Juicio ejecutivo
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 7 de agosto de 2018
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado / nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7546-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Colina, Rol 623-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Manifiesta falta de fundamento · Título ejecutivo · Ultra petita · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Prueba documental · Alteración del onus probandi · Consideraciones de hecho y de derecho · Principio de bilateralidad de la audiencia · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · No se configura la causal · Omisión requisitos de la sentencia definitiva · Alegación nueva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9045-2018, 7 de agosto de 2018, «/»
Texto íntegro
Santiago, siete de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este procedimiento ejecutivo Rol Nº 623-2015 seguido ante el Juzgado de Letras de Colina, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el demandado recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha treinta y uno de enero del año en curso, escrita a fojas 96 y siguiente, que revocó el fallo de primer grado de treinta de marzo de dos mil diecisiete, escrito a partir de fojas 52, por el cual se habían acogido las excepciones de los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, las rechazó, ordenando seguir adelante con la ejecución.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
2º.- Que el recurrente esgrime como primera causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, la que se configuraría –en síntesis- por cuanto el fallo omitió pronunciarse acerca de la defensa sostenida por el ejecutado de que el cheque fue entregado en garantía y no fundamentó la decisión de otorgarle mérito ejecutivo.
3º.- Que al analizar esta causal de casación formal no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo censurado permite verificar que sí contiene las reflexiones que llevaron a los juzgadores a estimar que el cheque que sirve de título a la ejecución fue entregado en pago de obligaciones y no en garantía, ya que estaba destinado a solucionar una obligación emanada de un contrato de oferta de compra al contado.
4°.- Que la sola afirmación de que una sentencia carece de fundamentos no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si en ella se constata la existencia de aquellos, pero sobre la base de un razonamiento que conduce a un resultado desfavorable para el impugnante.
5°.- Que, en segundo lugar, el reclamante sostiene que el fallo impugnado habría incurrido en la causal de nulidad formal prevista en artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil pues la sentencia se habría extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, vicio de extrapetita que se configuraría al dar por parte incumplidora del contrato a doña nombre reservado, obligándola a soportar la multa pactada, pese a que cualquier controversia originada por la oferta de compra debió ser conocida y resuelta por el tribunal arbitral designado en el mismo contrato.
6°.- Que la causal de casación formal invocada no podrá prosperar ya que las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.
Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado que revocó la sentencia de primer grado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado.
Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver sobre la base de las alegaciones formuladas por el propio demandado en su escrito de oposición de excepciones, ya que por medio de éste introdujo en el debate la existencia de un negocio subyacente en virtud del cual, de acuerdo a su teoría del caso, el cheque habría sido entregado como garantía del pago de obligaciones y luego aportó, como medios de prueba, los documentos denominados “oferta de compra al contado” y “aceptación de oferta de compra”, a fin de que fueran valorados por los sentenciadores, lo que éstos hicieron, sólo que no arribaron a las conclusiones pretendidas por el recurrente.
En consecuencia, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales o por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal no podrá tener acogida.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
7°.- Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1560 inciso segundo, 1698, 1702 y 1706 del Código Civil y 10 y 11 del D.F.L. Nº 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Expone que el yerro se comete al desconocer que el cheque fue entregado en garantía, no en pago de obligaciones, pese a que tal circunstancia fue debidamente probada a través del documento denominado oferta de compra al contado, del que se desprende que la entrega del instrumento tenía como única finalidad cautelar, en caso de retracto, la multa establecida en él, desnaturalizándolo.
En otro orden de ideas, sostiene que tampoco se acreditó el incumplimiento de la obligación garantizada por medio del cheque, ya que el supuesto retracto de la oferta de compra no fue una materia debatida en el presente juicio sino que debió ser conocida ante un juez árbitro y, en todo caso, se debió a que la propiedad se encontraba sujeta a gravámenes que impidieron que se concretara el negocio.
8°.- Que analizado el recurso de casación en revisión se puede constatar que el recurrente no cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar los antecedentes y en uso de sus facultades concluyeron en la consideración tercera que el cheque que sirve de título a la ejecución no fue entregado en garantía, sino por el contrario “estaba destinado al pago de una obligación futura, cuál era responder por el eventual desistimiento del contrato prometido, habiéndose acordado por los contrayentes una indemnización anticipada de los perjuicios, que equivalía al monto expresado en el cheque.”
De igual forma asentaron que el referido negocio no se concretó, constatando que el ejecutado no acreditó cuál fue la razón por la que no prosperó la compraventa prometida.
9º.- Que dicho lo anterior y revisados los antecedentes no se observa contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido. También debe descartarse infracción de los artículos 1702 y 1706 del Código Civil, desde que, al contrario de lo sostenido por el recurrente, los documentos aportados por las partes fueron debidamente ponderados por los sentenciadores de la instancia, debiendo además consignarse que del contexto de la fundamentación esgrimida por el demandante aparece que ésta no objeta propiamente la valoración que de tales instrumentos se haya hecho por los jueces del mérito, sino que ataca la consecuencia jurídica a la que aquéllos arribaron a partir de los antecedentes allí contenidos, esto es, luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos aludidos.
10°.- Que, por otra parte, no puede pasar inadvertido que la alegación relativa a que la controversia debió ser conocida por un juez árbitro importa el planteamiento de una argumentación nueva, que no se manifestó en la etapa procesal correspondiente. Lo anterior implica que en esta parte el recurso no puede prosperar, ya que no es posible anotar la infracción de ley acusada si los postulados en que se apoya no fueron sometidos a conocimiento del tribunal, controvertidos en el juicio y plasmados en un pronunciamiento jurisdiccional, pues de aceptarse ello atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia.
11°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 768, 769, 772, 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos a fojas 99 por el abogado Jorge Colque Castillo, en representación del demandado, contra la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 96 y siguiente.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
A la presentación folio Nº 36823: estese a lo resuelto.
Nº 9045-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.