Falta de fundamentación de la sentencia
- Fecha
- 24 de julio de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Sociedad de Desarrollo Tecnologias de Informacion Consultoria y Publicidad Fusiona S.A. con Simple S.A., Fernandez Moriz VICTOR. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1254-2017
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31374-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Jean Matus Acuña, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Código Orgánico de Tribunales: art. 83 - Descriptores
- Falta de fundamentación de la sentencia · Casación en la forma de oficio · Vicio de forma · Deber jurídico de fundamentación · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho · Sentencias judiciales deben contener los razonamientos esenciales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37426-2017, 24 de julio de 2018, «Sociedad de Desarrollo Tecnologias de Informacion Consultoria y…»
Historia del caso
En el mismo rol 37426-2017
- Casación en la forma y en el fondo Factura 24 jul 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En este procedimiento sobre gestión preparatoria de notificación judicial de facturas Rol N° 31.374-2015 del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “Sociedad de Desarrollo Tecnologías de información Fusiona S.A. con Simple S.A.”, mediante sentencia de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 432 y siguiente, rectificada por la de siete de octubre de ese año rolante a fojas 435, el juez suplente del referido tribunal acogió con costas la impugnación formulada por la demandada.
Apelado el fallo por la actora, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento de veintisiete de junio de dos mil diecisiete que se lee a fojas 516, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, el demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que previo al estudio de los recursos interpuestos y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que dan lugar a la casación en la forma. La señalada norma autoriza a los tribunales, al conocer, entre otros, el recurso de casación, para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, sólo se han detectado los defectos formales invalidantes con posterioridad a completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación.
SEGUNDO: Que es del caso considerar, para los efectos recién enunciados, que a fojas 10 la sociedad demandante solicitó la notificación judicial de dos facturas que emitió a la demandada el 29 de septiembre de 2015, pretensión que dicha parte enfrentó a fojas 76 informando que tales documentos se originan en una relación contractual habida con la demandante que fue incumplida por ésta. Seguidamente impugnó las facturas invocando la causal prevista en la letra d) del artículo 5 de la Ley N° 19.983 y aseverando que los servicios indicados en ellas no fueron efectivamente prestados, afirmación que la actora controvirtió al evacuar el traslado conferido, detallando los servicios que la demandada le adeuda.
El tribunal recibió a prueba la impugnación y ambas partes rindieron la documental que obra en el proceso. Además, la actora produjo la confesión ficta de su contendor y la demandada hizo comparecer a dos testigos.
TERCERO: Que luego de enunciar los argumentos formulados por las partes, enumerar y describir las probanzas rendidas en el proceso, la sentencia de primer grado, confirmada por la de alzada, acoge la impugnación promovida por la recurrida luego de manifestar, en su considerando octavo, que “analizada (s) las probanzas antes señaladas, conforme a las normas de la sana crítica; y teniendo en especial consideración que la declaración de los testigos constituye plena prueba al tenor de lo establecido en el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil lo que sumado al análisis de los documentos señalados en la motivación número 4, resultan suficientes para tener por acreditado que los servicios no fueron prestados”.
No obstante, el pronunciamiento no explicita el razonamiento que señala efectuar “conforme a las normas de la sana crítica” –reglas que, por lo demás, no son aplicables a las probanzas producidas en juicio- ni tampoco explica de qué modo se analizan los documentos enumerados en el fallo y la manera en que permiten establecer el presupuesto fáctico del juicio. Únicamente se limita a aseverar que la declaración de los testigos constituye plena prueba, pero omite ponderar esa probanza con las demás que obran en el proceso, como lo exige el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil y además no se hace cargo de la confesional que consta en autos.
A su turno, el fallo de segundo grado confirma el pronunciamiento de primera instancia “teniendo únicamente presente que la controversia dice relación con el incumplimiento del contrato”, consideración que por sí sola no permite acoger sin más la impugnación formulada por la demandada ya que lo debatido exige dilucidar la procedencia de la impugnación formulada al tenor de lo previsto en el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983 y definir si el incumplimiento contractual que alega la demandada incide en ello, lo que naturalmente supone determinar previamente si tal circunstancia se encuentra debidamente comprobada en la especie.
Se aprecia, en consecuencia, la carencia del análisis pormenorizado y detallado de las probanzas aportadas y una falta de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada, aspectos que han de ser explicitados en razonamientos atinentes a la cuestión debatida que permitan comprender de qué modo las pruebas del proceso pudieron producir convicción en los sentenciadores.
CUARTO: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se ponderaran y analizaran debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas en autos, desarrollando además las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. Sin embargo, al prescindirse del análisis que de tales asuntos debían efectuar los sentenciadores, se han obviado, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo.
QUINTO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló las formas de las sentencias.
En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.
SEXTO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido, recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo.
SÉPTIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
OCTAVO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintisiete de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 516, que confirma la dictada por el tribunal a quo, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.
Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal de la presentación de fojas 518 por el abogado Gabriel Zurita Mora, en representación de la parte demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.
Rol Nº 37.426-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., y los Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Jean Pierre Matus A. No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Matus, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes. Santiago, veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.