Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCEI)
- Fecha
- 23 de agosto de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12245-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 153-2012
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Carlos Künsemüller Loebenfelder, Hugo Dolmestch Urra, Manuel Valderrama Rebolledo, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Hugo Dolmestch Urra
- Descriptores
- Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCEI) · Rechaza recurso de casación en el fondo · Pago de patente · Servicio Nacional de Aduanas (SNA) · Impuestos · Obligaciones tributarias
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10432-2017, 23 de agosto de 2018
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.
Visto:
En estos autos Rol N° 153-2012, seguidos ante el 1° Juzgado Civil de esta ciudad, por sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 79 y siguientes, se rechazó la solicitud intentada por don nombre reservado para los efectos de ordenar al Director del Servicio del Registro Civil e Identificación otorgar una nueva placa patente al vehículo que señala.
Apelado este fallo por la misma parte, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veinte de enero del año dos mil diecisiete, rolante a fojas 99, lo confirmó.
En contra de esta última sentencia, la perdidosa interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 175, 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y 35 de la Ley N° 13.039.
Señala que la resolución impugnada sostuvo, para los efectos de confirmar el fallo de primera instancia, que de accederse a la solicitud que dio origen a este juicio se desconocería el efecto de cosa juzgada de aquella decisión dictada en el proceso penal que no dio lugar a la entrega de las placas patentes del vehículo.
Explica que al resolver de la forma señalada se han transgredido las normas que regulan la institución de la cosa juzgada por cuanto el objeto pedido es distinto en ambos procesos. Es así como el recurso de apelación que se pronunció en la causa penal se originó en una petición de entrega de la placa del vehículo retenida por el Ministerio Público. Por el contrario, la solicitud que dio origen a estos autos voluntarios tiene por objeto la emisión de una nueva patente única, no de una física, con el mismo número que la anterior, junto a su inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados.
En cuanto a la vulneración del artículo 35 de la Ley N° 13.309, referida al cuerpo legal que crea la Junta de Adelanto de Arica, sostiene que de su lectura e interpretación se desprende que la obligación tributaria que pueda haberse incumplido -de lo cual no existe constancia en autos- no dice relación con el vehículo sino que con el sujeto residente en la I o XV Región que desee internar un vehículo al resto del país o venderlo. Es decir, la obligación tributaria referida a la solicitud de liberación del vehículo y pagar los impuestos y derechos correspondientes recaía sobre el señor nombre reservado –propietario originario del móvil- y no sobre el solicitante.
Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a.- El vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Lancer GLX Full 2.0, Año 2009, color amarillo, chasis N° CT9A-0001994, Motor N° 4G68 – CS7795 no mantiene encargo por robo o hurto.
b.- El móvil referido registra “encargo judicial N° 2291-01-2012, por infracción a la Ordenanza de Aduana, según causa RUC 1101122549-9, de fecha 05.12.2011 por la Sección Encargos y Búsqueda de vehículos “Iquique”, oficio N° 291, de fecha 25-10.2012, de la Fiscalía Local Alto Hospicio”.
c.- El solicitante acompañó copia del formulario 23 de Tesorería General de la República, sobre “Giro y Pago de Derechos Municipales por transferencia de vehículos con permiso de circulación”, por la compraventa que hizo al antiguo dueño del móvil.
d.- No se acreditó haberse dado cumplimiento ni por el primer propietario a la Ordenanza de Aduanas.
Tercero: Que sobre el sustrato fáctico recién pormenorizado, el fallo recurrido confirmó el de primer grado que no dio lugar a la solicitud formulada en cuanto ordenar al Director del Servicio del Registro Civil e Identificación otorgar una nueva placa patente al vehículo que señala. Para decidir así los jueces del mérito concluyeron que el móvil cuya inscripción se solicita se encuentra afecto a una obligación tributaria incumplida, pues no existe constancia de haberse solicitado la liberación aduanera a que se refiere el artículo 35 de la Ley N° 13.039. Además para resolver tuvieron en consideración que, en su oportunidad, en la causa penal que se tramitó se negó lugar a la entrega de la placa patente única, decisión que se encuentra ejecutoriada, de manera que no se puede resolver en contrario ya que el vehículo se encuentra ilegalmente internado en el país.
