Casación en el fondo
- Fecha
- 1 de agosto de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Olivares Hermanos y Cía. LTDA., SOC. Comercial la Elegante Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 856-2016
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 646-2014
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
- Descriptores
- Finalidad de la casación en el fondo · Infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35578-2017, 1 de agosto de 2018, «con Olivares Hermanos y Cía. LTDA., SOC. Comercial la Elegante Ltda.»
Texto íntegro
Santiago, uno de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos:
De conformidad con las reglas del procedimiento ordinario de mayor cuantía, ante el Tercer Juzgado de Letras de Coquimbo se sustanciaron estos autos Rol N°646-2014, caratulados “nombre reservado con nombre reservado y Cía. Ltda. y otra”, sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.
Por sentencia dictada el 19 de abril de 2016, y complementada el 11 de abril de 2017, la juez de primer grado acogió la demanda, con costas, y condenó a los demandados a pagar solidariamente a los actores la suma total de $90.000.000 por concepto de daño moral.
Dicha sentencia fue apelada por las demandadas y a ésta adhirieron los actores.
Por sentencia de 6 de junio de 2017, una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, la confirmó.
Contra esta última decisión, las demandadas dedujeron un recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en un primer capítulo de impugnación, el recurrente denuncia que en la sentencia cuestionada se comete infracción de ley puesto que, a pesar de resultar imperativa en la especie, los jueces del fondo no aplicaron la norma contenida en el artículo 2330 del Código Civil. Asevera que habiéndose establecido como hecho de la causa en el considerando noveno de la sentencia de primera instancia -que la de segunda hizo suyo al confirmarla- que la causa de muerte de nombre reservado fue el uso inadecuado que éste le dio al montacargas, al ingresar en su interior para subir desde la bodega al segundo piso del establecimiento comercial a pesar de que éste no estaba diseñado para el transporte de personas, sólo cabía aplicar la regla de reducción del monto de la indemnización atendida la evidente exposición imprudente al daño asumida por la víctima. Empero, agrega, los jueces optaron por atribuir exclusivamente a una supuesta negligencia de las demandadas la responsabilidad del accidente en circunstancias que no existe material probatorio que abone tal conclusión.
En un segundo capítulo de impugnación, se sostiene por el recurrente que los jueces del fondo también incurrieron en infracción de ley al no asignar mérito probatorio alguno a las declaraciones vertidas en la escritura pública suscrita el 21 de marzo de 2014 por quienes son los parientes más cercanos de la víctima, su pareja e hijo, quienes manifestaron en dicho instrumento público que en el accidente que costó la vida a nombre reservado no tuvo responsabilidad alguna la empresa Sociedad Olivares Hermanos y Cía. Ltda. y/o Sociedad Comercial La Elegante Ltda., de manera tal que la relación fáctica propuesta en el libelo pretensor es completamente ajena a la realidad puesto que el lamentable deceso del hijo y hermano de los actores fue, para las demandadas, un caso fortuito o fuerza mayor, consecuencia directa de su propia imprudencia. Esta errada ponderación del material probatorio precitado constituye, en concepto de quien recurre, una transgresión a lo previsto en los artículos 1700 y 1706 del Código Civil y a las normas reguladoras de la prueba.
Finalmente, en un tercer apartado del libelo de anulación se indica que en la sentencia se omite la aplicación de las normas contenidas en los artículos 2446 y 2460 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 1546 del mismo cuerpo legal, toda vez que los jueces desconocen los efectos jurídicos propios del finiquito y de la renuncia de acciones contenidas en la escritura pública de transacción otorgada el 21 de marzo de 2014.
Finaliza señalando que los errores de derecho recién expuestos influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues, de no haberse incurrido en éstos, las excepciones opuestas por su parte debieron acogerse y, consecuencialmente, la demanda debió ser rechazada. Por ello, pide que se acoja el arbitrio y se invalide la sentencia cuestionada, dictando una de reemplazo que rechace el libelo pretensor en todas sus partes o disminuya el monto de las indemnizaciones concedidas, con costas.
Segundo: Que para la adecuada comprensión del asunto, conviene precisar que no existe controversia entre las partes acerca de los siguientes hechos:
a) La víctima, nombre reservado, era trabajador de la empresa Olivares Hermanos y Cía. Ltda., para quien desempeñaba funciones de bodeguero, las que debía desarrollar al interior de la multitienda La Elegante, emplazada en el inmueble ubicado en domicilio reservado, de propiedad de la empresa Sociedad Comercial La Elegante Ltda.
b) El lunes 10 de mayo de 2010, mientras desarrollaba sus labores habituales, nombre reservado sufrió un accidente al interior del señalado establecimiento comercial, producto de resultar su cuerpo aplastado por el montacargas en el que se desplazaba, lo que provocó su muerte en el lugar.
