Actuación negligente
- Fecha
- 6 de agosto de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado (y Otros) con Empresa Electrica de Arica S.A. y Otros
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1867-2016
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27343-2011
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2317
Codigo del trabajo: art. 184
Decreto 327: art. 218
Decreto con fuerza de ley 4: arts. 57, 139 - Descriptores
- Actuación negligente · Cumplimiento del deber · Daño moral · Indemnización de perjuicios · Resarcimiento del daño · Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad solidaria · Obligación de seguridad · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Nexo causal · Obligaciones concurrentes o in solidum · Codeudor solidario · Ausencia de error de derecho · Muerte de trabajador · Falta de medidas de seguridad · Falta de vínculo causal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34224-2017, 6 de agosto de 2018, «(y Otros) con Empresa Electrica de Arica S.A. y Otros»
Texto íntegro
Santiago, seis de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios Rol N° 27.343-2011 del Sexto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con Empresa Eléctrica de Arica S.A. y otros”, mediante sentencia de veinte de marzo de dos mil quince, escrita a fojas 1211 y, en lo que interesa, la juez titular del referido tribunal acogió una excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta por la demandada Empresa Eléctrica de Arica e hizo lugar parcialmente a la demanda, solo en cuanto condenó al demandado nombre reservado al pago de una indemnización de perjuicios a favor de tres de los demandantes, de $50.000.000 para cada uno de ellos, a título de daño moral, rechazando el libelo respecto a las demás pretensiones deducidas por los actores en contra de los restantes demandados, sin costas.
El fallo fue apelado por el demandado nombre reservado e impugnado por la parte demandante mediante recursos de casación en la forma y apelación y el tribunal de alzada de esta ciudad, en pronunciamiento de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, escrito a fojas 1578 y siguientes, desestimó el libelo de nulidad formal y revocó lo decidido en cuanto acogía la mencionada excepción de falta de legitimación pasiva –rechazándola- y en aquella parte que desestimaba íntegramente la demanda entablada por Vidal Diego, Charly y Robin, todos nombre reservado y parcialmente respecto a los actores nombre reservado y Verónica, ambos nombre reservado, para, en su lugar, acoger la pretensión de los tres primeros, condenando solidariamente a los demandados nombre reservado y Empresa Eléctrica de Arica S.A. a pagar a cada uno de ellos, a título de daño moral, la suma de $30.000.000 por el fallecimiento de su padre y $10.000.000 por la muerte de su hermano, acogiendo asimismo la demanda de nombre reservado y nombre reservado por la muerte de nombre reservado, hijo y hermano, respectivamente, condenando solidariamente a los demandados nombre reservado y Empresa Eléctrica de Arica S.A. a pagar a la madre de la víctima la suma de $40.000.000 y a los hermanos Edwin y Verónica la suma de $10.000.000. Asimismo, confirmó en lo demás la sentencia de primer grado, con declaración de que la compensación por daño moral que venía acogida a favor de nombre reservado y nombre reservado a consecuencia de la muerte de nombre reservado –cónyuge y padre de estos demandantes- se reduce a $40.000.000 para la primera y a $30.000.000 para los demás, todas las sumas con los reajustes que indica.
En contra de esta última sentencia, la demandada Empresa Eléctrica de Arica S.A. interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la pretensión invalidatoria se funda en la infracción de diversas normas legales que la recurrente explica y desarrolla en tres capítulos.
En primer lugar, asevera que la sentencia transgrede los artículos 1437, 2284, 2314 y 2329 del Código Civil, 57 y 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en lo relativo a la determinación de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual que le atribuye, particularmente sobre la existencia de una acción dolosa o culpable y su relación de causalidad con los daños alegados.
Afirma que los jueces le imputan el incumplimiento de obligaciones sectoriales que no fueron infringidas en los términos expresados en el fallo o no existen como tales en dicha normativa, ya que si se atiende a las finalidades perseguidas en esa regulación especial y el destinatario de los deberes que impone, tales obligaciones no le son exigibles.
En cuanto a los objetivos de la legislación en referencia y en especial la Ley General de Servicios Eléctricos, asevera que tiene por propósito conservar la calidad del suministro eléctrico, como lo dispone su artículo 139 que estatuye la obligación de “mantener las instalaciones en buen estado”, naturalmente para evitar peligro para personas o cosas, lo que se traduce en que los cables de tensión estén en buenas condiciones, que no exista contacto entre ellos y con ramas de árboles y que los postes estén en adecuada posición, entre otras medidas.
Por ello es que la primera obligación de cuyo incumplimiento se le acusa, consistente en la “fiscalización de altura de los árboles del lugar”, constituye un deber impuesto al dueño del predio sirviente, quien de acuerdo al artículo 57 del referido texto legal queda impedido de hacer plantaciones, construcciones u otras obras que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas en la ley, mandatando la norma al titular de la servidumbre a subsanar las infracciones del verdadero obligado de mantener plantaciones o arboledas sin perturbar el ejercicio de la servidumbre eléctrica, a costa de aquel.
Por lo demás, como tal disposición regula las servidumbres, reprueba que los sentenciadores no hayan explicado por qué estimaron que en el caso de autos existía una servidumbre legal -atribuyéndole a su parte la obligación de supervisar la zona y realizar mantenciones- ya que no se ha probado la existencia de un decreto de concesión a su parte en la comuna donde ocurrió el accidente, más aún si las líneas eléctricas datan del año 1967 y fueron emplazadas por la antecesora Endesa, como da cuenta la sentencia dictada en causa penal RIT 38-2011 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica que en copia consta en autos.
Seguidamente y a la luz del mencionado artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, explica que cumplió con su obligación legal de mantención de las instalaciones ya que ha quedado establecido que la altura del tendido era de 8,11 metros -es decir, superior a la altura mínima de 5,50 metros exigida por el artículo 107 de la NSEG 5.71 sobre instalaciones eléctricas de corrientes fuertes- y que la instalación eléctrica se encontraba en perfectas condiciones, como se constató en la aludida sentencia penal.
