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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7521-20188 ago 2018

Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva

Fecha
8 de agosto de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva
Carátula
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11351-2017
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24390-2017
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 434, 441
Código Orgánico de Tribunales: art. 425
Ley N° 18.092: art. 107
Descriptores
Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Mérito ejecutivo · Firma ante notario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7521-2018, 8 de agosto de 2018, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 7521-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de agosto de dos mil dieciocho.

A los folios N°s 37215 y 35193: téngase presente.

Vistos:

En estos autos Rol N° 24390-17, seguidos ante el 2° Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo de cobro de pagaré, caratulados “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria con nombre reservado”, por resolución de catorce de septiembre de dos mil diecisiete se rechazó de oficio la ejecución.

El ejecutante en contra de dicha resolución dedujo recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintisiete de marzo pasado, la confirmó.

En su contra la parte singularizada interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por el recurrente se fundamenta en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada respecto de lo dispuesto en los artículos 425 del Código Orgánico de Tribunales, 434 N° 4, 441 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 11 y 107 de la Ley N°18.092 y 1562 del Código Civil, al haber denegado de plano la ejecución por estimar que las autorizaciones notariales de las firmas de la obligada al pago de los pagarés no cumplirían con los requisitos prescritos por el artículo 425 antes mencionado.

Expone que para que los pagarés tengan fuerza ejecutiva basta que las firmas del suscriptor hayan sido autorizadas por un notario, como ocurre en la especie y alega que en nada lo altera el hecho de que los pagarés hubieren sido suscritos en una época por la deudora, autorizándose sus firmas, y que sus fechas de emisión sean posteriores.

Refiere que los pagarés de autos documentan las sumas de dinero que se adeudan por concepto de los servicios de línea de crédito y uso de tarjeta de crédito, cuyo monto no se sabe en forma anticipada. Por lo anterior, indica que la no coincidencia de las fechas de emisión de los pagarés con las respectivas autorizaciones de las firmas obedece al uso de la facultad por parte del Banco de los mandatos conferidos por la ejecutada expresamente otorgada en los contratos que indica y que han sido acompañados, cuestión que en caso alguno –aduce- es óbice para que dichos títulos gocen de mérito ejecutivo, como sostiene equivocadamente la sentencia impugnada, pues el artículo 434 N° 4 del Código de Enjuiciamiento Civil no exige que la fecha de emisión del pagaré sea coincidente con la fecha en que el Notario Público procede a autorizar la firma.

Agrega que la sentencia que en este acto se impugna al haber hecho suya la interpretación de la resolución de primera instancia infringe además lo previsto en el artículo 441 del código recién citado, toda vez que por medio de ella excede el ámbito de aplicación del examen de admisibilidad formal que dicha norma contempla al revisar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales para la autorización notarial de las firmas, materia que corresponde a aspectos de fondo propios de la defensa del ejecutado.

Por último, el recurrente estima infringido el artículo 11 en relación con el artículo 107 de la Ley N°18.092, por cuanto la primera disposición mencionada permite a cualquier tenedor legítimo incorporar al documento las menciones que a él le falten antes del cobro del mismo.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- Con fecha 8 de septiembre de 2017 comparece Juan Pablo Domínguez Balmaceda, abogado, en representación del Banco Bilbao Vizcaya Chile y deduce demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, señalando que ésta le adeuda el importe de dos pagarés suscritos por la deudora a la vista y a la orden del banco ejecutante, a saber: uno emitido el 9 de agosto de 2017 en virtud de Contrato de Operaciones Bancarias para Personas Naturales, de fecha 21 de septiembre de 2012, por la suma de $1.549.997, por concepto de capital; y, un segundo pagaré suscrito también a la vista y a la orden del banco BBVA, emitido el 31 de julio de 2017 en virtud de Contrato de Afiliación al Sistema y Uso de Tarjeta de Crédito y Apertura de Línea de Crédito en Moneda Nacional, de fecha 8 de febrero de 2013, por la suma de $5.383.928. Agrega que la firma de la demandada consignada en ambos pagarés se encuentra autorizada por Notario Público y además las obligaciones son líquidas y actualmente exigibles.

2.- El tribunal rechazó de plano la ejecución pues entendió que los pagarés de autos no revestían una autorización notarial de la firma puesta en ellos que cumpliera con los requisitos prescritos en el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, en razón de que “…las autorizaciones aparecen realizadas con fecha 21 de septiembre de 2012 y 8 de febrero de 2013, en tanto que la suscripción de los mismos por el deudor datan de fecha 9 de agosto de 2017 y 31 de julio de 2017, respectivamente…[sic]”, lo que -a juicio de dicho tribunal- obsta a que los mencionados instrumentos puedan revestir la calidad de aquellos títulos ejecutivos mencionados en el artículo 434 N° 4 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil.

3.- Dicha resolución, según se mencionó precedentemente, fue confirmada íntegramente por la Corte de Apelaciones de Santiago.

TERCERO: Que de conformidad con el N° 4 del artículo 434 antes citado tendrá mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento previo, la letra de cambio, pagaré o cheque, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por el oficial del Registro Civil en la comuna donde no tenga su asiento un notario, requerimiento legal que no va más allá de la letra de su texto, cuyo sentido es perfectamente claro: se exige que la firma sea autorizada por un notario.

CUARTO: Que, por su parte, el artículo 441 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que el tribunal examinará el título y despachará o denegará la ejecución, sin que le permita examinar elementos como el que refiere al cumplimiento de la disposición del artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales, conclusión a la que se arriba de una lectura armónica de los artículos 434, 437, 439 y 442 del mismo cuerpo legal, pues de ellos se advierte que esta, en esta etapa preliminar, la revisión es meramente formal, debiendo solo cerciorase el juez de que el título hecho valer sea uno ejecutivo, en el que conste una obligación líquida y que ésta no se encuentre prescrita.

QUINTO: Que en la presente causa consta que la firma de la obligada en los pagarés acompañados fue autorizada en forma legal por Notario Público, por lo que solo cabe colegir que tales títulos están revestidos de suficiente mérito ejecutivo al tenor de lo preceptuado en el artículo 434 Nº 4 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil; a lo que debe agregarse que la obligación contenida en ellos aparece líquida y que la acción no se encuentraría prescrita.

SEXTO: Que la sentencia recurrida, al resolver como lo hizo, ha infringido los artículos 434 N°4 inciso 2° y 441, ambos del Código de Procedimiento Civil, pues ha denegado una ejecución a la que debía dar curso, excediendo de esta forma las facultades de oficio que le confiere el segundo de los artículos señalados.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra la resolución de veintisiete de marzo pasado, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Carreño S.

Rol N° 7521-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal