Juicio ejecutivo
- Fecha
- 26 de julio de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Banco del Estado de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 266-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 6814-2016
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Impulso procesal de las partes · Inactividad de las partes · Pagaré · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6362-2018, 26 de julio de 2018, «Banco del Estado de Chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol C-6814-2016, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de Concepción, juicio ejecutivo, caratulados “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, por sentencia de siete de septiembre de dos mil diecisiete se acogió el incidente de abandono de procedimiento interpuesto por la ejecutada.
La ejecutante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de nueve de marzo del año en curso, lo confirmó.
En contra de esta última determinación, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de las reglas de interpretación contempladas en los artículos 19 y siguientes del Código Civil, del artículo 19 N°3 inciso final de la Constitución Política de la República y del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al acoger el fallo impugnado el incidente de abandono del procedimiento.
Señala que los sentenciadores han efectuado una errónea interpretación y aplicación de la última disposición citada, puesto que su parte previo a cumplirse el plazo de abandono presentó un escrito con fecha 10 de agosto de 2017 en el que se notificó personal y expresamente de la resolución que recibió a prueba la causa, el que el tribunal resolvió el 14 del mismo mes y año, teniendo por notificada a su parte con la fecha de presentación del referido escrito; siendo esta una diligencia útil para dar curso a la tramitación del proceso, de modo que no debió declarase el abandono del procedimiento, pues dicha actuación interrumpió el período de inactividad procesal que para estos efectos exige la ley.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.-El 27 de octubre de 2016 se presentó demanda ejecutiva por el Banco del Estado de Chile en contra de nombre reservado.
2.-La ejecutada opuso excepciones a la ejecución, las que fueron declaradas admisibles y se recibió la causa a prueba por resolución de fecha 15 de febrero de 2017.
3.- El 31 de mayo de 2017 se ordenó el archivo de la causa.
4.- Por presentación de 1 de junio de 2017 la ejecutante solicitó su desarchivo, a lo que el tribunal accedió mediante resolución dictada al día siguiente.
5.- Mediante escrito de 10 de agosto del citado año, el Banco ejecutante se notificó de la resolución anterior.
6.- Por resolución de 14 de agosto de 2017 el tribunal tuvo por notificada a dicha parte con la fecha de su presentación.
7.- El 17 de agosto de 2017 se notificó la resolución que recibió la causa a prueba a la ejecutada.
8.- El 25 de agosto de 2017 la ejecutada alega el abandono del procedimiento basada en que este ha permanecido inactivo por más de seis meses.
9.- El tribunal de primera instancia acogió dicha petición, determinación que fue confirmada por el tribunal de alzada que conoció del recurso de apelación interpuesto en contra de la primera resolución.
TERCERO: Que según se ha dejado consignado, la sentencia impugnada, confirmó la decisión de primer grado que acogió el incidente de abandono de procedimiento por estimar que concurre el presupuesto fáctico del término legal –de seis meses- de inactividad de las partes en el proceso, teniendo para ello presente que la última diligencia útil la constituye la resolución que declaró admisibles las excepciones y recibió la causa a prueba de fecha 15 de febrero de 2017 y que las actuaciones posteriores, como la petición de desarchivo y la presentación por la que el ejecutante se notifica del auto de prueba, no lo son, por cuanto no han producido el efecto de dar curso progresivo a los autos, ni han tenido la aptitud de interrumpir el plazo señalado por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; ya que siendo el término probatorio común, para que este se inicie es necesaria la notificación de la resolución aludida a todas las partes del juicio.
CUARTO: Que los hechos, así como los antecedentes generales del proceso relacionados en los considerandos que preceden, dejan en claro que el fundamento que ha tenido el recurrente para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo lo construye sobre la base de sostener que existe una diligencia que estima útil -realizada por su parte antes de haberse cumplido el término de seis meses que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil- y que consiste en el escrito presentado el 10 de agosto de 2017, en el que pide se le tenga por notificado expresamente de la interlocutoria de prueba dictada en autos.
Luego, procede dilucidar si a la misma se le puede asignar el carácter de “gestión útil” en los términos que estatuye la ley.
QUINTO: Que en este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (C.S. autos Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).
SEXTO: Que de la norma citada en el motivo que precede se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que lo es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Al respecto, es útil señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al ejecutante instar por la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba, única forma de pasar al estadio procesal siguiente.
SÉPTIMO: Que a la luz de lo expresado y considerando lo obrado en autos corresponde concluir que a la gestión invocada por la parte recurrente no puede atribuírsele la potestad de provocar la interrupción del término referido en el acápite que antecede, por cuanto aquélla carece del carácter de “útil” exigido para hacer procedente el incidente de abandono entablado. En efecto, la mera presentación por la cual el demandante solicita se le tenga por notificado de la resolución que recibe la causa a prueba no importa ni da cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido; desde que no se adoptaron por el demandante las medidas pertinentes para proceder a efectuar igual notificación a la demandada, oportunidad a partir de la cual comienza a correr el término probatorio. De este modo, no habiendo cumplido el Banco ejecutante con la carga de dar impulso al proceso en esta etapa que es común para todas las partes, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito. De manera tal que en el caso en análisis no puede asignársele la calidad de útil a la gestión efectuada con fecha 10 de agosto de 2017.
OCTAVO: Que de lo expuesto queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el carácter de útil a la presentación invocada por el recurrente y, consecuencialmente, la eficacia de una interrupción a dicho escrito, no han incurrido en los yerros denunciados al declarar el abandono del procedimiento. Así, al no haber existido infracción de los preceptos invocados por el recurso, éste no puede prosperar y debe ser desestimado.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Eugenio Hernández Aliste, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de nueve de marzo del año en curso.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N° 6.362-2018.-