Señala igualmente que las normas que indican los jueces relativas a la poda de los árboles y a la distancia que debe existir entre ellos y las líneas de tensión tienen por propósito evitar que las ramas tomen contacto con el tendido eléctrico y afecten la seguridad de las instalaciones, lo que también resultó comprobado pues los árboles no tomaron contacto con las líneas de tensión. Asimismo, refiere que si bien la reglamentación autoriza la presencia de árboles frutales bajo las líneas eléctricas, hace de cargo del propietario de dichos árboles la obligación de mantenerlos en forma que su altura no sobrepase los 4 metros sobre el suelo, de modo que mal podía la sentencia recurrida extender la responsabilidad que pesa sobre el dueño de los árboles frutales a la empresa concesionaria, en el equivocado entendido que su parte debía, entre sus deberes, adoptar medidas concretas para que aquel efectuara la poda, reprochándole injustamente los jueces que haya efectuado un simple control visual insuficiente, precario y deficiente.
Tocante al incumplimiento de la segunda obligación consistente en “haber adoptado medidas para el manejo de la poda por parte del propietario del inmueble”, arguye desconocer las normas que determinan tal deber por parte de la concesionaria y que aun dentro de la hipótesis desarrollada en el fallo, no es posible atribuirle la infracción de semejante obligación que recae sobre el propietario del bien raíz, ya que si bien en concepto de los jueces el titular de la servidumbre podría subsanar la infracción del dueño del inmueble, ni él ni el concesionario del servicio eléctrico están dotados de facultades coercitivas para adoptar medidas destinadas a que el propietario ejecute la poda, sin que pueda pretenderse que la empresa eléctrica actúe como fiscalizadora del cumplimiento por parte del dueño de sus propias obligaciones legales, en la medida que su control únicamente se dirige a verificar el buen estado y condiciones de las instalaciones propias de la concesionaria, máxime si consta en autos que su parte efectuó una revisión ocular de las redes, procedimiento que constituye una forma aceptada de mantenimiento preventivo de las instalaciones, cuyo objeto consiste en localizar fallas que, como se dijo, en la especie no existen porque las instalaciones se encontraban en perfectas condiciones.
Con todo, si la obligación correspondiera a su parte, aduce que debiera ser exigible razonablemente, es decir, en la medida que exista una colaboración real por parte del dueño del suelo, lo que en el caso de autos no aconteció, ya que su codemandado nombre reservado reconoció que los árboles iban a ser podados con posterioridad a la cosecha.
Sobre el incumplimiento de la tercera obligación que se le atribuye, de “instalar en la zona señalética advirtiendo los peligros de la red eléctrica”, reitera que desconoce su fuente normativa y afirma que no puede fundarse en el artículo 91 del Reglamento Técnico NSEG 5. E.n. 71 como sugiere el fallo, porque esa norma sólo exige disponer “instrucciones” sobre el peligro que representan las líneas (artículo 9.1.1.1) y las precauciones que deben tomar quienes ejecuten trabajos en la proximidad de las líneas eléctricas (artículo 9.1.1.2).
Empero, tales instrucciones no se traducen en la existencia de señaléticas que adviertan los riesgos de la red eléctrica, como concluyen los jueces, sino que deben ser publicadas por la Superintendencia por cuenta de las empresas y ser enviadas por ésta a las Intendencias, Gobernaciones, Municipalidades y Carabineros con cierta anticipación a la puesta en servicio, y no a cada predio, de modo tal que, en la especie, las instrucciones debieron ser elaboradas por Endesa –antecesora de la recurrente- remitiéndose la impugnante, en tal sentido, a la declaración que consta en el fallo penal agregado al proceso prestada por nombre reservado, Perito de la Sección de Ingeniería de la PDI, que confirma que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles no precisa la instalación de señalética.
En consecuencia, afirma que la conducta cuya omisión le imputan los juzgadores no le es exigible y forma parte además de la obligación de protección y seguridad prevista en el artículo 184 del Código del Trabajo, siendo el empleador y no la concesionaria mediante señaléticas quien debía informar de los riesgos asociados a las labores, entre ellos, el de no utilizar un conductor metálico de altura cerca de líneas de tensión que él mismo conocía. Menos, disponer el uso de ese elemento y omitir proporcionar a sus trabajadores los elementos de seguridad que requería la labor comisionada, como ha quedado asentado.
En seguida y todavía dentro de los elementos de la responsabilidad extracontractual y el quebrantamiento de los artículos 1437, 2284, 2314 y 2329 del Código civil, el segundo capítulo del arbitrio se ocupa del error consistente en la determinación de la existencia de un nexo causal entre la conducta que se reputa negligente a su parte y el daño alegado en autos.
Aclarando desde luego que su reproche dice relación con un aspecto normativo referido a la apreciación de mérito o la virtualidad que un hecho tiene para causar daño, o la imputación normativa del daño al hecho ilícito, conforme a la doctrina que cita, y considerando asimismo el presupuesto fáctico establecido en el fallo cuestionado y el que se desprende del fallo penal condenatorio dictado por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Arica que condenó a su codemandado nombre reservado como autor del cuasidelito de homicidio, reprueba la recurrente dos aspectos de la sentencia de la Corte de Apelaciones: que los jueces no consideren todos los hechos asentados en esa sentencia criminal y que acomoden antojadizamente los que sí fueron reconocidos.
Lo primero acontece porque, a diferencia de lo concluido por los sentenciadores, el pronunciamiento dictado en sede penal no solo estableció los hechos que se enuncian el considerando décimo de esa decisión, ya que también determinó en su basamento noveno que la muerte de los trabajadores se debió a una descarga eléctrica por inducción al estar trabajando con una escalera metálica bajo los cables eléctricos; que la conducción de electricidad puede deberse al arco eléctrico que se forma en cables de mediana tensión como el que se encuentra en el sitio del suceso, arco que a su vez no se puede dimensionar en distancia porque el radio depende de circunstancias tales como el voltaje y el clima, que pueden verse favorecidas por un conductor como lo fue la escalera metálica y que este evento no se habría desencadenado si se hubiese utilizado escalera de fibra de vidrio o aislante correspondiente, como el uso de guantes y zapatos de electricidad, elementos de los que no contaban los trabajadores, razón por la cual la Inspección del Trabajo sancionó al empleador.
