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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8101-201829 ago 2018
Fecha
29 de agosto de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Antalis Chile Limitada con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7564-2017
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6144-2016
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Ley N° 18.092: art. 98
Ley N° 20.720: arts. 136, 138
Descriptores
Juicio ejecutivo · Recurso de casación en el fondo · Acción ejecutiva · Obligación accesoria · Liquidación concursal voluntaria · Excepción de prescripción extintiva · Fecha de notificación · Plazo especial de prescripción · Resolución de liquidación · Cobro de pagaré
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8101-2018, 29 de agosto de 2018, «Antalis Chile Limitada con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 8101-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos ejecutivos Rol N° 6144-2016 del 6° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Antalis Chile Ltda con nombre reservado”, el tribunal de primera instancia por sentencia de dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, en lo que a este recurso interesa, acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado, declarando prescrita la cuota devengada el día 15 de septiembre de 2015.

Apelada tal resolución por la parte ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad la confirmó por resolución de nueve de febrero del año en curso.

En su contra la parte singularizada interpuso recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia una errada aplicación de los artículos 138 de la Ley N° 20.720 y 98 de la Ley N° 18.092 y sostiene al efecto que la obligación cobrada en autos se hizo exigible con la dictación de la resolución de liquidación voluntaria del deudor principal y no con la presentación de la demanda ejecutiva –como lo sostienen los sentenciadores- debiendo computarse desde aquella fecha el plazo de prescripción.

Hace referencia a lo que disponen los artículos 136 y 138 de la Ley N° 20.720 que estima serían “herederos” del antiguo artículo 67 de la Ley de Quiebras, según el cual, si el fallido fuere el suscriptor de un pagaré a la orden, los demás obligados deberán pagarlo inmediatamente. Afirma que es un principio general del derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, como ocurre con la deuda del avalista, no pudiendo ser más gravosa o tener plazos más extendidos para su cobro que la deuda principal.

Añade que la influencia del error alegado radicaría en que de haberse razonado como se ha señalado para los efectos de la prescripción, la resolución de liquidación también habría aprovechado a su parte.

SEGUNDO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que el recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación mediante su recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1.- Por presentación de 4 de marzo de 2016 Antalis Chile Limitada deduce demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado, en su calidad de avalista y codeudor solidario. Refiere que el deudor se obligó a pagar la suma de $39.491.825 en 6 cuotas mensuales, con vencimiento la primera de ellas el 15 de septiembre de 2015 y la última el 15 de febrero de 2016. Hace presente que el ejecutado no ha pagado las cuotas vencidas a partir del día 6 de octubre de 2015, por lo que en virtud de cláusula de aceleración contenida en dicho pagaré viene en demandar el total de lo adeudado, lo que asciende a la suma de $39.491.825 por concepto de capital, más intereses, gastos de protesto y costas.

2.- El 21 de septiembre de 2016 es notificado el demandado de la demanda ejecutiva por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo dentro de plazo a la ejecución, en lo que a este recurso importa, la excepción del numeral 17 del artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, la que funda en que la empresa FIC Digital S.A., deudora principal de la obligación cobrada en autos, se encuentra en proceso de liquidación, habiéndose dictado la resolución de liquidación el 15 de septiembre de 2015, de manera que siendo la deuda del avalista accesoria a la principal, la que venció y es actualmente exigible desde esa fecha, la acción deducida en autos, a la fecha de notificación de la demanda, se encuentra prescrita. Invoca al efecto los artículos 136 y 138 de la Ley N° 20.720. En subsidio alegó la prescripción parcial de al menos la cuota que venció el 15 de septiembre de 2015.

3.- El tribunal confirió traslado al ejecutante, quien lo evacuó allanándose a la prescripción parcial y alegando, en lo demás, que la empresa FIC Digital declarada en liquidación, no es la ejecutada de autos, de manera que al demandado, en cuanto avalista en nada le afecta o beneficia tal declaración de liquidación.

4.- Por sentencia de 16 de marzo de 2017 el tribunal de primera instancia acogió parcialmente la referida excepción, señalando al respecto que el pagaré se hizo exigible, como si fuera de plazo vencido, el día 4 de marzo de 2016, al presentarse la demanda ejecutiva a distribución, por lo que a partir de esa fecha se devengaron las cuotas restantes y con ello se hizo exigible el total de la obligación en virtud de la aceleración convenida, comenzando a transcurrir el término establecido en el art. 98 de la Ley N° 18.092 respecto de las cuotas que no se encontraban devengadas. Y agrega que la cuota devengada el 15 de septiembre de 2015 se encuentra prescrita por haber transcurrido un año entre su exigibilidad y la fecha de notificación de la presente demanda.

5.- Apelado por el ejecutado el referido fallo, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo confirmó.

TERCERO: Que para un acertado análisis del recurso en examen resulta necesario señalar que son hechos asentados en el proceso que: a) el demandado, en calidad de avalista y codeudor solidario de FIC Digital S.A., suscribió un pagaré a la orden de Antalis Chile Limitada por la suma de $39.491.825 pagadero en 6 cuotas mensuales y sucesivas, a partir del 15 de septiembre de 2015; b) el ejecutado no pagó ninguna de las cuotas, reclamando el actor el cobro total de la obligación como si fuera de plazo vencido en virtud de la cláusula de aceleración contenida en dicho pagaré; c) el 21 de septiembre de 2016 el ejecutado es notificado en conformidad al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil; d) por resolución de 15 de septiembre de 2015 en los autos Rol 21165-2015, seguidos ante el 6° Juzgado Civil de Santiago, se declaró la liquidación voluntaria de la empresa FIC Digital S.A., deudora principal de la obligación cobrada en autos.

CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por la recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular, que el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 98 de la Ley N°18.092 debe contarse desde la fecha de la resolución de liquidación, pues uno de los efectos que tiene aquella es el que todas las obligaciones del deudor se entiendan vencidas y actualmente exigibles, regla que se hace extensiva en virtud del artículo 138 de la Ley N°20.720 a los demás obligados de un pagaré, cuyo sería su caso.

QUINTO: Que como punto de partida de cualquier reflexión debe citarse lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley N° 20.720, cuyo tenor -en lo pertinente- es el siguiente: “Una vez dictada la Resolución de Liquidación, todas las obligaciones dinerarias se entenderán vencidas y actualmente exigibles respecto del Deudor, para que los acreedores puedan verificarlas en el Procedimiento Concursal de Liquidación y percibir el pago de sus acreencias”; así como también lo señalado en el artículo 138 de la referida ley, que indica que: “Si el Deudor fuere aceptante de una letra de cambio, librador de una letra no aceptada o suscriptor de un pagaré, los demás obligados deberán pagar dichos instrumentos inmediatamente”; y, por último, lo preceptuado por el artículo 98 de la Ley N°18.092 que establece que: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”.

SEXTO: Que el profesor Ricardo Sandoval Villalobos, al analizar los efectos que trae aparejada la resolución de liquidación del suscriptor de un pagaré, sostiene al respecto que: “Si en relación con el suscriptor de un pagaré se libra resolución de liquidación, se sabe positivamente que no va a pagar, porque está inhibido por el desasimiento. En tal caso, el portador no puede esperar el vencimiento del título y la ley lo autoriza para dirigirse en contra de los demás obligados, como son los endosantes y avalistas que aparecen en el texto del instrumento de pago. La exigibilidad anticipada afecta a los deudores por garantía cambiaria, por la situación de concurso forzoso en que se encuentra el deudor directo”, agregando que: “El fundamento de estas excepciones al efecto restringido de la exigibilidad anticipada se encuentra en la seguridad de que el legislador ha querido siempre revestir a los títulos de crédito, por la importante función que éstos desarrollan en el tráfico mercantil” (Liquidación y Reorganización de Empresas y Personas. Derecho Concursal. Séptima edición, Editorial Jurídica de Chile, año 2015, páginas 195 y 196).

SÉPTIMO: Que de la lectura de dichos preceptos se desprende, sin lugar a dudas, que la declaración de liquidación del suscriptor de un pagaré trae aparejada consigo, como efecto de dicha declaración, la exigibilidad anticipada de la obligación, consecuencia que afecta también a los demás obligados al pago, situación en la que precisamente se encuentran los avalistas y codeudores solidarios.

OCTAVO: Que en consecuencia, la exigibilidad anticipada no está vinculada en este caso a la estipulación de una cláusula de aceleración sino al efecto propio de la resolución de liquidación librada respecto de la suscriptora del pagaré que afecta igualmente al avalista que lo garantiza.

NOVENO: Que en mérito de lo expuesto sólo cabe concluir que lleva la razón el recurrente de casación al acusar una errada aplicación de los artículos 138 de la Ley 20.720 y 98 de Ley N°18.902, pues al establecer los sentenciadores que el pagaré se hizo exigible como si fuera de plazo vencido el día 4 de marzo de 2016, –al presentarse la demanda a distribución- y no así el 15 de septiembre de 2015, -al dictarse la resolución que declaró en liquidación al deudor principal de la obligación cobrada en autos-, incurren en un yerro de derecho que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues se declaró -equivocadamente- que la excepción de prescripción de la acción ejecutiva se acoge solo respecto de la cuota que venció el 15 de septiembre de 2015 y no respecto del total de la obligación.

DÉCIMO: Que por todo lo razonado corresponde hacer lugar al presente recurso de casación en el fondo.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 208 y siguientes por el abogado Fernando Gabriel Sepúlveda Rosas, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho escrita a fojas 205, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Peñailillo, quien si bien comparte el análisis efectuado en cuanto a la errónea aplicación del artículo 138 de la Ley N°20.720, estuvo por rechazar el presente recurso por estimar que dicha infracción no tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atendido que en su opinión la prescripción queda interrumpida con la sola presentación de la demanda siempre que se notifique legalmente, aunque esa notificación se practique después de cumplido el plazo, razón por la cual la excepción de prescripción debió haber sido rechazada en su integridad. La desidia del acreedor en ejercitar su derecho (o, en su caso, del dueño en gobernar la cosa), que va provocando incertidumbre sobre las reales titularidades y que justifica la prescripción, queda eliminada con la sola actitud de acudir a estrados reclamando. Y en estas circunstancias, todos los acreedores (y dueños en su caso) quedan en igualdad de condiciones para disfrutar del plazo que la ley les confiere, con prescindencia de las diferentes dificultades que comparativamente tengan para notificar a sus respectivos adversarios.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

N° 8101-2018