- Fecha
- 24 de julio de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Factura
- Carátula
- Sociedad de Desarrollo Tecnologias de Informacion Consultoria y Publicidad Fusiona S.A. con Simple S.A., Fernandez Moriz VICTOR. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1254-2017
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31374-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jean Matus Acuña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1698, 1713
Código de Procedimiento Civil: arts. 144, 186, 426
Ley N° 19.983: art. 5 - Descriptores
- Factura · Resolución del contrato · Facturas falsas · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Notificación judicial del cobro de factura · Impugnación a la cuenta rendida
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37426-2017, 24 de julio de 2018, «Sociedad de Desarrollo Tecnologias de Informacion Consultoria y…»
Historia del caso
En el mismo rol 37426-2017
- Casación en la forma y en el fondo Falta de fundamentación de la sentencia 24 jul 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de su fundamento octavo.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1.- Que mediante su gestión preparatoria de fojas 10 la actora solicitó notificar judicialmente el cobro de dos facturas, signadas con los números 560 y 2567, que emitió a la demandada el 29 de septiembre de 2015. La primera, de $28.128.499, por concepto de “Desarrollo (de) Web Pública, Web privada y Aplicación Móvil. Hito 3: Paso a producción. 30% del valor total de proyecto; UF 1.110” y, la segunda, de $13.570.101, por “Servicio Soporte Técnico- Período Marzo a Junio 2015-Total UF 450”, individualizando siete “Tickets” que registran esas prestaciones.
2.- Que en la presentación de fojas 76 los apoderados de la sociedad Simple SpA impugnaron las facturas mencionadas invocando la causal de la letra d) del artículo 5 de la Ley N° 19.983, alegando la falta de prestación de los servicios materia de la presente gestión y solicitando su rechazo, con costas.
Explicaron que las partes mantuvieron una relación comercial en la cual se encomendó a la actora el desarrollo de una plataforma web y aplicaciones móviles para el desarrollo comercial del giro de la demandada mediante una propuesta comercial suscrita en el año 2014, que contenía el cronograma de trabajo y las condiciones de calidad que debía cumplir la demandante, relación que se desarrolló mediante la emisión de órdenes de compra sobre cuya base la contraria emitía las correspondientes facturas. Informó haber emitido la orden de compra N° 6 “por todo el proyecto” que constaba de tres hitos de ejecución y de pagos, instruyendo a la actora a emitir las facturas una vez cumplido cada hito. No obstante sus disconformidades y atrasos, los dos primeros fueron pagados mediante las facturas Nros. 404 y 513. Aseveran, sin embargo, que el tercer hito al que alude la factura N° 560 no fue ejecutado y que tampoco se prestaron los servicios de soporte indicados en la factura N° 2567, a cuyo respecto no se emitió orden de compra.
Informan que en razón de los incumplimientos de la actora, su parte procedió a poner término a los servicios contratados el mes de agosto del “año pasado” y que, no obstante, la demandante facturó irregularmente por la tercera etapa del contrato que no realizó y por servicios de soporte que su parte no contrató, siendo falsos el contenido, la glosa y el monto de las facturas cuya notificación se pretende, añadiendo que cualquier controversia derivada del contrato debe ser ventilada en un juicio de lato conocimiento y no en un procedimiento de notificación judicial de facturas.
3.- Que evacuando el traslado conferido, a fojas 86 la demandante reitera que los servicios fueron efectivamente prestados, manifestando que el tercer hito “paso a producción” supone que el sitio web y sus aplicaciones pasan a funcionar efectivamente, lo que puede apreciarse en la página web de la demandada, cuyo aspecto tecnológico fue desarrollado íntegramente por su parte y entró en funcionamiento pleno en el mes de diciembre de 2015, haciendo presente, en relación a ello, que durante su desarrollo el proyecto sufrió cambios y que esos nuevos requerimientos fueron ejecutados por su parte y pagados por la contraria.
Respecto a la factura N° 2567, expresó que los servicios fueron solicitados verbalmente y también mediante correos electrónicos de 4 de abril de 2015, emitido por nombre reservado, y de 6 de marzo de ese año, emanado de Irvin Agustín Arnal, ambos funcionarios de la demandada. Luego, en reunión de 9 de abril de 2015 la demandada aprobó el servicio técnico de soporte por 150 unidades de fomento, aunque mediante correo electrónico de 15 de junio de ese año el gerente general de la mandante solicitó dar término a la relación, para “replanificar todas estas actividades racionalmente”, sin que mencionara como fundamento de su petición la falta de prestación de servicio, incumplimientos de su parte o disconformidad con el trabajo realizado.