Asevera la recurrente que los jueces debieron considerar tales hechos en su decisión, máxime si la sentencia de primer grado ya había establecido, sobre la base de lo asentado en el fallo penal, que el desenlace fatal no habría ocurrido de haberse utilizado una escalera de madera, de fibra de vidrio o que contase con aislante, como asimismo si las víctimas hubiesen contado con guantes y zapatos de seguridad adecuados.
Respecto a la acomodación de los hechos establecidos en el fundamento décimo del fallo dictado en sede penal, reclama que en ese juicio no se acreditó que la causa que provocó la muerte se relacionara con la franja de seguridad y la existencia de ramas de árboles a no menos de dos metros del tendido eléctrico, como concluyen los juzgadores, sino que por otros factores relacionados con la falta de elementos de seguridad y la utilización de una escalera metálica dispuesta por su empleador, cuestiones que para la sentencia penal son determinantes pero que en el fallo recurrido no son atendidas con la misma relevancia, alterándose el orden lógico de los hechos fijados en ese juicio, en el que estos últimos factores son los concluyentes en la concreción del hecho.
Aduce entonces que los jueces se equivocan al estimar que la existencia del fallo penal no impide indagar la existencia de causas concomitantes en la producción del hecho, bajo el supuesto de que el origen de la imputación se sustenta en infracciones legales y calificaciones jurídicas diversas, y concluir, en ese entendido, que de haber cumplido la recurrente las obligaciones de su cargo –aquellas enunciadas en el primer capítulo del recurso- “los trabajadores no se habrían visto enfrentados a usar una escalera de las dimensiones anotadas y, por tanto, habría ejecutado la labor agrícola más alejados de la línea de alta tensión”, declarando que tales infracciones u omisiones importan el incumplimiento al deber de conducta que le era exigible y constituyen el actuar antijurídico que contribuyó al resultado lesivo, “existiendo entre éste y el daño –muerte de los trabajadores– la necesaria relación causal que determina su responsabilidad en la producción del siniestro.”
Refiere así que la imputación de responsabilidad se funda en hechos que no fueron asentados en el fallo y que aun dándose el cumplimiento de las obligaciones que la sentencia le imputa como infringidas, no habría sido posible evitar la ocurrencia del accidente, puesto que este último se produce por la exposición de trabajadores a laborar cerca de líneas de tensión sin elementos de protección personal y seguridad y utilizando una escalera metálica, siendo sobredimensionadas y artificiosas las conclusiones de los sentenciadores en lo que respecta al nexo causal normativo que se imputa a su parte.
El tercer acápite del arbitrio se propone en subsidio de las argumentaciones ya desarrolladas y da cuenta de la infracción de los artículos 1511 y 1526 del Código Civil, en lo tocante a la condena solidaria impuesta por los sentenciadores.
Opina la demandada que el caso de autos se rige por la regla general sobre obligaciones mancomunadas o simplemente conjuntas y no es aplicable el régimen excepcional de las obligaciones solidarias, que tienen como fuente únicamente la convención, el testamento o la ley.
Considera que para justificar la procedencia de la solidaridad los juzgadores aplican la teoría sobre causa concomitante o pluralidad de causas en la producción del daño, por tratarse de una intervención causal de negligencias múltiples a propósito de la responsabilidad del empleador por incumplimiento al deber general de seguridad y cuidado de los trabajadores y de la recurrente, por infracción a las normas que en su condición de concesionaria de un servicio público estaba obligada a acatar en resguardo de las personas por el tendido eléctrico en la zona, citando la sentencia la doctrina sostenida por el profesor Barros Bourie, para concluir que de acuerdo con las reglas sobre causalidad en sentido natural y sobre imputación objetiva, nada impide que concurra la responsabilidad de diversas personas por un mismo daño y que la demandada Emelari S.A. es responsable solidaria del daño causado a los actores “por haber contribuido con su actuar al resultado dañoso”.
A estos efectos, la recurrente reprueba que la sentencia no exprese cuál es la fuente de la solidaridad y afirma que no ha sido la convención, el testamento o la ley, requisito indispensable que exige el artículo 1511 del código sustantivo en cuanto al carácter excepcional de la solidaridad, sin que la remisión a la doctrina transcrita en el fallo pueda imponer la solidaridad, pues no se recoge en una norma legal.
No obstante, advierte que el mismo profesor citado por los jueces se ocupa de la situación de coparticipación en un mismo hecho que causa un daño (regulada por el artículo 2317 del Código Civil) en el que, a diferencia de los casos que el autor trata anteriormente, “existe en esta situación un solo hecho, en que participan dos o más personas conjuntamente”. Aclara la impugnante que tal disposición no es citada por los sentenciadores y tampoco resulta aplicable, pues las obligaciones que el ordenamiento jurídico exige cumplir a cada uno de los codemandados de autos surgen de una fuente diversa, tal como lo reconoce la misma sentencia, situación que, por lo demás, esta Corte Suprema se encargó de analizar en el fallo citado en el recurso, que descartó la aplicación de la solidaridad regulada en el artículo 2317 del Código Civil en aquellos casos en que lo que se demanda son los perjuicios – por repercusión – derivados de un accidente de trabajo.
De este modo, concluye que si ni aun en materia laboral donde tanto el empleador directo como el subcontratista tienen una obligación de seguridad derivada del Código del Trabajo es posible aplicar la solidaridad del artículo 2317 del Código Civil, menos podrá establecerse respecto de dos codemandados que se obligan a través de normativa completamente diferente, cual es la normativa eléctrica y los deberes de seguridad del empleador.
