Daño emergente
- Fecha
- 6 de septiembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 350-2017
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 917-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Daño emergente · Daño moral · Contrato innominado · Obligaciones del comprador · Obligaciones del vendedor · Acción de indemnización de perjuicios · Compraventa · Marca comercial · Interpretación contractual · Voluntad real · Cumplimiento de contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40074-2017, 6 de septiembre de 2018, «con»
Texto íntegro
Santiago, seis de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En este juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato de compraventa y resarcimiento de perjuicios tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique bajo el Rol C-917-2015, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de quince de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 183 y siguientes, se desestimó la demanda, sin costas.
El actor dedujo recurso de apelación en contra de esa decisión y una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, mediante pronunciamiento de veintiuno de agosto del mismo año que se lee a fojas 238, la confirmó.
La misma parte impugnó el fallo mediante el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 240.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que el fallo infringe, en primer lugar, el artículo 14 de la Ley N° 19.093 (debió decir 19.039), postulando que los jueces incurren en un error de derecho al concluir que el contrato objeto de la litis es de transferencia de licencia, ya que esa convención requiere de solemnidades que no concurren en la especie.
En segundo término acusa el quebrantamiento de los artículos 1545, 1546, 1560 y 1562 del Código Civil, arguyendo que al interpretar el contenido del contrato los jueces contrarían la intención real de las partes y desnaturalizan lo acordado, puesto que aun cuando denominaran “licencia” a la cesión de la marca “agua pura”, lo convenido por los contratantes fue que el demandado vendiera su negocio y transfiriera esa marca, único sentido que de acuerdo a las restantes cláusulas y por sobre la literalidad de las palabras empleadas correspondía otorgar a lo que en este punto se convino.
SEGUNDO: Que resulta útil considerar, en cuanto incumbe al recurso recién enunciado, que en estos antecedentes el recurrente demandó a nombre reservado el cumplimiento del contrato celebrado el 15 de mayo de 2012 que versa sobre la compraventa de equipos de purificación de agua, maquinarias de embotellado, cartera de clientes, comodatos, licencia de uso de marca y accesorios de propiedad del demandado y, asimismo, el derecho de llaves, afirmando que si bien se indicó que su parte adquiría la licencia de la marca “Agua pura”, la intención de las partes fue transferir esa marca registrada, obligación esta última que el vendedor incumplió y que generó a su parte perjuicios por concepto de daño emergente y moral cuyo resarcimiento reclamó, pretensión que en su escrito de dúplica el demandado enfrentó afirmando que satisfizo íntegramente sus obligaciones, pues en lo relativo a la marca lo acordado sólo fue la transferencia de su licencia para cuya entrega el comprador debía pagar los derechos correspondientes para su renovación, lo que no hizo, añadiendo que, no obstante, la contraria ha usado la marca en cuestión en forma pública, pacífica y tranquila hasta la fecha.
TERCERO: Que para desentrañar si el objeto del contrato fue la licencia de la marca “Aguapura” o la marca en sí, los sentenciadores dejan asentado que el actor conocía la naturaleza del negocio que estaba adquiriendo ya que se desempeñó como trabajador independiente del demandado, estableciendo igualmente que el demandante hace uso de la marca en sus locales comerciales y en publicidad en radio y camiones, utilizándola en boletas, facturas y guías de despacho y en las etiquetas de los botellones que vende al público.
Sobre la base de tales hechos y del tenor y aplicación práctica del contrato de la especie concluyen que “la verdadera intención de los contratantes, fue celebrar un contrato de compraventa respecto de la licencia de la marca “Aguapura”, que ha permitido al actor hacer uso de la referida marca durante a lo menos cuatro años, conclusión a la cual se arriba por la aplicación práctica que la parte demandante –compradora- ha hecho del contrato con aprobación del demandado –vendedor-, conforme al inciso 3° del artículo 1564 del Código Civil”.
