Extra petita
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 30 de agosto de 2018
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Extra petita
- Carátula
- nombre reservado con Corporacion Educacional Bosques del Maule
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1690-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Constitucion, Rol 204-2015
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Extra petita · Manifiesta falta de fundamento · Onus probandi o carga de la prueba · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Causal del recurso de casación en el fondo · Acción de indemnización de perjuicios · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Vicio alegado no constituye causal de casación en la forma · No se señala o explica error de derecho · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8088-2018, 30 de agosto de 2018, «con Corporacion Educacional Bosques del Maule»
Texto íntegro
Santiago, treinta de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario Rol C-204-2015 seguido ante el Juzgado de Letras de Constitución, caratulado “nombre reservado con Corporación Educacional Bosques del Maule”, la parte demandada recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de fecha catorce de marzo del año en curso, escrita a fojas 368 y siguientes, que rechazó su recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado de quince de diciembre de dos mil dieciséis, escrito a partir de fojas 295, por el cual se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, condenando al demandado al pago de una indemnización ascendente a $11.000.000 por concepto de daño moral.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
Segundo: Que el reclamante sostiene que el fallo impugnado habría incurrido en la causal de nulidad formal prevista en artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil pues la sentencia se habría extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, vicio de extrapetita que se configuraría al dar por acreditado, en base a los medios de prueba acompañados por las partes, que el hecho dañoso acaeció el día 4 de agosto de 2014, pese a que tanto en la demanda como en la réplica la actora señaló que el hecho había ocurrido el 1 de agosto del mismo año, atribuyendo los sentenciadores dicha incongruencia a un “error de transcripción”, interpretación oficiosa que va directamente en contra del libelo pretensor.
Tercero: Que la causal de casación formal invocada no podrá prosperar ya que las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.
Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado que revocó la sentencia de primer grado existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado.
Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver sobre la base de las alegaciones formuladas por las partes en la demanda y en la contestación. En efecto, la sentencia de primer grado, reproducida y confirmada en la alzada, luego de tener por acreditados los hechos generadores de responsabilidad denunciados en la demanda, situó su ocurrencia – de acuerdo al mérito de la evidencia rendida- el día 4 de agosto de 2014, explicando que en la demanda se incurrió en un error de transcripción al datarlos el día 1º de agosto del mismo año, desacierto que la demandada intentó aprovechar en su favor para desconocer su acaecimiento. Es así como, con la salvedad recién señalada, las circunstancias fácticas que el tribunal asentó, los razonamientos en torno al nexo causal entre hecho, culpa y daño, y la suma concedida a título de indemnización por daño moral, se ciñeron a lo discutido por las partes durante el proceso.
En consecuencia, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales o por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal no podrá tener acogida.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
Cuarto: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad sustancial expresando que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 19, 47 inciso primero, 1698, 1702, 1712 y 2320 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil. Expone que el yerro se comete al tener por acreditados hechos que legalmente no pudieron tenerse por probados, pues la prueba rendida en el proceso es contradictoria e insuficiente para darlos por acreditados ya que se orientó a demostrar las lesiones sufridas, mas no a precisar el momento, lugar y circunstancias que configuraron el hecho dañoso, condenando al demandado al pago de una indemnización sin que se acreditara la existencia de la fuente de la obligación.
Cuestiona asimismo que se haya establecido el daño moral sufrido por la actora sobre la base de hechos circunstanciales que a su vez se tienen por establecidos con el mérito de simples documentos privados, vulnerándose con ello las normas que regulan las presunciones judiciales y aquellas que reglan el valor de los instrumentos privados.
Quinto: Que analizado el recurso de casación en revisión se puede constatar que el recurrente no cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos, en especial, a la instrumental y a la de presunciones. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que a ese respecto hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de sus facultades concluyeron que las probanzas resultaban suficientes para establecer que el hijo de la demandante sufrió maltrato psicológico habitual y físico por parte de sus compañeros de curso, episodios acaecidos mientras los niños –tanto agresores como agredido- se encontraban bajo responsabilidad de la demandada, circunstancias que han ocasionado a la víctima una grave alteración de su desarrollo.
Sexto: Que dicho lo anterior y revisados los antecedentes, no se observa contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido. También debe descartarse infracción del artículo 1702 del Código Civil, desde que, al contrario de lo sostenido por el recurrente, los documentos privados aportados por las partes fueron debidamente ponderados por los sentenciadores de la instancia, debiendo además consignarse que del contexto de la fundamentación esgrimida por el demandado aparece que ésta no objeta propiamente la valoración que de tales instrumentos se haya hecho por los jueces del mérito, sino que ataca la consecuencia jurídica a la que aquéllos arribaron a partir de los antecedentes allí contenidos, esto es, luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación al precepto aludido.
En cuanto a la conculcación de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, no puede olvidarse que la fuerza probatoria de las presunciones judiciales debe ser apreciada por los jueces de instancia, ya que su convicción debe fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes, escapando al control del tribunal de casación.
Séptimo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 768, 769, 772, 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos a fojas 372 por el abogado Robinson Opazo Gutiérrez, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de catorce de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 368 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 8088-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.