Por lo demás, en el caso de que se estimara que ambas conductas actuaran como concausas, existen diversos tipos de negligencias múltiples que intervienen causalmente en la producción del daño. Considerando que el único caso hipotético de doble causalidad aplicable en autos sería el de la causalidad adicionada –porque la actuación de la recurrente no tiene por sí sola el mérito suficiente para provocar el accidente de autos- solo procedería la mancomunidad, en opinión del mismo autor citado en el fallo.
En consecuencia, alega que el razonamiento de los jueces en torno al nexo causal ha sido absolutamente errático puesto que aun cuando se configure la conducta que se atribuye a su parte, no tiene mérito en el resultado dañoso de autos, ni siquiera de forma concurrente, ya que el accidente se produjo por la sola conducta negligente del codemandado nombre reservado.
Por último, en el improbable caso de que se estime que la obligación es indivisible, hace notar que de conformidad al artículo 1533 del Código Civil la obligación de indemnizar perjuicios es precisamente divisible.
SEGUNDO: Que es del caso considerar, en lo que atañe al recurso de casación recién enunciado, que el juicio de autos fue promovido para determinar la responsabilidad de la recurrente –Empresa Eléctrica de Arica S.A.-, de su controladora Emel S.A. y de Manuel y Francisco, ambos nombre reservado, en la muerte de nombre reservado y su hijo nombre reservado, fallecidos por electrocución el 22 de mayo de 2008 al interior de la Hacienda San Agustín, ubicada en la comuna de Azapa, de propiedad de los demandados nombre reservado, mientras efectuaban la cosecha de olivos bajo un tendido eléctrico de media tensión de propiedad de la empresa Eléctrica de Arica S.A., labor para la que habían sido contratados dos días antes.
La demandante nombre reservado -cónyuge y madre de las víctimas- y los demás actores -hijos y hermanos, respectivamente, de los fallecidos- reclamaron en sede extracontractual el resarcimiento de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos con ocasión de la muerte de los trabajadores, indemnización que debía ser solucionada por los demandados solidariamente o en la forma que determinara el tribunal.
La responsabilidad de la empresa eléctrica se hizo consistir en el incumplimiento de diversas obligaciones de la normativa sectorial que regula su actividad, relacionadas con la mantención de la franja de seguridad del tendido eléctrico, afirmando el libelo que no solo el propietario del predio sirviente resulta obligado a ello sino también el concesionario del servicio eléctrico, quien debe incluir en sus programas de mantenimiento la poda o corte de los árboles que puedan afectar la seguridad de las instalaciones, siéndole exigible asimismo adoptar las medidas necesarias para impedir que las personas entren en contacto con las instalaciones, directamente o por intermedio de herramientas o instrumentos de uso común, reprochando igualmente la falta de señalética que informara sobre la cercanía entre el tendido eléctrico y los árboles en los que se cumpliría la labor y la falta de una adecuada revisión de las instalaciones, inadvertencias todas que contribuyeron a la muerte por electrocución de las víctimas.
La responsabilidad de la demandada Emel S.A se asentó exclusivamente en su calidad de controladora de Emelari S.A.
En cuanto a los demandados nombre reservado y Francisco, ambos nombre reservado, se les atribuyó actos y omisiones constitutivos de infracciones de la normativa legal y reglamentaria relativa a la obligación general de seguridad reconocida en el artículo 184 del Código del Trabajo.
TERCERO: Que para la acertada resolución del asunto sometido al conocimiento de este tribunal y en cuanto a él atañe, es menester precisar que el fallo ha dejado asentados, como hechos de la causa:
1.- Que el demandado nombre reservado encomendó a Magno y nombre reservado la cosecha de aceitunas en un predio agrícola de cultivo de olivos de propiedad de su familia.
2.- Que el día del accidente -22 de mayo de 2008- los trabajadores ejecutaban tales labores en un sector emplazado bajo el tendido eléctrico de mediana tensión trifásica de 13,5 KV, donde las ramas de los árboles estaban a una distancia inferior a 2 metros de esa instalación. En el sitio del accidente, el tendido eléctrico estaba a 8.11 metros de altura y la rama del árbol que cosechaban los trabajadores el árbol alcanzaba a 6,12 metros de altura, de modo que la distancia entre la rama del árbol y la línea eléctrica era de 1,8 metros.
3.- Que nombre reservado no proporcionó a los trabajadores elementos de seguridad -tales como guantes o zapatos- y para la cosecha los trabajadores usaron una escalera metálica de 7,2 metros de altura.
4.- Que la falta de implementos de seguridad y el uso de la escalera de metal permitieron que esta y los cuerpos de los trabajadores actuaran como conductores de electricidad, recibiendo éstos descargas eléctricas que les ocasionaron su muerte.
5.- Que el demandado nombre reservado fue condenado como autor del cuasidelito de homicidio en las personas de nombre reservado y nombre reservado.
6.- Que la empresa Emelari S.A. toleró en la franja de seguridad la existencia de olivos que excedían los 4 metros de altura y no instaló en el lugar señalética de advertencia acerca de los riesgos de las redes de mediana tensión que atravesaban el predio. Tampoco controló ni fiscalizó eficientemente la franja de seguridad, realizando solamente inspecciones oculares inidóneas para tal finalidad, sin adoptar ninguna medida concreta de seguridad en orden a proteger la vida de los trabajadores que realizarían labores agrícolas en el lugar, siendo absolutamente previsible que para ejecutar la tarea encomendada los dependientes contratados se acercarían a los olivos excedidos en altura y, por ende, a la red con sus efectos de conducción eléctrica de alto riesgo, y
7.- Que nombre reservado era cónyuge de nombre reservado y padre de los demás demandantes y nombre reservado era hijo de nombre reservado y nombre reservado y hermano de los restantes actores, sufriendo todos los demandantes dolor y aflicción por el fallecimiento de sus seres queridos.
