió omitir pronunciamiento respecto de ambos recursos por haber perdido oportunidad.
En contra de esta última resolución, el veedor dedujo recurso de casación en la forma.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en la forma procede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar el día de la vista de la causa.
SEGUNDO: Que la circunstancia de radicarse en la sentencia definitiva el pronunciamiento relativo a las costas no le habilita participar de la naturaleza de esta resolución, por cuanto no constituye parte o sección alguna de la cuestión controvertida en el pleito, sino que se trata de una sanción que la ley autoriza imponer a determinados litigantes; y como tampoco constituye una sentencia interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, no resulta procedente su impugnación por medio de un recurso extraordinario de nulidad.
TERCERO: Que si bien la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquellas aludidas en los motivos anteriores, esta Corte ha advertido errores en la tramitación del proceso, razón por la que procederá a corregir los mismos a través de la facultad de invalidación de oficio que prevé el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por las razones que se explicará.
CUARTO: Que del estudio de los antecedentes se ha constatado lo siguiente:
1.- Durante la etapa de reorganización concursal se llevó a efecto la audiencia establecida en el artículo 21 de la Ley N° 20.720, con el fin de resolver las impugnaciones de créditos deducidas por el veedor nombre reservado y por la empresa deudora Innovaciones Forestales SpA, las que fueron desestimadas por el tribunal de primer grado, con costas.
2.- El veedor nombre reservado dedujo recurso de apelación en contra de la decisión antes reseñada, arbitrio que se circunscribió únicamente a la condena en costas, por estimarse que ellas resultaban improcedentes dado el deber legal del veedor de efectuar las impugnaciones que considere necesarias.
3.- Por su parte, la empresa deudora también interpuso recurso de apelación, el que sí se refirió al fondo del asunto, esto es, al motivo por el que se rechazaron las impugnaciones planteadas.
4.- Concedidos ambos recursos, con fecha 30 de noviembre de 2017 el tribunal de alzada dispuso traer los autos en relación, quedando la causa en tabla.
5.- El 17 de enero de 2018 compareció nombre reservado, en representación de Primus Capital SpA, solicitando rechazar de plano y sin necesidad de proceder a su vista la apelación promovida en autos. Explica que la propia deudora retiró la propuesta de Acuerdo de Reorganización y, con ello, provocó su propia liquidación.
6.- En el mismo sentido, nombre reservado y Nicolás Cruz Penjean, abogados, en representación de Nuevo Capital S.A., dedujeron recurso de reposición en contra de la resolución que ordenó traer los autos en relación para conocer del recurso de apelación interpuesto por la empresa deudora, argumentando que la etapa de reorganización concluyó y se inició la liquidación forzosa, razón por la que corresponde a los acreedores verificar sus créditos.
QUINTO: Que la sentencia objeto del presente recurso resolvió omitir pronunciamiento respecto de los recurso de apelación deducidos por el veedor y la empresa deudora por haber perdido oportunidad, reflexionando para ello –como fundamento único- que “atendido el mérito de los antecedentes que obran en el sistema computacional de tramitación de causas, de los que se desprenden que por sentencia del a quo de cinco de diciembre de dos mil diecisiete, se puso término al procedimiento de reorganización que incide en esta alzada, decretándose la liquidación forzosa de la empresa deudora”.
SEXTO: Que corresponde desde luego puntualizar que, al tenor del artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación es aquel conferido al litigante que afirma haber sufrido algún agravio por la sentencia o resolución del inferior, para reclamar de ella y obtener su revocación por el superior.
Entre las características de este arbitrio se destaca que es uno ordinario, toda vez que procede en general en contra de las resoluciones judiciales sin determinación de causales específicas por las cuales proceda, bastando, también en general, que la resolución cause agravio a la parte que lo entabla, a menos que la propia ley lo limite respecto de determinadas resoluciones. No obstante lo anterior, tratándose de materias reguladas por la Ley N° 20.720, el legislador ha acotado este arbitrio sólo a los casos en que expresamente se consagre tal derecho, estando permitida su interposición cuando se decida sobre la impugnación de créditos.
