Conservador de bienes raíces (CBR)
- Fecha
- 6 de agosto de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Soc Contractual Minera Tacones*
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 491-2016
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Caldera, Rol 127-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Ricardo Blanco Herrera, Álvaro Quintanilla Pérez, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1545
Código de Procedimiento Civil: arts. 768, 769, 772, 795, 817, 823 - Descriptores
- Conservador de bienes raíces (CBR) · Legítimo contradictor · Recurso de casación en la forma · Ausencia de error de derecho · Rechaza recurso de casación en el fondo · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Asunto no contencioso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Rechaza recurso de casación en la forma · Rechaza casación en el fondo · Oposición a actos no contenciosos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7102-2017, 6 de agosto de 2018, «Soc Contractual Minera Tacones*»
Texto íntegro
Santiago, seis de agosto de dos mil dieciocho.
Visto:
En estos autos Rol Nº 127-2016, seguidos ante el Juzgado Civil de Caldera, sobre reclamo judicial contra el Conservador de Minas de esa ciudad, por sentencia de fecha veinticinco de julio de dos mil dieciséis, rolante a fojas 224, se rechazó la oposición formulada por don nombre reservado.
Apelado el fallo por el oponente, una sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó, por resolución de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, agregada a fojas 289 y siguiente, lo confirmó.
En su contra, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurrente denuncia que los sentenciadores han incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 N° 3 del mismo cuerpo legal.
Expresa que el tribunal del grado tenía la obligación de recibir el incidente a prueba con el objeto de fijar como hecho sustancial, pertinente y controvertido “la calidad, título o condición que ostenta mi representado, por sí o por la sociedad por la cual comparece, para formular su oposición a la gestión voluntaria”.
Segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil “para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de su falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.
Tercero: Que en relación con la preparación del recurso, en los términos del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente ha afirmado que dio cumplimiento a tal exigencia por cuanto, junto con interponer recurso de apelación en contra de la resolución que desestimó su oposición, dedujo reposición fundada en los mismos fundamentos, esto es, que se debió de recibir a prueba el incidente.
Cuarto: Que consta en autos que la sentencia de primer grado no fue atacada por el medio de impugnación que ahora se intenta, en circunstancias que, tanto dicho fallo, como el de la Corte de Apelaciones de Copiapó, ahora recurrido, adolecerían del mismo vicio formal. De lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por el incidentista oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, no siendo suficiente que haya deducido reposición en contra de la resolución que desestimó la oposición.
Quinto: Que en razón de lo que se ha expresado el recurso de casación en la forma intentado debe ser desestimado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Sexto: Que la nulidad sustancial que se postula por el recurrente se endereza en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 823 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil y 1545 del Código Civil.
Expone que la exégesis de la primera norma faculta a todo legítimo contradictor para formular la oposición que estime, calidad que se acredita en la especie por cuanto la sociedad compareciente –Goldsmith Mines Chile Limitada- es socia de la Sociedad Contractual Minera Tacones –solicitante- existiendo entre ambas diferencias no resueltas que impiden el obrar de esta última en su pretensión de inscribir para sí concesiones de exploración y explotación, de las que el recurrente es dueño como persona natural y supuestamente cedidas a la primera.
Agrega que la intervención de la justicia arbitral, en razón del pacto social, es previa a todo pronunciamiento judicial, sea de carácter voluntario o contencioso, de manera que si se formula oposición a la solicitud de la Sociedad Contractual Minera Tacones, tal controversia debe ser previamente dilucidada por el árbitro respectivo, de manera que al no haberse resuelto así se ha infraccionado lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil.
Séptimo: Que los jueces del grado estimaron que, en la especie, no concurren los requisitos para acoger la oposición formulada en relación con la solicitud que dio origen a estos autos voluntarios, esto es, el reclamo en contra del Conservador de Minas de Caldera por negarse a inscribir a nombre de Sociedad Contractual Minera Tacones determinados propiedades mineras. Es así como tuvo por establecido que “no logra visualizarse la presencia de un interés actual o derecho comprometido susceptible de afectación en el evento de acogerse la solicitud materia de autos, desde que ello no impide ni limita de modo alguno que los aludidos conflictos puedan ser sometidos al conocimiento de un juez árbitro –como ha sido pactado- lo que puede impetrarse en cualquier época”.
Octavo: Que del tenor del recurso que, en síntesis, se ha reseñado en el motivo sexto de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que no se accedió a la oposición formulada no obstante haberse acreditado la calidad de legítimo contradictor por el sólo hecho de ser socio de la Sociedad Contractual Minera Tacones, solicitante en estos autos, existiendo diferencias no resueltas.
Noveno: Que, para los efectos de una debida inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, es menester reseñar algunos de los antecedentes de mayor relevancia que surgen del proceso en el cual se pronunció la sentencia que se impugna:
a.- Estos autos voluntarios se iniciaron por medio de un reclamo judicial formulado por la Sociedad Contractual Minera Tacones en contra del Conservador de Minas de Caldera por haberse rehusado a inscribir a su nombre las siguientes propiedades mineras entregadas en pago por 5000 acciones de Goldsmith Mines Chile Limitada: 1°.- Concesión de exploración Patito I, Patito II, Patito III, Patito IV, Patito V y Patito VI; 2°.- Pertenencia Minera Las Coquetas 1-10; y, 3°.- Concesión de exploración minera Evita I.
b.- Compareció don nombre reservado, por sí y en representación de Goldsmith Mines Chile Limitada, formulando oposición a la solicitud presentada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, invocando su calidad de legítimo contradictor, requiriendo que se declare que el asunto se derive en contencioso para los efectos que se conozca en un juicio arbitral las diferencias que existirían entre los socios de la Sociedad Contractual Minera Tacones, y entre ella y Goldmisth Mines Chile Limitada.