CUARTO: Que el fallo censurado desestimó la demanda en cuanto se dirigía en contra de la Empresa Emel S.A. y de nombre reservado, puesto que, en el primer caso, la fuente de responsabilidad que se sanciona emana del incumplimiento de las normas que regulan la prestación del servicio eléctrico en la zona, la que es de cargo exclusivo de Emelari S.A., quien incurrió en transgresión a la normativa vigente, siendo irrelevantes los vínculos societarios que puedan existir entre ambas empresas; y, en el segundo, porque no se acreditó la condición de propietario del predio donde se produjo el accidente, haberlo poseído materialmente o que hubiese intervenido en forma directa en la contratación de los trabajadores.
En cambio, acogió lo pedido en relación a nombre reservado, por haber incumplido el deber de seguridad que le era exigible, y también condenó a la recurrente, Emelari S.A., imponiéndoles el pago solidario de las sumas que indica, a título de resarcimiento de los perjuicios reclamados.
QUINTO: Que en relación a esta última decisión y que constituye la materia del fallo cuestionada en el recurso de nulidad que se viene relacionando, los sentenciadores expresan, sobre la base de los presupuestos fácticos enunciados en el fundamento tercero y de lo estatuido en los artículos 139 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4, de 2006, de Economía; 218 del Reglamento de la Ley General Eléctrica, Decreto Supremo N° 327, de 1998, de Minería; 111.1, 111.2, 111.3, 111.5 y 91 en sus numerales 9.1.1.1 y 9.1.1.2 del Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes NSEG E.n. 71, que tal reglamentación “impone a las concesionarias el deber de mantener las instalaciones en buen estado, no solo en cuanto a la finalidad de prestar un buen servicio sino también con el fin de evitar un peligro a las personas o cosas, sin que esa obligación se afecte por el hecho de encontrarse el tendido eléctrico en la propiedad de un tercero, desde que la existencia de la servidumbre legal obliga a la empresa eléctrica a supervisar la zona y realizar mantenciones, sin perjuicio del deber del dueño del predio de respetar la franja de seguridad y realizar la poda necesaria en los árboles del sector”.
Advierten los jueces que tales cuestiones no fueron resueltas por la sentencia penal dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Arica en causa Rit 38-2011, pronunciamiento que, por ende, tampoco contiene hechos relevantes “que limiten el ámbito probatorio de este tribunal, desde que la responsabilidad que se atribuye a las empresas eléctricas tiene su fuente en la falta de fiscalización y control en el ámbito del servicio que prestan, esto es, se les imputa incumplimiento de las normas sectoriales de su cargo”.
Luego, sobre la base de los antecedentes e informes no objetados contenidos en la carpeta investigativa del Ministerio Público cuyo mérito permite asentar, como se dijo, que el árbol de olivo donde trabajaban las personas que resultaron fallecidas, desde el suelo y en su parte más elevada alcanzaba 6,12 metros y el cable de alta tensión en el sitio exacto del suceso se encontraba a una altura de 8,11, infieren los sentenciadores que la distancia entre algunas ramas del árbol y el tendido eléctrico era menor a dos metros y, más relevante todavía, que en el predio de que se trata existían árboles frutales bajo el tendido eléctrico, lo que se encuentra permitido siempre que estos no superen los 4 metros desde el suelo, altura que en el caso de autos no se respetó, concluyendo así que si bien el propietario del terreno es responsable de mantener el nivel de los árboles dentro de los límites que la normativa exige, “ello no libera de responsabilidad a la empresa concesionaria, pues al amparo de las normas antes citadas ésta debe vigilar, controlar y mantener las condiciones de la red de mediana tensión e incluso está obligada a adoptar medidas concretas respecto al propietario del bien raíz para que éste ejecute la poda de rigor, todo lo cual incumplió, pues es un hecho aceptado por su parte que las mantenciones se realizaron mediante “control visual” el que sin mayor análisis resulta insuficiente, precario y deficiente”, añadiendo que “un control de tal naturaleza importa un incumplimiento grave a la normativa que rige a la empresa eléctrica desde que los olivos, o en concreto, el árbol en que trabajaban las personas fallecidas tenía una altura superior a los 4 metros, hecho igualmente aceptado por nombre reservado, quien en conocimiento de tal situación afirma que la poda se realizaría con posterioridad a la cosecha, lo que evidencia con mayor claridad las omisiones anotadas por cuanto ninguna medida concreta de seguridad se adoptó en orden a proteger la vida de los trabajadores que realizarían labores agrícolas en el lugar, siendo absolutamente previsible que para ejecutar la tarea encomendada los dependientes contratados se acercarían a los olivos excedido en altura y, por ende, a la red con sus efectos de conducción eléctrica de alto riesgo”.
SEXTO: Que asentada de este modo la infracción legal como fuente de atribución de responsabilidad, los jueces se abocan a dilucidar si ella resulta determinante para condenar a la empresa eléctrica, toda vez que “la existencia del fallo penal tantas veces citado no impide indagar, en otro proceso, la existencia de causas concomitantes en la producción del hecho, en tanto el origen de la imputación se sustenta en infracciones legales y calificaciones jurídicas diversas”.
A este respecto, manifiestan los juzgadores que si Emelari S.A. hubiese cumplido las obligaciones de su cargo, consistentes en haber fiscalizado con eficiencia la altura de los árboles en el lugar, adoptado medidas para el manejo de la poda por parte del propietario del inmueble e instalado señalética que advirtiera los peligros de la red eléctrica, “los trabajadores no se habrían visto enfrentados a usar una escalera de las dimensiones anotadas y, por tanto, habría ejecutado la labor agrícola más alejados de la línea de alta tensión”.