Y, con la misma finalidad recién apuntada, también corresponde puntualizar que, en aquello que interesa al presente arbitrio, los jueces del fondo han dejado asentados los siguientes hechos:
a) El accidente ocurrió en circunstancias que el jefe de bodega, nombre reservado, le encomendó a la víctima reponer stock de mercaderías para lo cual ésta debía trasladarse al subterráneo del establecimiento, cargar las existencias requeridas y llevarlas hasta el segundo piso, usando el montacargas.
b) Mientras se desplazaba en el montacargas, la víctima fue aplastada por este aparato, lo que le provocó politraumatismo raquideomedular cervical torácico alto, fractura laríngea traqueal y vertebral cervical y, en definitiva, la muerte.
c) El montacargas en el que la víctima se desplazaba no estaba diseñado para el transporte de personas y así aparece indicado en las especificaciones técnicas del fabricante.
d) En la época en que ocurrió el accidente las demandadas no contaban con un procedimiento que especificara el adecuado uso del montacargas y los trabajadores no estaban instruidos sobre la prohibición de usarlo para el transporte de personas; no había señalética que informara de tal prohibición ni personal entrenado que fiscalizara el correcto uso del elevador; los trabajadores no contaban con indumentaria de seguridad; y no se aportaron antecedentes que dieran cuenta de la capacitación de la víctima respecto del uso del montacargas.
e) La escritura pública de transacción otorgada el 21 de marzo de 2014 ante el notario público de Coquimbo, Sergio Yáber Lozano, fue suscrita por nombre reservado, por sí y en representación de su hijo menor de edad, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, como “afectados” y por nombre reservado, por sí y en representación de las sociedades Olivares Hermanos y Cía. Ltda. y Sociedad Comercial La Elegante Ltda., como “la empresa”.
Tercero: Que sobre la base del sustrato fáctico recién descrito los jueces del fondo razonaron que, atendido el deber de seguridad que asiste al empleador y el deber general de cuidado que recae sobre la empresa mandante, en la especie ambas demandadas debían responder civilmente por el daño moral sufrido por los actores, puesto que el infortunado incidente que terminó con la vida de su hijo y hermano fue consecuencia de la falta de adopción de medidas de seguridad eficaces, configurándose de este modo el hecho ilícito generador del daño que exige el artículo 2317 del Código Civil.
En este sentido, destacan que el grado de diligencia que las disposiciones contenidas en el Título I del Libro II del Código del Trabajo impone, coloca de cargo del empleador - y también de la empresa principal y de la empresa usuaria de servicios transitorios- el deber de seguridad respecto de los riesgos de su propia actividad, porque es él quien cuenta con las herramientas, los conocimientos y los recursos necesarios para realizar una eficaz labor preventiva de riesgos laborales, de manera tal que si, como acontece en la especie, la muerte del trabajador es consecuencia de la omisión de adopción de medidas eficaces, tal negligencia culpable los obliga a responder civilmente de los perjuicios en forma solidaria.
Enseguida, desestimaron la alegación de falta de legitimación activa propuesta por las demandadas basada en lo dispuesto en los artículos 59 y 108 del Código Procesal Penal, atendida la especialidad de las normas citadas y porque al haberse establecido que ambas demandadas contribuyeron a la producción del resultado dañoso, se trata de obligaciones concurrentes que les hacen responder por la totalidad del daño causado y respecto de todos quienes hayan experimentado tal daño. Y, adicionalmente, también descartaron dicha alegación de fondo -en tanto ésta se fundó en la escritura pública de transacción suscrita el 21 de marzo de 2014- por estimar que las declaraciones y pactos de renuncia de derechos y acciones consignadas en dicho instrumento público, atento su carácter de contrato, producen efectos relativos y, consecuencialmente, sólo obligan a sus otorgantes, siendo inoponibles a los actores, quienes no concurrieron a su otorgamiento.
Cuarto: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente -expuestas en el motivo primero- y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido tienen por objeto sustentar, fundamentalmente, que una adecuada valoración de las pruebas allegadas a la causa debió conducir a los jueces del mérito a desestimar la pretensión de la parte demandante porque quedó demostrado y establecido que el accidente que le costó la vida a nombre reservado tuvo como causa la exposición imprudente de la propia víctima; y porque también se acreditó que en dicho accidente las demandadas no tuvieron responsabilidad alguna dado que así lo declararon quienes concurrieron al otorgamiento de la escritura pública de transacción y acuerdo reparatorio suscrita el 21 de marzo de 2014.