SÉPTIMO: Que sin perjuicio de lo indicado el recurso de apelación puede ser desestimado si ha perdido oportunidad, esto es, cuando se ha producido una pérdida o extinción del poder procesal involucrado. Esta Corte ha entendido la preclusión “como la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal…”(Sentencia de casación de 4 de mayo de 1990, Rol N° 12.684, Gaceta Jurídica (anexo), N° 119, pág. 7).
En un ensayo sobre esta materia, El profesor Eduardo Gandulfo citando a G. Chivenda, señala que “con la preclusión el fin del legislador es dar mayor precisión y rapidez al desarrollo de los actos del proceso, a través de un cierto orden en el desarrollo del mismo. Agrega, que mediante esta figura, la ley pone límites al ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia siguiente: fuera de esos límites esas facultades no pueden ejercitarse” (Revista Ius et Praxis, año 15, N° 1, págs. 121-189, “Sobre Preclusiones Procesales en el Derecho Chileno en tiempos de Reformas”).
OCTAVO: Que una de las clases de preclusión es la falta de oportunidad, cuyo supuesto base es el tiempo, de manera que no basta constatar que ha operado la preclusión, sino que es indispensable determinar si ella tiene lugar en el caso concreto y, también, a quién afecta, dadas sus disímiles consecuencias.
En la especie, el tribunal de primer grado desestimó las impugnaciones de créditos que tanto el veedor como la empresa deudora formularon durante la etapa de reorganización. No obstante que ambos interesados dedujeron recursos de apelación en contra de la aludida decisión, sólo uno de esos arbitrios atacó el fondo del asunto, ya que en el caso del veedor, su recurso se circunscribió única y exclusivamente a la condena en costas.
Luego, una vez concluido el procedimiento de reorganización e iniciado el de liquidación forzosa, las alegaciones relativas a las impugnaciones que fueron objeto de debate precluyeron, en la medida que la existencia y cuantía de los créditos que los acreedores verifiquen deben ser promovidas dentro del proceso de liquidación. Así lo entendieron incluso los propios acreedores apelantes al solicitar que se dejara sin efecto la resolución que ordenó traer en relación el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que rechazó las impugnaciones.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo expuesto en el motivo anterior, respecto del recurso de apelación intentado por el veedor, sus fundamentos difieren de aquél deducido por la empresa deudora, toda vez que el objeto del mismo se limitó a la condena en costas impuestas por el tribunal de primer grado.
En su escrito el apelante sostiene que la condena en costas, al tenor de los dispuesto en el artículo 176 inciso 2° de la Ley N° 20.720, resulta inaplicable respecto de veedores o liquidadores, en atención al cumplimiento de un mandato legal exigido por su cargo, recalcando que el veedor tiene el inequívoco deber concursal de objetar los créditos en atención a una exigencia legal (artículos 2° N° 40, 25 N°s 1 y 5, 70 inciso 3°), pues su misión es precisamente resguardar el patrimonio de la empresa deudora, al objeto de que éste no sea afectado por créditos anómalos.
En consecuencia, el término del procedimiento de reorganización no conlleva en ningún caso la preclusión o pérdida de oportunidad del recurso antes reseñado, toda vez que éste no se refiere a las impugnaciones propiamente tales, sino que única y exclusivamente a la condena en costas que se impuso al veedor.
DÉCIMO: Que, según ha quedado consignado en los motivos que anteceden, la Corte de Apelaciones de Santiago, al dictar la resolución referida en el motivo quinto de este fallo ha incurrido en un error en la tramitación de carácter insubsanable, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto por el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte se encuentra facultada para corregir de oficio tal yerro, debiendo disponerse lo pertinente para regularizar la sustanciación de la causa conforme a derecho, según se dirá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 83, 84, 765, 768 N°9 y 775 del Código de Procedimiento Civil se declara que se desestima por improcedente el recurso de casación en la forma deducido por nombre reservado, en representación del veedor nombre reservado.
Sin perjuicio de lo anterior y actuando esta Corte de oficio, se invalida la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho y se repone la causa al estado que una sala del mismo tribunal, integrada por Ministros no inhabilitados proceda a proveer como en derecho corresponda los escritos folios 50 y 51.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Rol N° 32.721-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R.
No firma el Abogado Integrante Sr. Barra, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.