De este modo, señalan que las infracciones en que incurrió la empresa –en tanto omisiones del deber de conducta que le era exigible- “constituyen el actuar antijurídico que contribuyó al resultado lesivo, existiendo entre éste y el daño –muerte de los trabajadores por electrocución- la necesaria relación causal que determina su responsabilidad en la producción del siniestro”, aserto que fundan en la teoría de la causa concomitante o pluralidad de causa en la producción del daño, por tratarse en la especie de una intervención causal de negligencias múltiples ya que, por una parte, el empleador es responsable por la infracción al deber general de seguridad y cuidado de los trabajadores y, por otro lado, lo es Emelari S.A. al infringir las normas que en su condición de concesionaria de un servicio público estaba obligada a acatar en resguardo de las personas por el riesgo del tendido eléctrico en la zona, esto es, “por no ejecutar (el) deber positivo de actuar –fiscalizar, controlar y señalizar- que le imponían las normas sectoriales ya citadas”, concluyendo que Emelari S.A. es responsable solidaria del daño causado a los actores por haber contribuido con su actuar al resultado dañoso, condenándola junto a su codemandado nombre reservado al pago solidario de las sumas indicadas en el fallo.
SÉPTIMO: Que emprendiendo el análisis del arbitrio de nulidad ya referido, desde luego cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.
Si bien la recurrente afirma en el segundo capítulo su libelo de nulidad que sus reproches se refieren a aspectos normativos vinculados a la apreciación de mérito o la virtualidad que un hecho tiene para causar daño, o la imputación normativa del daño al hecho ilícito, desarrolla su argumentación sobre la base del presupuesto fáctico establecido en el fallo cuestionado y también el que, a su juicio, se desprende del fallo penal condenatorio dictado por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Arica que condenó a su codemandado nombre reservado como autor del cuasidelito de homicidio, reprobando que los jueces no consideren todos los hechos asentados en esa sentencia criminal y que aquellos que sí considera sean objeto de una acomodación antojadiza.
No obstante, como tal reproche sugiere la inobservancia del material probatorio aportado al proceso, la recurrente debió encauzar su alegato mediante la vía idónea que autorizara a corregir tal defecto formal, lo que no aconteció.
Tampoco denunció la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los hechos del proceso, de modo que el presupuesto fáctico asentado en el fallo resulta inamovible para el tribunal de casación.
Con todo, lo cierto es que el fallo no prescinde de las cuestiones que la demandada echa de menos. Lo que sucede es que no les asigna la relevencia que esa parte esperaba, develándose entonces que la recriminación se relaciona más bien con el resultado del ejercicio de ponderación y valoración de la prueba que realizaron los jueces del fondo, aspecto en el que los jueces del fondo son soberanos, sin que, por su parte, el recurso permita determinar los hechos del modo que la impugnante propone asentarlos.
OCTAVO: Que en otro orden de reflexiones, la recurrente asevera que no puede atribuírsele responsabilidad en el accidente de autos pues el deber de mantener despejada la franja de seguridad corresponde al propietario del predio o al de los árboles, tanto porque la normativa sectorial no le impone las obligaciones cuyo incumplimiento le atribuyen los jueces –atendido el sentido y finalidad de las obligaciones que la legislación hace de su cargo-, cuanto porque tampoco puede exigírsele en su condición de titular de una supuesta servidumbre cuya existencia no está demostrada en autos, como porque aun en ese evento, el artículo 57 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley N° 4 determina que es el dueño del predio sirviente quien no podrá hacer plantaciones, construcciones ni obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio de las servidumbres establecidas por esta ley y que si infringiere tal deber o sus plantaciones o arboledas crecieren de modo que perturbaren dicho ejercicio, el titular de la servidumbre se encuentra facultado para subsanar la infracción a costa del dueño del suelo, pero no para imponerle medidas o desplegar conductas como las que exigen los juzgadores a su parte.
NOVENO: Que en este punto se hace imprescindible hacer referencia a la normativa aplicable a la situación que se revisa y en razón de la cual los sentenciadores dilucidan las obligaciones incumplidas por la recurrente.
En primer lugar, el inciso primero del artículo 139 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba el texto de la Ley General de Servicios Eléctricos, dispone que “es deber de todo concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas de acuerdo a las disposiciones reglamentarias correspondientes”. A su vez y en estricta vinculación con el aludido precepto legal, el artículo 218 del Reglamento de la Ley General Eléctrica, Decreto Supremo N° 327, de 1998, del Ministerio de Minería, estatuye que “Los operadores de instalaciones eléctricas deberán incluir en sus programas de mantenimiento la poda o corte de los árboles que puedan afectar la seguridad de sus instalaciones, utilizando técnicas adecuadas para perseverar las especies arbóreas”.
En este contexto normativo, el artículo 111.1 del Reglamento de Instalaciones Eléctricas de Corrientes Fuertes NSEG 5 E.n. 71 expresa que “Los árboles que están en la proximidad de líneas aéreas en conductor desnudo, deben ser o bien derribados o bien podados suficientemente para no exponer esas líneas a un peligro”, el 111.2 establece: “En las líneas del mismo tipo de la categoría B la distancia entre los conductores y árboles vecinos deberá ser tal que no haya peligro de contacto entre dichos árboles y los conductores. En todo caso las personas que eventualmente puedan subir a ellos no deberán correr peligro de tener contacto con los conductores por inadvertencia”; el 111.3, que “En las líneas rurales de categoría B, la distancia entre los conductores y los árboles vecinos será por lo menos de 5 metros, salvo que la altura de los árboles exija una distancia mayor”; el artículo 111.5 indica: “Se permite la existencia de árboles frutales debajo de las líneas de categoría B o C, siempre que el propietario de dichos árboles los mantenga en forma que la altura no sobrepase de 4 metros sobre el suelo” y, por último, el 91 expresa que las empresas eléctricas, cuyas líneas aéreas de corrientes fuertes alimenten o atraviesen localidades, deberán disponer instrucciones relativas…“Al peligro que representan la líneas” (9.1.1.1) y “A las precauciones que deban tomar aquellas personas que ejecutan trabajos en la proximidad de las líneas eléctricas” (9.1.1.2)
De la interpretación armónica de las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas señaladas fluye claramente que las instalaciones eléctricas tienen una franja de seguridad y que la concesionaria es responsable de mantenerla libre de peligro.
DÉCIMO: Que, desde luego, como empresa concesionaria de servicios eléctricos, la recurrente está sujeta a la regulación de la Ley General de Servicios Eléctricos y su Reglamento.
