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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 34265-201716 ago 2018
Fecha
16 de agosto de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 255-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 751-2013
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 765, 767
Descriptores
Acción de nulidad · Recurso de casación en el fondo · Rechaza recurso de casación en el fondo · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Nulidad de la compraventa · Normas denunciadas como infringidas no constituyen normas decisoria litis
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34265-2017, 16 de agosto de 2018, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol C-751-2013 seguidos ante el Juzgado de Letras de San Carlos, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de treinta de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 363 y siguientes, se acogió la demanda declarándose la nulidad absoluta del contrato de compraventa de fecha 2 de octubre de 2003 y como consecuencia de ello, que aquel celebrado el 28 de septiembre de 2011, le es inoponible a los actores. Asimismo, se ordena la cancelación de la inscripción conservatoria correspondiente y la restitución de la propiedad materia de autos, con costas.

En contra de dicha sentencia la demandada dedujo recurso de casación en la forma y de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, por determinación de nueve de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 457 y siguientes, desestimó la nulidad formal y revocó el fallo apelado, negando lugar a la demanda de nulidad e inoponibilidad deducida.

En contra de dicho fallo los demandantes deducen recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 19, 1698 y 1713 del Código Civil; 160, 384 N°2, 391, 393, 394, 399, 400 y 402 del Código de Procedimiento Civil, al haber rechazado el fallo impugnado la demanda deducida.

Señalan que su parte provocó en autos la confesión judicial de la demandada nombre reservado, quien no concurrió al segundo llamado, habiendo sido citada bajo apercibimiento legal, quedando por ende confesa por resolución ejecutoriada de los hechos personales y de los no personales categóricamente afirmados en el respectivo pliego de posiciones, lo que no fue considerado por los sentenciadores. Esto no obstante que el artículo 1713 del Código Civil prescribe que produce plena prueba la confesión en contra del confesante y que en relación a los hechos no personales confesados el artículo 399 inciso segundo del citado texto legal, dispone que producirá también plena prueba la confesión. De este modo no dieron cumplimiento a lo prescrito en las normas citadas, desconociendo los efectos de la referida prueba confesional, con la que se acreditan los presupuestos de la acción de nulidad impetrada.

Agregan que el fallo impugnado desconoce también el mérito de la prueba testimonial que su parte rindió, consistente en la declaración de cuatro deponentes que declaran acerca de lo que personalmente vieron y constataron respecto del estado de salud de la vendedora, lo que permite concluir su falta de capacidad y de consentimiento en el contrato de compraventa cuya nulidad se ha reclamado.

Finaliza solicitando que se acoja su recurso de nulidad y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que confirme el fallo de primer grado que acogió la demanda.

SEGUNDO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la demanda de nulidad impetrada, como lo hizo el fallo de primer grado, esto es, declarando la nulidad por verificarse la figura de venta de parte de cosa propia y además, falta de voluntad, de objeto y de causa.

TERCERO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que el recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la determinación de los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas sustantivas pertinentes a la resolución de la controversia conforme a la pretensión de la recurrente en orden a que se declare la nulidad del contrato materia de autos por los vicios que invoca y se apliquen los efectos que dicho instituto determina, esto es, los artículos 1444, 1445, 1460, 1461, 1467, 1681, 1682, 1689 y 1816 del Código Civil.

En este punto de inflexión cabe poner de relieve que con arreglo a lo dispuesto por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de las sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

CUARTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

QUINTO: Que así, aun en el evento de que esta Corte concordara con los recurrentes en el sentido de haberse producido los yerros que denuncian, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que la normativa nutriente de la pretensión que se pide declarar, cuya prevalencia no se ha reconocido, no ha sido considerada al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

SEXTO: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que las alegaciones formuladas por los recurrentes implican un cuestionamiento a la actividad de valoración en cuya virtud se pondera la prueba rendida en el juicio, la que es privativa de los jueces del fondo, por lo que no admite control o revisión por esta vía de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba. Dichas normas se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

SÉPTIMO: Que en el caso sub lite no se ha alterado o invertido la carga de la prueba, ni se ha privado de valor a los elementos probatorios allegados al juicio, sino que, contrariamente a ello, lo que los sentenciadores han hecho es ponderar la prueba rendida por ambas partes, estableciendo conforme a su mérito las conclusiones pertinentes. En efecto, la prueba documental y confesional rendida es apreciada conforme a las normas que establece la ley y la testimonial ha sido analizada por los sentenciadores consignándose en el fallo las apreciaciones sobre las declaraciones prestadas en el juicio en cuya virtud le asignan valor, en el marco normativo en que los jueces del mérito pueden hacer uso de atribuciones privativas tanto en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso como en el análisis que efectúan de la misma, a fin de establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, lo que como se ha dicho no puede ser revisado por la vía de este recurso de derecho estricto.

OCTAVO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las facultades previstas en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Raúl Fuentes Sepúlveda, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de nueve de junio de dos mil diecisiete.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Nº 34.265-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Diego Munita L.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.