En otras palabras, la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que impugna se construye en la afirmación de que los presupuestos que nutren el estatuto de la responsabilidad civil extracontractual fueron equivocadamente establecidos, al haberse extraído de antecedentes probatorios erróneamente calibrados por los jueces y, consecuencialmente, por haber éstos omitido la aplicación de disposiciones legales imperativas.
Luego, una correcta articulación del raciocinio impone referirse primeramente a la pretendida infracción de las normas reguladoras de la prueba antes que a las restantes disposiciones sustantivas, las que sólo adquirirán protagonismo de ser posible para este tribunal de casación volver a examinar los hechos de la causa.
Quinto: Que en este orden de ideas debe consignarse, tal como lo ha venido manifestando reiteradamente esta Corte, que las normas reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Se trata de normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los jueces y, por ende, estos últimos son soberanos para apreciar las probanzas en tanto se mantengan dentro del marco fijado por las normas reguladoras ya indicadas.
Por tal razón, se hace indispensable establecer si el reproche formulado sobre la base de la prueba recae en normas a las que pueda atribuirse el carácter o calidad de ser propiamente reguladoras de la prueba y, en su caso, si efectivamente se ha incurrido en infracción de las mismas.
Sexto: Que en la especie, los únicos preceptos de aquellos invocados como transgredidos y que ameritan ser analizados a la luz de lo consignado precedentemente son los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, normas que el impugnante afirma no fueron aplicadas por los jueces del fondo al analizar la escritura pública de transacción y acuerdo reparatorio suscrita el 21 de marzo de 2014, instrumento público en el que sus otorgantes declararon expresamente que ninguna responsabilidad le cupo a las demandadas en el accidente que terminó con la vida de nombre reservado. En su concepto, un correcto análisis de dicho instrumento necesariamente debió conducir a los sentenciadores a rechazar la demanda en su contra.
Empero, no es posible concluir que los jueces hayan conculcado el mandato contenido en los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, relativos al valor legal que debe asignársele a los instrumentos públicos, habida consideración de que resulta prístino que los jueces del fondo no desconocen dicha probanza, que en copia autorizada rola de fojas 209 a 215, o su contenido. De hecho, el razonamiento que justifica la decisión adoptada la consideró expresamente, descartándola, como se desprende de los argumentos explicitados en el motivo décimo segundo de la decisión de primer grado y en la sentencia complementaria de fojas 470 y siguiente.
Lo que acontece es que la información que proporciona tal probanza ha sido analizada de un modo distinto al que pretenden las demandadas.
En efecto, uno de los tópicos centrales de la litis se circunscribió a determinar si los actores estaban procesalmente habilitados para entablar la acción indemnizatoria en razón de que, en concepto del impugnante, éstos carecían de la calidad de víctimas por repercusión al haber sido desplazados por aquellos que intervinieron en la causa penal seguida ante el Juzgado de Garantía de La Serena; y, adicionalmente, la misma falta de titularidad activa aducen en razón de haber éstos suscrito con las demandadas un contrato de transacción el 21 de marzo de 2014.
Como primera cuestión debe anotarse que la circunstancia de que los sentenciadores del mérito desestimaran tales alegaciones teniendo presente para ello que la jerarquía de demandantes en sede penal no extingue el derecho de los perjudicados preteridos para demandar la indemnización en el procedimiento civil, desde luego no configura el quebrantamiento de las disposiciones anotadas, las que han sido debidamente observadas por los juzgadores, máxime considerando que no existe en nuestro país una norma civil de aplicación general en materia de responsabilidad extracontractual que establezca un orden de prelación para reclamar los daños experimentados por las víctimas por repercusión en el caso de fallecimiento de la víctima directa.
Y, en segundo término, no es efectivo que los jueces hayan ignorado -como lo mandan los artículos 1700 y 1702 del código sustantivo- la veracidad de las declaraciones formuladas en el instrumento público precitado. Lo que ocurre es que, acertadamente, concluyeron que lo allí manifestado era inoponible a los actores toda vez que, atendido el efecto relativo de los contratos, dichas estipulaciones sólo pueden afectar a las partes que lo celebraron y no a terceros ajenos al mismo.
Séptimo: Que como corolario de lo que se viene diciendo, no es posible colegir que los jueces hayan incurrido en la vulneración de las normas reguladoras de la prueba que se reclama, por lo que debe concluirse que los presupuestos fácticos fijados en el fallo han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas por las partes, de modo que ellos resultan inamovibles para esta Corte, sin que sea posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, adquiriendo entonces el carácter de definitivos para la decisión de la acción interpuesta en autos.
Octavo: Que en estas condiciones deben abordarse, entonces, las demás infracciones normativas denunciadas por la recurrente.
Noveno: Que en lo que atañe a la vulneración de la norma contenida en el artículo 2330 del Código Civil, de lo hasta ahora expuesto fluye que el recurso de casación en el fondo en este extremo se construye contrariando las circunstancias fácticas establecidas por los sentenciadores del mérito e intenta variarlas proponiendo otra que, a juicio del recurrente, estaría probada: que el accidente sufrido por la víctima tuvo por causa su exposición imprudente al daño y, consecuencialmente, la indemnización está sujeta a reducción.
Sin embargo, tal pretensión invalidatoria resulta inviable puesto que, como ya se analizó en las motivaciones precedentes, la infracción a las normas reguladoras de la prueba se ha alegado únicamente a propósito de la asignación de mérito probatorio de la escritura pública de transacción judicial y acuerdo reparatorio suscrita el 21 de marzo de 2014, mas no respecto del restante material probatorio rendido por la parte demandante con el objeto de acreditar las circunstancias que provocaron el accidente y la responsabilidad que a las demandadas les cupo en su producción, material que fue pormenorizadamente analizado en los considerandos noveno y décimo de la sentencia de primer grado y con arreglo al cual se concluyó que concurrían en la especie todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual. Producto de la actividad de valoración de dicha prueba, los jueces determinaron que el uso inadecuado del montacargas fue consecuencia de la falta de medidas de seguridad y ausencia de capacitación, descartando la imprudencia en el actuar de la víctima del accidente.
De esta manera, el recurso de nulidad sustancial, en este extremo, no puede prosperar.
Décimo: Que debe ser igualmente desestimada la impugnación sustancial en cuanto por ésta se denuncia la transgresión de lo prescrito en los artículos 2446 y 2460 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 1546 del mismo texto legal, pues la misma se sustenta en que los jueces del fondo habrían omitido analizar y ponderar el ya aludido instrumento público, afirmación que debe descartarse pues la revisión de los antecedentes evidencia lo contrario y, nuevamente, lo verdaderamente reprochado por el recurrente es el efecto jurídico que los jueces otorgaron a dicho antecedente.
Undécimo: Que aun cuando lo que hasta aquí se ha dicho resulta bastante para desestimar en todos sus extremos el presente recurso, desde que se ha comprobado que en la sentencia impugnada no se han cometido los errores de derecho que se aducen como fundamento del mismo, existe todavía otra razón que impide su acogimiento y es que el recurso en examen ve mermado el vigor de sus argumentos al no haber afincado el error de derecho que le sirve de fundamento en la vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 2314, 2317 y 2320 del Código Civil, que regulan justamente el instituto de la responsabilidad extracontractual y que constituyen uno de los argumentos esgrimidos por los sentenciadores para acoger la demanda.
Duodécimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia de la normativa aplicable. De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
Décimo tercero: Que de la manera en que ha sido construido el libelo de casación, no cabe sino entender que el impugnante no cuestiona sino, por el contrario, acepta la aplicación que de las normas decisoria litis efectúa el fallo cuya anulación se postula en términos tales que, aun en el evento de que esta Corte concordara con los yerros que se denuncian, tendría de todas formas que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia por cuanto las normas nutrientes del instituto que conforma la pretensión que se pide rechazar -cuya concurrencia se ha reconocido por los jueces desestimando las alegaciones jurídicas vertidas por las demandadas- y las disposiciones legales en que se sustentan, no han sido consideradas al puntualizar la infracción de derecho descrita en el recurso que se examina.
Décimo cuarto: Que los razonamientos que anteceden conducen, por fuerza, a concluir que la sentencia impugnada por la vía de casación en el fondo no ha incurrido en los yerros preceptivos que se le atribuyen, razón que hace ineludible concluir que el recurso deducido debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 486 por el abogado Juan Sebastián Bou Lagunas, en representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena el 6 de junio de 2017, escrita a fojas 484.
Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.
Redacción a cargo de la ministra señora Rosa María Maggi D.
N°35.578-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Ministro Sr. Silva no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.