Dicha normativa opera sobre la base de una actividad económica de interés público, con fuerte control de parte de la administración y que consagra, como presupuesto general del servicio eléctrico en el orden jurídico vigente y contrapartida a la exclusividad que detenta la empresa concesionaria y a otros derechos que la misma legislación consagra, no sólo la garantía de la prestación de un servicio básico de calidad, seguro y confiable a los usuarios que se imponen a los prestadores como una manifestación de una actividad económica regulada, sino también el deber de generar las condiciones necesarias para que en el ejercicio de esa actividad se evite peligro para las personas o cosas.
Así lo considera el ya transcrito artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, cuyo inciso primero contiene la regla general y básica aplicable a los concesionarios de cualquier naturaleza, que les impone el deber de mantener sus instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas. Luego, al tenor de dicho precepto, frente a aquello que le pertenece a la concesionaria y que le permite desarrollar su actividad, de las formas que la propia ley regula, deberá ocuparse tanto de la mantención como de la fiscalización, con miras a asegurar el cumplimiento de los objetivos que la propia ley le exige satisfacer, no solo para entregar un servicio de calidad y asegurar su buen estado, sino también para evitar peligro en el desarrollo de una actividad que ciertamente conlleva riesgos inherentes.
Ahora bien, cierto es que respecto a esto último la normativa contempla determinados deberes para los particulares, pero en tal caso el legislador pone de cargo de la concesionaria la obligación de asegurar el buen estado y condiciones del servicio en los términos que se consigna en el inciso primero del precepto citado, entregándole la fiscalización con el correlativo derecho de exigir a los terceros particulares la observancia de sus propios deberes.
Por ello es que la interpretación que propone la recurrente se aparta del sentido de la norma en estudio, en atención a que expresamente se atribuye a las empresas como la demandada el deber de seguridad del servicio y estado de funcionamiento de las instalaciones, que surge por el sólo hecho de desarrollar las prestaciones eléctricas.
Así, en la situación que se revisa, el ordenamiento eléctrico en parte alguna exime a las empresas eléctricas de la responsabilidad de mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas si éstas se emplazan en predios de terceros. Por el contrario, se trata de una expresa obligación al tenor del artículo 139 del citado texto legal que particulariza la normativa ya mencionada.
UNDÉCIMO: Que, ahora, en cuanto a la existencia de la servidumbre cuyo establecimiento reprueba la impugnante, si bien de la normativa aplicable se concluye que la constitución de una servidumbre eléctrica puede ser voluntaria, si es que la concesionaria llega a un acuerdo con el dueño del predio sirviente; o legal, cuando la misma concesionaria recurre a los mecanismos que el Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos establece al efecto, ha de señalarse que la determinación de tal hecho y el razonamiento que de ello desarrolla la sentencia carece de la relevancia que la recurrente le asigna, pues no es la única razón que permite a los sentenciadores atribuirle la responsabilidad que da lugar al deber resarcitorio.
Tanto es así que el recurso no da por infringidos los preceptos que se ocupan de la constitución de la servidumbre eléctrica sino que estima conculcado únicamente el artículo 57 de la Ley General de Servicios Eléctricos, para sostener que la fiscalización de altura de los árboles que crecen bajo el tendido eléctrico es un deber impuesto al dueño del predio sirviente, y que el concesionario o el titular de la servidumbre solo queda autorizado para subsanar las infracciones de aquel, a su costa.
Ocurre entonces que en esta hipótesis, para el cumplimiento de la antedicha exigencia, la ley otorga a la concesionaria una atribución general, que es la de corregir las deficiencias a costa del dueño.
En efecto, la propia legislación, para el supuesto de inobservancia de lo previsto en el referido artículo 57 por parte del dueño del predio, como una eventual negativa para que la empresa ejecute las actividades que le son inherentes, ha dotado a esta última de diversos medios y herramientas para llevar a cabo eficazmente su labor. En primer lugar, la normativa faculta al titular de la concesión para interponer acciones en juicio sumario de modo de no ser perturbado en el ejercicio de la servidumbre, conforme lo dispone el artículo 71 del D.F.L. Nº 4, pudiendo, a través de esta vía judicial, impetrar el auxilio de fuerza pública para la ejecución de trabajos de reparación o mantenimiento de instalaciones. Además, el prestador del servicio eléctrico también puede solicitar el auxilio de la fuerza pública, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 3 Nº 22 de la Ley 18.410, para el cumplimiento de las resoluciones de la Superintendencia y de tal manera superar, entre otras situaciones, las que se estimen necesarias para la seguridad del público.
DUODÉCIMO: Que del modo que se viene razonando, indefectiblemente se debe concluir que los jueces no se equivocan al declarar que la impugnante infringió sus obligaciones, pues una adecuada fiscalización de la empresa eléctrica le habría permitido constatar que parte de su instalación de mediana tensión trifásica de 13,5 KV no se distanciaba en más de dos metros de los árboles que se encontraban bajo ella en la faja de seguridad, verificación que habría permitido adoptar las medidas necesarias para que el propietario del inmueble procediera oportunamente a la poda de dichas especies arbóreas, tanto para prevenir que pudieran afectar las instalaciones, cuanto para evitar peligro para las personas o cosas, como aconteció y, todavía, para advertir los riesgos propios de la presencia de una red eléctrica tan cercana a los árboles.
Por el contrario, en su calidad de operador del servicio la demandada no contó, en lo que concierne al sector del predio en que ocurrió el accidente eléctrico, con programas de mantenimiento que incluyeran la poda o corte de los árboles a fin de asegurar el cumplimiento de las exigencias relativas a la distancia entre los conductores y los árboles vecinos y no adoptó medidas para evitar que esa omisión se convirtiera en el peligro mortal que enfrentaron los trabajadores de su codemandado, quien tampoco les proveyó de los adecuados implementos para desempeñar sus labores en condiciones que resguardaran su seguridad personal, incurriendo ambos demandados en omisiones que contribuyeron a la producción del daño.
