Decisiones contradictorias
- Fecha
- 20 de agosto de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Marina de Pichidangui S.A. con Liberty Cía. de Seguros Generales S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2725-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Carlos Cerda Fernández, Diego Munita Luco, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19 - Descriptores
- Decisiones contradictorias · Juicio arbitral · Legitimación activa · Contrato de seguro · Inundación · Enriquecimiento sin causa · Derecho al debido proceso · Bancos e Instituciones Financieras · Cobertura siniestro · Daño indemnizable · Informe de peritos · Fundamento de la sentencia · Acción indemnizatoria · Seguros generales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5973-2017, 20 de agosto de 2018, «Marina de Pichidangui S.A. con Liberty Cía. de Seguros Generales S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 5973-2017
- Casación en la forma y en el fondo Juicio arbitral 20 ago 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinte de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos arbitrales, sobre indemnización de perjuicios, caratulados “Marina de Pichidangui S.A. con Liberty Compañía de Seguros Generales S.A.”, por sentencia de veinte de noviembre de dos mil quince, escrita a fojas 1.139 y siguientes (Tomo IV), se rechazó la demanda interpuesta por Marina de Pichidangui S.A. en contra de Liberty Compañía de Seguros Generales S.A., con el objeto que se declare la obligación de esta última de indemnizarle los perjuicios sufridos a causa del siniestro que con fecha 15 de agosto de 2009 afectó el inmueble de su propiedad ubicado en domicilio reservado de Pichidangui, comuna de Los Vilos, IV Región, donde se emplaza el complejo turístico Bahía Marina, en cumplimiento de la Póliza de seguros contra incendio y otras coberturas adicionales, contratada con esa Compañía y vigente a la fecha de la demanda; ordenó la sentencia, asimismo, que la demandante debe restituir los dineros puestos a disposición del juez árbitro Hernán Retamal Valdés, por parte de Liberty Seguros y girados a nombre de Marina de Pichidangui, correspondientes a la suma no disputada equivalente a 816,37 UF. No se condenó en costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar.
Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de uno de diciembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 1.253 y siguientes, la revocó y acogió la demanda, sólo en cuanto resuelve que la demandada deberá pagar a la actora la suma correspondiente a 816,37 UF, que se encuentra consignada en la causa, confirmando en lo demás apelado la antedicha sentencia.
En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando se invalide parcialmente la sentencia, en cuanto confirma la de primera instancia y se dicte, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la correspondiente de reemplazo que haga lugar en todas sus partes a la demanda, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.-En relación al recurso de casación en la forma.
Primero: Que, luego de formular algunas consideraciones sobre los antecedentes de la causa, el recurrente invoca, en primer lugar, la causal de invalidación formal contenida en el artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, porque a su juicio la sentencia ha sido emitida conteniendo decisiones contradictorias y, en segundo término, la del artículo 768 N°5, en relación con el artículo 170 N°4, del mismo cuerpo legal, al estimar que omite las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo.
En lo que respecta al primer vicio denunciado, funda la contradicción en que al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, acogiendo la apelación solo en cuanto ordena a la demandada pagar a la demandante la suma de 816,37 UF, el fallo ha resuelto que su parte tiene legitimación activa para recibir el pago ordenado, ha acreditado suficientemente esos daños como indemnizables, los que han afectado el establecimiento de su propiedad con motivo de las lluvias del 15 de agosto de 2009, apreciando y valorando la prueba pericial de ambos peritos en lo antes referido; en tanto que, al confirmar la sentencia “en lo demás apelado”, ha decidido que su parte no tiene legitimación activa para recibir indemnización alguna, no se han acreditado daños indemnizables y los sufridos en su propiedad no provienen de las inundaciones causadas por las lluvias del 15 de agosto de 2009, rechazando la valorización de ambos informes periciales.
Lo anterior demostraría que ambas decisiones se contradicen y también en sus fundamentos, por lo que no es posible ejecutarlas simultáneamente, ya que lo que es habilitante para revocar parcialmente la sentencia no lo puede ser igualmente para confirmar, destacando la estrecha relación de la causal esgrimida con la que señalará a continuación.