Cuarto: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido tienen por objeto sustentar, en lo medular, que procedía dar lugar a la solicitud formulada teniendo fundamentalmente en consideración que la obligación tributaria que se estima incumplida no recae sobre el vehículo sino que sobre el primer propietario.
Quinto: Que en el análisis de los vicios denunciados es necesario tener en consideración que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de las normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
Sexto: Que el artículo 35 de la Ley N° 19.039 estable que “Los residentes, con único domicilio en el Departamento de Arica que se trasladen definitivamente de él, podrán internar al resto del país, si cumplen con los requisitos que se establecen en el presente artículo el menaje usado, de su propiedad, y herramientas de mano, siempre que éstos provengan del lugar de su domicilio y aun cuando sean mercancías de importación prohibida … Las mismas personas a que se refiere el inciso 1º de este mismo artículo, podrán internar al resto del país un vehículo motorizado, usado, de su propiedad y siempre que acredite haberlo adquirido, a lo menos, dos meses antes de la fecha del traslado … Los vehículos que se internen de acuerdo a los incisos precedentes pagarán el total de los derechos e impuestos que se perciban por intermedio de las Aduanas a que estén vigentes al momento de su internación al resto del país”.
Séptimo: Que para efectos de resolver es necesario tener en consideración que a través del artículo 35 de la Ley N° 13.039 en su tiempo se privilegió a los residentes de las zonas norte y sur de nuestro país, beneficiadas con tratamientos aduaneros especiales con la liberación del pago de los derechos de aduana por el menaje de casa, herramientas de trabajo y vehículos que hubieran importado y, que llevaran con ellos al hacer abandono de dichos territorios después de un período de tiempo determinado de permanencia, ya fuera por cambiarse de domicilio voluntariamente o por una resolución del Servicio para funcionarios civiles o uniformados que los trasladaba a otro lugar. Extinguidas las zonas de tratamiento aduanero especial y establecidas las Zonas Francas de Iquique y Punta Arenas, con sus respectivas zonas de extensión, la misma Ley N° 13.039 se modificó para beneficiar, esta vez, a los residentes en las respectivas Zonas Francas de Extensión de Iquique y Punta Arenas que hacen abandono de ella para dirigirse al resto del país.
Octavo: Que, como se desprende de lo referido, el artículo 35 de la Ley N° 13.039 constituye una disposición legal que favorece a los residentes con único domicilio en la I o XV regiones que se trasladen definitivamente al resto del país, quienes, si cumplen con los requisitos establecidos, pueden llevar consigo, acogidas a beneficios tributarios, las especies de su propiedad que hayan adquirido durante su permanencia en la zona.
De conformidad con la norma en comento, el vehículo una vez liberado, no podrá ser objeto de negociación de ninguna especie, tal como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier otro acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio por persona extraña al beneficiario de la franquicia, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución que la conceda, salvo que previamente se haya pagado el saldo de los derechos e impuestos vigentes en el resto del país que deberían haberse percibido al momento de la importación del vehículo en la zona liberada.
Noveno: Que, en las condiciones antedichas, resulta evidente que los jueces del mérito han hecho una correcta aplicación de las normas legales atinentes a la cuestión controvertida, al entender que en la especie no concurre la totalidad de las exigencias que hacen admisible la solicitud formulada por cuanto no se acreditó, como el mismo recurrente lo reconoce, el pago de los impuestos correspondientes, razón por la que correspondía que así lo declararan.
Décimo: Que teniendo en consideración lo concluido carece de fundamento la vulneración denunciada en relación con el resto de las normas, atendido que su aplicación para la resolución del conflicto sólo procede en caso en que se haya desestimado la configuración de la transgresión del artículo 32 de la Ley N° 13.309 que, como se analizó, fue correctamente aplicada por los sentenciadores del grado.
Undécimo: Que en virtud de lo razonado y concluido el recurso de casación en el fondo examinado no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 101 por la parte solicitante contra la sentencia de veinte de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 99.
Redacción a cargo del Ministro señor Hugo Dolmestch Urra.
Regístrese y devuélvase.
N° 10.432-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Ricardo Blanco H., Carlos Cerda F., y Manuel Valderrama R. No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago, veintitrés de agosto de dos mil dieciocho.