Asevera que, en cualquier caso, no era necesario que la demandada emitiera una orden de trabajo para proporcionar el servicio técnico al que se refiere la factura N° 2567 pues su parte estaba a disposición del cliente para enfrentar las contingencias que se presentaran. Por ello es que la factura se remite a los “tickets” que informan el número de la solicitud, su fecha y hora.
4.- Que desde luego corresponde aclarar que la circunstancia de haber mantenido las partes una relación comercial y el hecho de que entre ellas puedan existir discordancias sobre los incumplimientos que la demandada atribuye a su contendora no amerita per se desestimar la gestión preparatoria, como reiteradamente han manifestado los apoderados de Simple SpA en el curso del proceso.
En efecto, de la reseña de los planteamientos de las partes se aprecia que la alegación de la demandada se funda en la falta de prestación de los servicios cuyo pago pretende reclamar la actora en un juicio ejecutivo posterior, de modo que es esa y no otra la cuestión que corresponde dilucidar en esta sede. Por ende, la vinculación que sobre la materia objeto del juicio pueda tener la pretérita relación comercial y el incumplimiento que se achaca a la actora será relevante para la acertada resolución del conflicto solo en la medida que pueda comprobarse que esa infracción contractual obedece precisamente a la falta de prestación del servicio reclamado o incide sustancialmente en ella, materia que corresponde dilucidar mediante el examen de las probanzas a la luz de las argumentaciones sostenidas por las partes en defensa de sus intereses.
Ello es así porque el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983 en el que la demandada asila su impugnación, en su texto vigente a la época en que se trabó la relación procesal, permitía que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, opusiera, en el procedimiento de notificación de cobro, dos incidentes, a saber: a) falsificación material de la factura, de la guía de despacho o del recibo que da cuenta que se recibieron las mercaderías o que se prestó el servicio acordado; y b) falta de entrega de las mercaderías o de la prestación de los servicios contratados.
5.- Que de acuerdo a los planteamientos formulados por la demandada, las facturas cuyo cobro se pretende han sido impugnadas por falta de prestación de los servicios.
6.- Que, como se dijo, no existe discrepancia respecto a la vinculación comercial habida entre las partes en virtud de la cual la demandante debía ejecutar una serie de prestaciones destinadas a desarrollar una plataforma web y aplicaciones móviles para el desarrollo comercial del giro de la demandada. Tampoco hay discusión sobre las etapas que suponía esa labor y que la demandada pagó a la actora los servicios correspondientes a las dos primeras.
La discusión se centra en establecer si las prestaciones que involucraba la tercera etapa -paso a producción- fueron realizadas por la actora y, además, si proporcionó los servicios de soporte técnico cuyo requerimiento y ejecución son desconocidos por la demandada.
7.- Que para justificar sus aseveraciones y en cumplimiento de la carga que le impone el artículo 1698 del Código Civil la actora acompañó prueba instrumental y provocó la confesión ficta de la demandada. Ésta, a su turno, produjo prueba instrumental y testimonial.
Considerando que los documentos allegados al proceso no fueron objetados o fue desestimada la que se formulara, y lo prevenido en los artículos 346 N° 3, 399, 384 Nros 1 y 2 y 428 del Código de Procedimiento Civil, 1702, 1704, 1706 y 1713 del Código Civil es dable establecer, como hechos de la causa, que:
1) El 3 de marzo de 2014 Simple S.A. emitió a Fusiona S.A. una orden de compra respecto de la totalidad del proyecto de desarrollo encomendado a la demandante, que involucraba las tres etapas o fases fundamentales del proyecto.
Así se aprecia del instrumento allegado al proceso a fojas 155 y del reconocimiento efectuado por la demandada en su escrito de impugnación.
2) El 25 de febrero de 2015 comenzó a funcionar la página web cuyo desarrollo la demandada encomendó a la actora.
Ello consta en el correo electrónico que se lee a fojas 165, en el que nombre reservado (que de acuerdo al documento de fojas 155 es el gerente general de la demandada y contacto de la actora con su cliente) agradeció, entre otros, al personal de Fusiona S.A. por “el esfuerzo y la dedicación, que nos ha traído hasta este punto”, informando que al día siguiente “Simple abrirá el web site www.sersimple.com para recibir nuevos clientes”. Lo propio anuncia la funcionaria de la demandada nombre reservado en el correo de 25 de febrero de 2015 de fojas 167, dando cuenta que “llegó el gran día y hoy comenzaremos a operar en producción masivamente”. Y así también se desprende de la posición N° 5 del pliego de fojas 399 de la cual se tuvo por confeso al representante de la demandada a fojas 402.