DÉCIMOTERCERO: Que, por consiguiente, el fallo no infringe los artículos 1437, 2284, 2314 y 2329 del Código Civil, 57 y 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos al establecer la concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual invocada por la demandante, en lo relativo a la existencia de una acción dolosa o culpable y su relación de causalidad con los daños alegados, por lo que en este punto el recurso debe ser desestimado.
DÉCIMOCUARTO: Que tocante a la condena solidaria declarada en la sentencia, la eventual infracción de los artículos 1511 y 1526 del Código Civil y la naturaleza de la responsabilidad indemnizatoria que deviene del acogimiento de la demanda por la cual deben responder los demandados nombre reservado y Emelari S.A., caben las siguientes reflexiones.
Es un hecho establecido en el proceso que el resultado dañoso se produjo porque tanto el primero como la segunda infringieron obligaciones que les eran exigibles; en un caso, el deber general de seguridad regulado en el artículo 184 del Código del Trabajo y demás normativa relacionada y, en el otro, los deberes exigidos por la normativa eléctrica. No puede entonces desconocerse que de ello surgen dos obligaciones de carácter indemnizatorio con distintos deudores, con la particularidad de que son concurrentes, por lo que si el daño lo repara uno, ese pago exonera al otro.
Luego, si bien asiste razón a la recurrente cuando postula que no es un caso de solidaridad, igualmente opera como tal, ya que las obligaciones comparten el rasgo esencial de aquellas propiamente solidarias, cual es que se puede reclamar a cada deudor el total de la obligación y, una vez pagada, el otro puede oponer la excepción de pago. Eso, respecto de la obligación a la deuda, sin perjuicio de lo que ocurra frente al ejercicio de las acciones restitutorias en el ámbito de la contribución a la deuda.
DÉCIMOQUINTO: Que lo que se viene explicando se conoce en la doctrina extranjera como obligaciones concurrentes o “in solidum”, instituto del que en el ámbito nacional se ha ocupado el profesor Hernán Corral Talciani a propósito de la responsabilidad del asegurado que ha sido demandado conjuntamente con el asegurador, condenándose a ambos a la indemnización del daño, cuyas reflexiones bien pueden aplicarse al caso de autos. Menciona el autor citado: “En este caso no procede hablar de solidaridad, porque ésta sólo puede tener por fuente la ley, y no encontramos disposición legal que la establezca. Pero a falta de solidaridad se produce el fenómeno obligacional que la doctrina argentina ha dado en llamar obligaciones concurrentes, que se produce cuando dos o más personas resultan obligadas por distinto título a satisfacer una misma prestación en favor de un deudor. En este caso, si la sentencia es ejecutada en contra del asegurado, este podrá pedir reembolso de lo pagado a su asegurador; en el caso inverso, el asegurador no tendrá derecho a reembolso en contra del asegurado, salvo que pruebe que actuó con dolo…” (“Acción directa de la víctima contra el asegurador de responsabilidad civil”, pág. 578, en “Estudios de Derecho Civil IX, Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Valdivia, 2013”, Universidad Austral de Chile, Legal Publishing Chile, 2014).
Sobre la concurrencia de distintos regímenes de responsabilidad, otro texto del mismo profesor señala que ante la ausencia de ley que determine expresamente la solidaridad, los tribunales han llegado a la conclusión de que todos los demandados deben responder de la totalidad del daño, lo que ha sucedido en materias de responsabilidad por vicios constructivos en los que se demanda al propietario primer vendedor conjuntamente con otros agentes o en juicio por accidentes del trabajo ocurridos en régimen de subcontratación seguidos contra la empresa mandante y la contratista, explicando que después de fallos a favor de la solidaridad y a favor de la mancomunidad, esta Corte, en sentencia de unificación dictada en el rol N° 10.139-2013, optó por la solidaridad.
En relación a ello, el autor expresa: “La solidaridad en estos casos de concurrencia de diversos regímenes de responsabilidad sólo puede tener lugar cuando la ley la ha establecido expresamente. No cabe aplicar el artículo 2317 del Código Civil porque en estricto rigor no hay coautoría entre los demandados en el delito o cuasidelito y ello simplemente porque alguno de los demandados responde por otros factores de imputación, diversos del dolo o la culpa”, añadiendo que “la solución a este problema no está en recurrir a una solidaridad de creación jurisprudencial, sino en la comprensión y acogimiento de las obligaciones concurrentes o in solidum, en las cuales hay diversas obligaciones, si bien con un mismo objeto”. (“La responsabilidad solidaria de los coautores de un ilícito contractual”, en “Lo Público y lo Privado en el Derecho. Estudios en Homenaje al Profesor Enrique Barros Bourie”. Thomson Reuters, Santiago, 2017, págs. 657 a 696).
En el sentido señalado ya se ha pronunciado esta Corte en la sentencia dictada en los autos rol N° 9.189-2017.
DÉCIMOSEXTO: Que, entonces, desde esta perspectiva, cierto es que la sentencia no explicita el fundamento por el cual determina que la indemnización que se concede a los actores debe ser satisfecha por los obligados de manera solidaria, pues la particularidad del caso y las obligaciones infringidas por los demandados no admiten tal declaración. Empero, tampoco puede colegirse que se trate de una obligación simplemente conjunta, ya que se trata de una obligación personal de cada uno de quienes han incurrido en el incumplimiento de sus deberes.
En consecuencia, el error de derecho que se alega carece de influencia en lo sustantivo del fallo, pues igualmente la responsabilidad de los demandados les impone el deber de satisfacer la totalidad de los perjuicios sufridos por los actores, quienes podrán exigir a cualquiera de los deudores la solución íntegra de la deuda.
DÉCIMOSEPTIMO: Que, en consecuencia, en relación a las infracciones denunciadas en su tercer capítulo, el recurso tampoco puede prosperar.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal del escrito de fojas 1.600 por la abogada Stefanie Ramdhor Montgomery, en representación de la demandada Empresa Eléctrica de Arica S.A., en contra la sentencia de dieciséis de febrero de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 1578 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B.
N° 34.224-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.