Décimo: Que se define la jurisdicción voluntaria o no contenciosa, entre muchas "como la facultad que, en casos expresamente determinados, otorga la ley a los tribunales para intervenir en asuntos en que no hay litigio, pero si necesidad de tutela, control o comprobación de ciertos actos jurídicos". En los actos de jurisdicción voluntaria no existen partes en sentido estricto, aquí más bien lo que hay son "peticionarios" o "interesados", por lo tanto falta un elemento del acto jurisdiccional, esto es, las partes. En los actos no contenciosos, como su nombre lo indica, no existe controversia que dirimir. Es por eso que se ha discutido extensamente si el magistrado al ejercer jurisdicción en actos no contenciosos lo hace en virtud de la función jurisdiccional, que es propia de esta clase de órganos del Estado; o bien, por el contrario, en razón de la función administrativa que, incidentalmente, puede estar entregada a ellos.
Según prescribe el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, "Son actos judiciales no contenciosos aquellos que según la ley requieren la intervención del juez y en que no se promueve contienda alguna entre partes". Siguiendo la definición legal para que estemos ante un acto judicial no contencioso es necesaria la concurrencia copulativa de dos requisitos: que la ley requiera la intervención del juez y que no se promueva contienda alguna entre las partes.
Undécimo: Que como se dijo, las resoluciones dictadas en los actos judiciales no contenciosos dejan siempre a salvo los derechos de los terceros, los cuales tienen básicamente dos formas de defender sus intereses que pueden considerar amagados por un negocio no contencioso, a saber, comparecer a la instancia y evitar que se forme el acto de jurisdicción no contenciosa, o pueden evitar que se forme oponiéndose a la solicitud presentada por el interesado, pero aquí requiere revestir una calidad, esto es, la de "legítimo contradictor".
El artículo 823 del Código de Procedimiento Civil consagra la institución procesal denominada oposición a los actos no contenciosos o a las gestiones de jurisdicción voluntaria. Si el tercero opta por oponerse a la solicitud del interesado, estando pendiente la resolución del asunto no contencioso, éste se transformará en contencioso. Así la norma referida dispone: "Si a la solicitud presentada se hace oposición por legítimo contradictor, se hará contencioso el negocio y se sujetará a los trámites del juicio que corresponda. Si la oposición se hace por quien no tiene derecho, el tribunal, desestimándola de plano, dictará resolución sobre el negocio principal". En consecuencia, son tres los requisitos para que un negocio voluntario se transforme en contencioso: 1.- Que exista oposición, incoada por un tercero; 2.- Que la oposición emane de legítimo contradictor; y 3.- Que la oposición se formule en tiempo oportuno.
Duodécimo: Que, como se señaló, el derecho a oponerse que tienen los terceros que se sienten perjudicados con el acto no contencioso que se trata de formar no puede hacerlo valer cualquier persona, la ley exige que se trate de un "legítimo contradictor". No existe un concepto legal que defina tal noción. En doctrina tampoco existe acuerdo de qué se debe entender por "legítimo contradictor". Para el profesor José Quezada Meléndez "es la persona que pretende modificar o dejar sin efecto lo resuelto en una gestión voluntaria, por tener mejor derecho o interés que el solicitante".(La Jurisdicción, pág. 221 Ediar Editores Ltda.).
Decimotercero: Que atento los principios dogmáticos y las normas legales antes desarrollados al caso sub judice, la sola calidad de socio del oponente y la posibilidad incierta de existir entre las partes diferencias no resueltas en relación con las propiedades cuya negativa de inscripción motivó estos autos voluntarios, no logra configurar la hipótesis prevista en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil para los efectos que el asunto se torne en contencioso, especialmente por cuanto no puede concluirse que exista un interés actual comprometido, y por ende la calidad de legítimo contradictor, susceptible de afectación en caso de acogerse la solicitud materia de autos, por cuanto se trata de conflictos que pueden ser sometidos a la decisión de la justicia arbitral en el procedimiento previsto para ello en el pacto social en el que las partes podrán hacer valer sus derechos ampliamente, sin desnaturalizar lo que significa un procedimiento voluntario o no contencioso como el de autos.
Decimocuarto: Que por lo razonado, no se vislumbra que los jueces recurridos hayan vulnerado los artículos 823 del Código de Procedimiento Civil y 1545 del Código Civil, por lo que la invalidación solicitada debe ser rechazada.
Y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 764, 766, 767, 768 y 771 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 295 por el oponente, en contra de la sentencia de diecinueve de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 289 y siguientes.
Acordada, en relación con el recurso de casación en el fondo, con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien fue de opinión de acogerlo y dictar sentencia de reemplazo que haga lugar a la oposición formulada por don nombre reservado, teniendo en consideración que se encuentra debidamente acreditado que éste reúne la calidad de legítimo contradictor en los términos previstos en el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el asunto debió de transformarse en contencioso para los efectos de resolver las diferencias pendientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Quintanilla Pérez.
Rol Nº 7.102-17.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los abogados integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Iñigo De la Maza G. No firman los ministros señores Blanco y Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, seis de agosto de dos mil dieciocho.