3) Durante los meses de marzo a junio de 2015 la demandada requirió de la actora asistencia para la ejecución de diversos servicios de soporte técnico, así como para efectuar ajustes y correcciones a la página web.
De ello dan cuenta los correos de fojas 169 a 175 y 250 a 337 que contienen diferentes comunicaciones habidas entre personeros de ambas partes durante marzo y mayo de ese año sobre consultas, reclamos, requerimientos de mejoras por errores detectados en la implementación anunciada, lo que también se desprende de la confesional que obra en autos.
4) En el mes de junio de 2015 las partes sostuvieron reuniones para organizar y valorizar los servicios desarrollados a contar del mes de marzo. El día 15 de ese mes y año el gerente general nombre reservado anuncia a nombre reservado, agente de la demandante, el término del servicio y la necesidad de replanificar todas esas actividades racionalmente y en reunión de celebrada en el mes de agosto de esa anualidad la demandada hizo saber a Fusiona S.A. que no podía ni quería seguir trabajando con ella.
Lo anterior se aprecia del instrumento allegado a fojas 338, de la declaración del testigo de la demandada Clemente nombre reservado que rola a fojas 371 y siguientes y de la confesional cuyo pliego rola a fojas 399.
5) Al día 16 de mayo de 2016 la página www.sersimple.com se encontraba operativa.
Así lo demuestra el acta notarial agregada a fojas 176 y sus anexos de fojas 177 a 230 .
8.- Que los hechos establecidos permiten a su vez presumir fundadamente, del modo que prevén los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, que los servicios contenidos en las facturas sí fueron prestados por la actora, sin que la prueba rendida por la demandada en esta gestión preparatoria logre desvirtuar tal conclusión.
En efecto, más allá de las disconformidades que manifiesta haber tenido la demandada sobre los servicios proporcionados por su contraparte y sobre las cuales se explayan los testigos que comparecieron al juicio, es lo cierto que el producto encomendado ya existía en el mes de febrero de 2015 y ello da cuenta del cumplimiento de la tercera etapa del proyecto y su “paso a producción”. Tal es así que las modificaciones que los personeros de Simple SpA solicitaron entre los meses de marzo a mayo de 2015 fueron formuladas a Fusiona S.A., naturalmente en su condición de prestador del servicio, de quien además requirieron soporte técnico en distintas oportunidades. Por su parte, el testigo nombre reservado, Director de la demandada, reconoce que la página web que se encontraba operativa en el mes de mayo del año 2016 y sus aplicaciones “en un inicio fueron parte del desarrollo de Fusiona”. Y si bien el producto que se le exhibió lo atribuye a trabajos realizados con posterioridad por un tercero, o a desarrollos internos, como afirma el testigo nombre reservado a fojas 376, sus testimonios no resultan suficientes para asentar que lo ejecutado por la actora no correspondiera a lo que original y específicamente se le solicitó, más aún si el primer deponente también afirma que hubo otros servicios que fueron encargados a la actora, desconociéndose si ellos incidían o afectaban al producto primitivamente encomendado, apreciándose que, en definitiva, se trata de un asunto cuya aclaración, atendida su naturaleza técnica, requería de conocimientos específicos de los que carecen los señalados deponentes.
9.- Que, en suma y a falta de mejores probanzas, las rendidas en esta sede no resultan idóneas ni suficientes para asentar que los servicios contenidos en las facturas Nros. 560 y 2567 no fueron efectivamente prestados por la actora o que los incumplimientos que ocasionaron el término de la relación comercial –cuestión que tampoco fue controvertida y que además se desprende del tenor de los instrumentos de fojas 70 a 72- fueran los que impidieron a la demandante ejecutar tales prestaciones, siendo dable presumir, en lo que toca a esta gestión preparatoria, que tales trabajos sí fueron ejecutados por la demandante, lo que impone desestimar la impugnación formulada.
10.- Que no obstante haber sido totalmente vencida no se impondrá condena en costas a la demandada pues aparece que litigó con motivo plausible.
Y visto además lo previsto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta de septiembre de 2016, escrita a fojas 432, rectificada por la de siete de octubre de ese año que se lee a fojas 435 y en su lugar se declara que se rechaza la impugnación formulada en lo principal de fojas 76, sin costas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.
Rol N° 37.426-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Jean Pierre Matus A. No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Matus, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Santiago, veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.