En lo que respecta a la segunda causal de invalidación, sostiene que según se ha fallado, la existencia de consideraciones contradictorias podría significar la concurrencia de otra causal, cual es la falta de requisitos de la sentencia exigidos por el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en particular, de los números 4 y 5 de dicha norma, de manera que si en la parte considerativa de una sentencia, eventualmente, se presentaran contradicciones, se podría configurar el vicio de falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de fundamento al fallo, en la medida que los motivos contradictorios se anularían, quedando la sentencia privada de alguna o todas sus consideraciones. Indica que eso es lo que ha sucedido en autos al revocar parcialmente la sentencia y confirmarla en lo demás, ya que se ha incurrido en consideraciones absolutamente contradictorias entre sí, lo que significa que ha quedado privada de prácticamente todas sus motivaciones.
Así, explica que en cuanto la sentencia impugnada confirma el fallo “en lo demás apelado”, hace suyos los considerandos cuarto al décimo de la de primera instancia, los que ratifica en sus motivos cuarto, quinto y sexto. En mérito de lo anterior, se afirman como conclusiones lógicas que, su parte no tiene legitimación activa para recibir indemnización alguna, no se han acreditado daños indemnizables y los sufridos en su propiedad no provienen de las inundaciones causadas por las lluvias del 15 de agosto de 2009, rechazando la valorización de ambos informes periciales. A su turno, la sentencia impugnada, acogiendo el planteamiento de su parte, hace aplicable al caso el principio del enriquecimiento sin causa y, en tal entendimiento, revoca parcialmente la sentencia de primera instancia y ordena pagar a la demandante la suma de 816,37 UF, lo que implica reconocer que, su parte tiene legitimación activa para recibir el pago ordenado y por lo tanto no es el Banco de Chile beneficiario de la póliza en este ítem, ha acreditado suficientemente esos daños como indemnizables, los que han afectado el establecimiento de su propiedad con motivo de las lluvias del 15 de agosto de 2009, apreciando y valorando la prueba pericial de ambos peritos en lo antes referido.
Por lo dicho, a su juicio, las motivaciones antes citadas resultan manifiestamente contradictorias, en términos tales que se anulan y dejan a la sentencia impugnada sin consideraciones de hecho y derecho que funden el fallo, debiendo acogerse el recurso de casación por la causal invocada.
Segundo: Que, con respecto a la causal del artículo 768 N°7 del Código de Procedimiento Civil, como ha sostenido invariablemente la jurisprudencia de esta Corte, para que se configure el vicio esgrimido es menester que la contradicción se verifique en la parte resolutiva de la sentencia, y se produce cuando ésta contiene decisiones que no pueden cumplirse simultáneamente, al dictaminarse cuestiones que resultan incompatibles, en términos tales que se anulan recíprocamente.
Como se señaló en la parte expositiva, la sentencia impugnada revoca la de primera instancia y acoge la demanda, sólo en cuanto dispone que la demandada pagará a la actora la suma correspondiente a 816,37 UF que se encuentra consignada en la causa; confirmando en lo demás apelado la antedicha sentencia.
Se advierte, pues, que existe una primera decisión, manifiesta y evidente, cual es revocar la sentencia que rechazaba la demanda, para efectos de disponer, únicamente, que la demandada debe pagar a la demandante la suma correspondiente a 816,37 UF que se encuentra consignada en la causa; la segunda, en cambio, en la medida que se limita a “confirmar en lo demás apelado” la sentencia, obliga a verificar qué otras cuestiones fueron decididas en primera instancia y apeladas, para determinar si se oponen a la obligación antes indicada, en términos tales que impidan su cumplimiento.
En ese contexto, es necesario consignar, brevemente, que lo solicitado por la actora en su demanda, es que se declare la obligación de la compañía de seguros demandada de indemnizarle por los daños ocasionados en el inmueble asegurado de su propiedad, como consecuencia del anegamiento producido por las lluvias caídas en el temporal verificado el 15 de agosto de 2009, las que avalúa en la suma de 16.510,04 UF, en cumplimiento del contrato de seguros suscrito con la demandada; pide, asimismo, se disponga el pago de la suma no disputada de 816,37 UF, fijada por el liquidador de seguros. La demandada, en relación a este último punto, estuvo llana a pagar la suma no disputada, pero objetó que deba ser puesta a disposición de la demandante, ya que el único beneficiario de la póliza sería el Banco de Chile y al contestar, opuso excepción de falta de legitimación activa de la actora, sin perjuicio de controvertir, en lo esencial, que los daños reclamados -salvo los correspondientes a la liquidación efectuada - hubieran sido ocasionados por el siniestro denunciado, sosteniendo que no son reales y que atendido el historial de siniestros de similar naturaleza denunciados por la actora en años anteriores quedaría demostrado que se trató de un riesgo cierto, no indemnizable. Sobre esa base, la sentencia de primer grado rechazó la demanda, fundada “principalmente” en que el único beneficiario de la indemnización en caso de siniestro es el Banco de Chile, vale decir, acoge la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y ordena, consecuencialmente, restituir los dineros que ésta había puesto a disposición del juez árbitro, consistentes en la suma establecida por el liquidador de seguros y no objetada por la compañía aseguradora. En relación a los otros fundamentos que justifican la decisión de rechazar la demanda, la sentencia alude, en general, a lo razonado en la parte considerativa, de cuyo examen se aprecia que, con la prueba rendida, no se alcanza convicción acerca de la existencia de los daños reclamados, los que se atribuye a siniestros anteriores, llegándose a declarar que el que motiva estos autos era absolutamente previsible, por lo que se aseguró un riesgo cierto, cuestión que contraría la finalidad del contrato de seguro.
Al apelar, la demandante pidió se revocara íntegramente la sentencia impugnada y se diera lugar a la demanda en todas sus partes, haciendo consistir los agravios en: la pretendida falta de legitimación activa, sin perjuicio de precisar que de mantenerse ese criterio se produciría un enriquecimiento sin causa, al haber financiado las reparaciones; la decisión de ser un riesgo cierto el asegurado; el hecho de haber desestimado el valor probatorio de ambos informes periciales rendidos en el juicio y las apreciaciones sobre los presupuestos y facturas elaboradas por la empresa que hizo las reparaciones.
La sentencia impugnada, a su turno, no obstante compartir que el único beneficiario de la póliza es el Banco de Chile, entiende que por aplicación del principio del enriquecimiento sin causa, corresponde hacer lugar al pago de la suma no discutida, por cuanto la demandante efectuó las reparaciones a su costa en el inmueble, y así lo declara en lo resolutivo.
El examen efectuado permite concluir, entonces, que al confirmar la sentencia en alzada “en lo demás apelado”, la impugnada mantiene la decisión de acoger la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y concuerda con la valoración de la prueba efectuada que llevó a desestimar los daños reclamados y a establecer que existían condiciones que hacían previsible el riesgo asegurado.
En consecuencia, no se advierte que la sentencia contenga decisiones contradictorias, desde que la única obligación impuesta a la demandada, consistente en pagar a la demandante la suma no disputada de 816,37 UF – basada, como se dijo, en evitar un enriquecimiento sin causa - es perfectamente posible de cumplir, sin que las restantes cuestiones no alteradas por la sentencia de segunda instancia obsten a ello, en la medida que no generan prestaciones que resulten incompatibles con la declarada. Cosa distinta es que la recurrente pueda estimar que existe algún grado de incongruencia en lo decidido, ya que no es ese un defecto que configure la causal de invalidación invocada.
En tal circunstancia, el recurso en esta parte habrá de ser desestimado.
Tercero: Que, en estrecha vinculación con lo planteado respecto de la causal anterior, el recurrente hace consistir el segundo vicio formal denunciado, la ausencia de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo (artículo 170 N°4 en relación al 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil)), en las contradicciones que observa entre las motivaciones del fallo de primera instancia – hechas suyas por la sentencia impugnada – y las consideraciones efectuadas por esta última, en virtud de las cuales se afirma, por un lado, que su parte no tiene legitimación activa para recibir indemnización alguna, que no se han acreditado daños indemnizables y los sufridos en su propiedad no provienen de las inundaciones causadas por las lluvias del 15 de agosto de 2009, desestimando los informes periciales y, por otra, se afirma todo lo contrario, ya que al acoger el principio del enriquecimiento sin causa y condenar a pagar a la demandante la suma de 816,37 UF, se reconoce que tiene legitimación activa para recibir el pago ordenado y también que se han acreditado esos daños como indemnizables, los que han afectado el establecimiento de su propiedad con motivo de las lluvias del 15 de agosto de 2009, conforme a la prueba pericial rendida.
Cuarto: Que teniendo presente la descripción de los puntos centrales del proceso efectuada con motivo de la causal de invalidación anterior, cabe examinar con mayor detención si las consideraciones contenidas en ambas sentencias envuelven contradicciones.
En relación a la falta de legitimación activa, la sentencia de primera instancia, en los considerandos sexto a décimo invocados por la recurrente, razona en torno a la falta de legitimación activa de la demandante estableciendo, básicamente, que de conformidad a lo convenido en el contrato de seguros celebrado entre las partes, el beneficiario de la póliza es el Banco de Chile, lo cual aparece concordante con su calidad de acreedor hipotecario del inmueble asegurado; la sentencia impugnada, en tanto, en los motivos cuarto, quinto y sexto, también denunciados, si bien manifiesta compartir este criterio, tiene en consideración que la demandante efectuó a su costa reparaciones de los daños sufridos en el inmueble de su propiedad, por lo que en las consideraciones siguientes, aplicando el principio del enriquecimiento sin causa, entendido como una fuente de obligaciones que obliga a restituir toda atribución patrimonial que no tenga una justificación que la explique – lo que ocurriría de efectuarse el pago al Banco de Chile, no obstante no haber padecido detrimento en su patrimonio – resuelve acoger la demanda por el monto de la liquidación no discutida por la demandada, que arrojó una cifra de 816,37, la que se encuentra consignada en la causa.
Lo anterior permite descartar la existencia de una contradicción entre ambos razonamientos, puesto que las razones que habilitan a la demandada para acceder al pago de la suma indicada, según el fallo impugnado, no alteran el hecho de su falta de titularidad para reclamar la indemnización como beneficiario del seguro – que la sentencia también afirma - desde que el principio aplicado, que repudia el enriquecimiento sin causa, tiene su fundamento en la equidad y pone de manifiesto la necesidad de evitar que alguien se enriquezca indebidamente a costa de otro.
Quinto: Que, en cuanto a las contradicciones que advierte el recurrente relativas a la existencia de daños indemnizables provenientes de las lluvias del 15 de agosto de 2009, si bien no menciona en forma específica los considerandos en que aquello se produce, es posible advertir que el fallo de primera instancia, en el motivo décimo octavo – hecho suyo por la sentencia impugnada - señala: “Apreciando el juez árbitro la fuerza probatoria de los informes de peritos acompañados al proceso, tanto el de don nombre reservado como don nombre reservado, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, según lo señala el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, ninguno de los dos ha producido en el sentenciador la convicción de que los daños que ellos señalan fueron producidos precisamente por las lluvias del día 15 de agosto de 2009, conclusión a la que se ha llegado por todas las circunstancias observadas pormenorizadamente en los considerandos anteriores, como el retorno cada dos años de las lluvias y anegamientos consecuencia de las primeras, reconocido ampliamente por los peritos y el liquidador, la siniestralidad y el historial de denuncias por la ocurrencia de daños provocados como consecuencia de inundaciones causadas por temporales de lluvia, la circunstancia de ser la empresa que confeccionó los presupuestos constructora Alicante S.A., de propiedad de los hijos del dueño de Marina y fundamentalmente el hecho que las pericias efectuadas por los peritos Undurraga y Lehuedé, se llevaron a cabo seis años después de haber acaecido los hechos que provocaron el siniestro…”.
Por su parte, la sentencia impugnada razona, en los motivos sexto a décimo, como se ha dicho, en torno a la existencia de un eventual enriquecimiento sin causa derivado del hecho que la demandante efectuó, a su costa, con su patrimonio, la reparación de los daños sufridos en el inmueble de su propiedad, sin embargo el pago de la suma no discutida debería efectuarse al Banco de Chile, no obstante que dicha institución no ha sufrido detrimento alguno en su patrimonio, pues el crédito otorgado a la actora, que motivó la póliza, está siendo servido por ésta.
De lo expuesto, aparece que las reflexiones que el fallo realiza en torno a la inexistencia de los daños reclamados, los que atribuye a siniestros anteriores, no parecen compatibles con la fundamentación que lleva a acoger la demanda por aplicación del principio del enriquecimiento sin causa, la que descansa en el hecho que la demandante efectuó, a su costa, la reparación de los daños sufridos en el inmueble de su propiedad, que terminarían enriqueciendo a un tercero.
En efecto, si el fallo de primera instancia no logró convicción acerca de que los daños reclamados fueran producidos por el siniestro denunciado del año 2009, lo que mantiene la sentencia impugnada, se contradice al señalar luego que, como la demandante efectuó la reparación de los mismos a su costa, o con su propio peculio, procede aplicar el principio que repudia el enriquecimiento sin causa, puesto que significa que da por establecido que los daños existieron y que fueron ocasionados por las lluvias de agosto del 2009, ya que sólo en ese evento la compañía aseguradora estaría obligada a indemnizar al beneficiario del seguro - en este caso, el Banco de Chile - configurándose los requisitos que permiten aplicar el principio antes señalado, al existir una atribución patrimonial injustificada para la institución bancaria, a expensas de la demandante.
En tal circunstancia, se ha verificado una contradicción en los razonamientos de la sentencia impugnada, que los anula, dejándola desprovista de fundamentos que justifiquen lo resuelto, lo que implica que omite uno de los componentes básicos de toda sentencia, como es el de contener “las consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia” (artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil), configurándose el vicio previsto en el artículo 768 N°5 del cuerpo legal citado.
Quinto: Que, el requisito aludido obedece a la necesidad de fundamentación de las sentencias, que ya en el Auto Acordado dictado por esta Corte en el año 1920, se regulaba pormenorizadamente. La importancia de este requisito, que obliga al juzgador a exponer y desarrollar los raciocinios de orden fáctico y jurídico que motivan cada una de sus conclusiones, no sólo dice relación con el hecho que aquello constituye, en definitiva, el sustento de la decisión mediante la cual se dirime el conflicto sometido a su conocimiento, sino también con la necesidad de que tales razonamientos sean conocidos por las partes, de manera que éstas puedan hacer uso de su derecho a impugnar el fallo que se apoya en tales argumentos.
La falta de justificación de las sentencias se encuentra, asimismo, en estrecha vinculación con la garantía prevista en el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Carta Fundamental, de acuerdo a la cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, imperativo constitucional que permite dimensionar la envergadura de los requisitos previstos en el citado numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y comprender la razón de que el legislador hubiere sancionado con la invalidación, el fallo que carezca del mismo, según preceptúa el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil.
Lo reflexionado conduce, pues, a acoger el recurso de casación en la forma por configurarse el vicio antes aludido, razón por la que se omitirá pronunciamiento sobre el de casación en el fondo.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante a fojas 1.259, en contra de la sentencia de uno de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 1.252 y siguientes, la que se invalida, procediéndose a dictar de inmediato la de reemplazo que corresponde, en forma separada y sin nueva vista.
Se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo.
Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Egnem quien, si bien comparte que el fallo impugnado evidencia un grado de contradicción en sus consideraciones tal como se expone en la presente sentencia, tal anomalía carece de influencia en lo decisorio toda vez que, aun cuando se prescindiera de las frases alusivas a que la actora ha concretado a su costa las reparaciones por los daños causados, la decisión no variaría en el sentido que se pretende en el recurso. En efecto, tan valedero es el argumento expuesto para sostener que de procederse a hacer pago al Banco de Chile en esas condiciones se produciría un enriquecimiento sin causa, como también lo es el apoyarse en la otra razón también expresada en la decisión, consistente en sostener que tal enriquecimiento injusto se concluye de considerar que la entidad bancaria aludida, que no ha incurrido en desembolso alguno, ha seguido percibiendo las cuotas del crédito otorgado a la actora, mismo que justificó que se contratara la póliza de seguro en los términos que se hizo.
En tales condiciones, la disidente fue del parecer de entrar a conocer del recurso de casación en el fondo interpuesto.
Redactó la ministra Andrea Muñoz, y la disidencia, su autora.
Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.
N°5973-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sra. Andrea Muñoz S., Sr Carlos Cerda F., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro Sr. Cerda no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.