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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 42696-201726 jul 2018
Fecha
26 de julio de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Simulación
Carátula
nombre reservado Agrícola E.I.R.L. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 797-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras de San Javier, Rol 906-2015
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 19, 20
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 764, 767, 785
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Simulación · Acto interruptivo del abandono · Inactividad de las partes · Interrupción del abandono · Procedencia del recurso de casación en el fondo · Usufructo · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Acción de nulidad absoluta
Cita
Corte Suprema, Rol N° 42696-2017, 26 de julio de 2018, «Agrícola E.I.R.L. con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 42696-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol 906-2015 seguidos ante el Juzgado de Letras de San Javier sobre juicio ordinario de nulidad absoluta de contrato de uso y usufructo por simulación, subsidiariamente extinción del usufructo por renuncia, y en subsidio de ambas, la extinción por prescripción, caratulados "nombre reservado Agrícola E.I.R.L. con nombre reservado, nombre reservado y Agrícola y Comercial Santa Magdalena SpA", por resoluciones de dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, escritas a fojas 158 y 160 de los respectivos antecedentes, se acogieron los incidentes de abandono del procedimiento formulados por los demandados.

Apeladas estas resoluciones por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por decisión de quince de septiembre de 2017, rolante a fojas 295 y siguiente, las confirmó.

En contra de esta última resolución, la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en primer lugar el demandante acusa la vulneración de lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, atendido que se acogieron los incidentes que promovieron los demandados sin considerar que en otros cuadernos del mismo juicio las partes habían proseguido con la tramitación de la causa, y sin atender además a que existían seis recursos pendientes de ser vistos ante la Corte de Apelaciones y acumulados al primer ingreso. Añade que resulta evidente que en la especie no ha transcurrido el plazo de seis meses de inactividad, en que todas las partes del juicio hayan cesado en la prosecución de la causa contado desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, por lo que se infraccionó el artículo 152 ya citado.

A continuación esgrime la conculcación del artículo 155 del mismo código, desde que se ha desconocido que ambas demandadas hicieron presentaciones en el proceso con anterioridad a plantear sus incidentes de abandono, tanto en primera instancia como ante el tribunal de alzada, con lo que habrían renunciado a formular la alegación de abandono, lo que impide aplicar la sanción en comento.

Por último acusa la infracción de lo preceptuado por los artículos 19 y 20 del Código Civil, toda vez que, conforme a los antecedentes que se han expuesto para fundamentar los errores de derecho precedentemente reseñados, la sentencia desatendió el tenor literal de los aludidos artículos 152 y 155 así como su sentido natural y obvio, accediendo a los incidentes de abandono que eran improcedentes.

SEGUNDO: Que para la adecuada inteligencia del conflicto planteado corresponde precisar los siguientes antecedentes de que da cuenta el proceso:

a-.) Estos antecedentes se inician con la solicitud y obtención de medidas prejudiciales precautorias, a cuyo respecto diversas decisiones adoptadas por el juez a quo fueron objeto de recursos de apelación que dieron origen a seis ingresos en la Corte de Apelaciones respectiva, los que en definitiva se acumularon al Ingreso Corte N° 797-2016.

b-.) En el expediente original, con fecha 28 de septiembre de 2016, se dictó la resolución que recibió la causa a prueba, y desde esta actuación los jueces del fondo contabilizaron el plazo para declarar el abandono del procedimiento.

c-.) Mediante presentaciones de 3 y 4 de abril de 2017, los demandados nombre reservado y Comercial Santa Magdalena SpA solicitaron separadamente declarar el abandono del procedimiento.

d-.) Que entre las fechas consignadas en las dos letras que preceden se verificaron diversas actuaciones, tanto en el cuaderno de precautorias como en los Ingresos de la Corte de Apelaciones en los que se sustanciaban los recursos de apelación interpuestos por ambas partes del juicio. Es así como –entre otras- por resolución de 27 de enero de 2017, en el ramo de precautorias, se tuvo por aprobada la cuenta del depositario del bien objeto de la medida de secuestro. A su turno, en los ingresos que obran en compulsas en la Corte de Apelaciones, según consta a fojas 259 y siguientes de este ramo de ingresos acumulados, por resolución de 11 de noviembre de 2016 se ordenó certificar lo concerniente al trámite previo decretado en la alzada, en tanto que en fojas 269 con fecha 25 de noviembre de 2017 obra resolución por la que se tuvo por cumplido el aludido trámite y se dispuso que rigiera el decreto que ordenó traer los autos en relación para la vista de la causa.

TERCERO: Que, como lo revela el mérito de los antecedentes, los jueces del fondo no consideraron las resoluciones dictadas, no sólo en la sede de las medidas precautorias, sino que soslayaron también lo obrado en la tramitación de las apelaciones que generaron diversos ingresos en la Corte de Apelaciones respectiva y las resoluciones allí dictadas con miras a tener por cumplidos los trámites dispuestos en forma previa a la vista de la causa, actuaciones todas estas que formaron parte íntegrante del proceso que constituye una unidad, no obstante la formación de otros cuadernos y además compulsas para conocimiento del tribunal de alzada.

CUARTO: Que en lo que toca a las actuaciones y resoluciones libradas en el cuaderno de medidas precautorias, cabe consignar que tanto la doctrina lo ha sostenido y la jurisprudencia lo ha resuelto, que tienen el carácter de útiles si tienden a asegurar el resultado de un pleito que obviamente es y sigue siendo del interés del demandante, razón por la que busca evitar que sus derechos sean burlados, de tal forma que las solicitudes allí formuladas como las decisiones alcanzadas son útiles para los efectos de interrumpir el lapso de abandono del procedimiento. Así se ha decidido por esta Corte, verbigracia, en sentencias Rol N° 25.917-2014 y Rol N° 70.602-2016.

QUINTO: Que cabe añadir a lo dicho que con la presente institución de abandono el legislador busca precaver la actividad normal del juicio, lo que importa comprometer un conjunto de actos procesales en los que intervienen estrechamente vinculadas las partes, ocasionalmente terceros, y el tribunal. Por tal razón se ha argumentado que "lo que se sanciona es la inactividad de las partes en todo el juicio, y éste está compuesto por todas las acciones y excepciones que se han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos. Así, la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y no solo referida a uno de sus cuadernos" (Corte Suprema, 21 de septiembre de 1994, RDJ, Tomo XCI, septiembre-diciembre de 1994, sección 1ª., pág. 83).

SEXTO: Que en cuanto concierne a lo obrado en segunda instancia, en total, en los ocho incidentes apelados (incluyendo ahora los relativos a las solicitudes de abandono), cabe recordar antes de otra consideración la modificación introducida al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil por la Ley N° 18.705 de 24 de mayo de 1998 que sustituyó el epígrafe del Título XVI “Del Abandono de la Instancia”, por: “Del Abandono del Procedimiento”. Este cambio no tuvo un significado meramente terminológico, tal como lo destaca en su obra el autor Rodrigo Ramírez Herrera, en tanto con ella “se clarificó meridianamente que al pedir el abandono del procedimiento en segunda instancia se comprenden tanto los actos realizados en el tribunal de alzada como los realizados ante el tribunal a quo. Por ello es que con la expresión ‘procedimiento’ se entiende que el abandono comprende ambas instancias”. (Ramírez H., Rodrigo, El Abandono del Procedimiento, Doctrina y Jurisprudencia 1903-1998, Tomo I, Ediciones Congreso, año 2000, pág. 37).

En este orden de consideraciones y profundizando aún más en el sentido de la sustitución del epígrafe ya referido, el autor Miguel Otero Lathrop destaca que el origen de esta modificación se encuentra en una proposición efectuada por él mismo, en la sesión legislativa N° 12 de 15 de diciembre de 1987, con el propósito de mantener la necesaria correspondencia conceptual con el nuevo articulado introducido por la Ley 18.705. Agrega, refiriéndose al abandono del procedimiento y no de la instancia, que el proceso civil, por regla general, se desarrolla en una doble instancia y, más aún, finalizadas ambas es posible que se planteen recursos de casación para ante la Corte Suprema (Otero L. Miguel, Derecho Procesal Civil, Modificaciones a la Legislación 1988-2000, Editorial Jurídica de Chile, año 2000, pág. 37).

SÉPTIMO: Que de acuerdo a lo consignado, el abandono del procedimiento importa analizar la actividad procesal desplegada por las partes en el curso de todo el proceso, que puede desarrollarse en más de una instancia, no correspondiendo limitar el examen sólo a lo obrado en el ramo principal en primera instancia. Preciso es recordar que el texto básico que rige la materia, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa a la letra que: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

El texto en referencia, como se aprecia, considera la sanción de abandono del procedimiento en el evento de inactividad y desinterés de las partes en el impulso del proceso, permitiendo su paralización por más de seis meses, circunstancia que en la especie no ha acontecido, como ya se determinó en lo que precede, con las actuaciones en los ramos de precautorias y en las compulsas de los recursos de apelación en la Corte respectiva.

OCTAVO: Que en el contexto antes descrito, al haber desatendido los jueces del grado lo obrado en la sede de precautorias y en los ingresos acumulados en la Corte de Apelaciones para la vista de los recursos de apelación pendientes de decisión en la alzada, incurrieron en infracción del artículo 152 precedentemente reproducido, yerro que tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que, de haber considerado tales actuaciones ya descritas, debió desestimarse los incidentes de abandono del procedimiento interpuestos, y a cambio de ello, erróneamente se los acogió.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido por el abogado Jaime Jerez Alveal en lo principal de fojas 297, en representación de la parte demandante, en contra de la resolución de quince de septiembre de dos mil diecisiete escrita a fojas 295 de estas compulsas, en lo que concierne a los Ingresos Rol N° 2847-2017 y 2848-2017, decisiones que se invalidan y se reemplazan por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.

Rol 42.696-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva S., Sras. Rosa Maggi D., Rosa Egnem S., y el Abogado Integrante Sr. Diego Munita L. No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Santiago, veintiséis de julio de dos mil dieciocho.