En consecuencia, como el vendedor demandado se obligó a transferir la licencia y no la marca, concluyen que no existe el incumplimiento contractual que se le imputa, máxime si los antecedentes del proceso también demuestran que la marca “Aguapura”, no se encuentra registrada en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial a nombre del demandado y que ante la aludida institución si se encuentra en actual tramitación, con resolución favorable del Tribunal de la Propiedad Industrial, el Registro de la marca “AguaPura G y G”, a nombre del demandante, añadiendo la sentencia confirmatoria de segundo grado que “Refuerza lo expresado la circunstancia que el demandante, durante la secuela del juicio haya iniciado los trámites de inscripción de la marca a su nombre. Ello, no es sino que expresión de que la obligación era la cesión de la licencia de la marca y no la cesión misma de ella. Luego, en contrario de lo expresado por la apelante, dicho hecho evidencia la aplicación práctica que las partes le han dado al contrato, y sólo permite concluir que la intención de las partes fue efectivamente la cesión de la licencia de uso de la marca”, consideraciones por las cuales rechazan la demanda.
CUARTO: Que emprendiendo el análisis del recurso habrá que comenzar teniendo presente que, no obstante los diversos motivos a través de lo que se organiza el arbitrio, la cuestión es una sola, tal y como fue perfilada por la sentencia de alzada: el contenido de la obligación del vendedor respecto a la marca “AGUAPURA”. Y la pregunta es si el contrato celebrado entre las partes obligaba al vendedor a ceder los derechos que él tenía como licenciatario de dicha marca o bien a ceder la marca.
QUINTO: Que el motivo tercero del arbitrio es el siguiente: “es imposible considerar que el contrato materia de la presente Litis se asemeje al contrato de licencia, pues, si bien este último es un contrato innominado, existe en la práctica comercial, teniendo características que le son propias (…)”
Añade que “El contrato de licencia es un contrato solemne en nuestro derecho” y luego indica que esta característica se desprende del artículo 14 de la ley 19.039 (que se empecina en identificar como “19.093”).
Parece conveniente, entonces, prestar atención al precepto indicado. Dispone, en lo que interesa, lo siguiente: “Los derechos de propiedad industrial son transmisibles por causa de muerte y podrán ser objeto de toda clase de actos jurídicos, los que deberán constar, al menos, por instrumento privado y se anotarán en extracto al margen del registro respectivo. En el extracto respectivo deberá constar la fecha en que se celebró el acto o contrato, así como las demás menciones que señale el Reglamento. Igualmente, los actos o contratos celebrados en el extranjero podrán ser anotados al margen del registro respectivo. Tratándose de cesiones de solicitudes de inscripción de derechos de propiedad industrial en trámite, bastará un instrumento privado, del que se dejará constancia en el expediente respectivo”.
Estima que la sentencia yerra en considerar que se trata de un contrato de licencia pues éste se encontraría sujeto a las solemnidades que indica el precepto.
Pues bien, entonces, según la opinión del recurrente las solemnidades que exige un contrato de licencia de uso de marca comercial determinarían que a éste no pudiese darle el carácter en cuestión y permitiría entender que el contrato obligaba a transferir una marca comercial.
Se trata de un argumento que no puede ser atendido; y no puede serlo porque si fuera correcto derrotaría aquello que pretende afirmar. Si el argumento es correcto respecto de una licencia de uso de una marca comercial con mayor razón resulta correcto para un contrato en el que surge la obligación de transferir la marca comercial. No sería comprensible que el contrato que obliga a ceder la posición de licenciatario de una marca comercial requiriera de las solemnidades que indica el precepto y aquel que obliga a transferir la marca, no.
Como se ve, entonces, el mismo argumento del recurrente suministra un antecedente que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1562 del Código Civil, impide asignarle al contrato el sentido que pretende el recurrente.
En efecto, si se asumiera que la cláusula primera del contrato denominado “Contrato compraventa equipos de purificación de agua, maquinarias de embotellado, cartera de clientes, comodatos, licencia de uso de marca y accesorios” es uno que obliga a la transferencia de un derecho de propiedad industrial –la marca comercial- sería el caso que, por la inobservancia de las solemnidades que exige el artículo 14 de la Ley 19.039, al menos la cláusula sería nula de nulidad absoluta y, muy probablemente, también todo el contrato.
El artículo 1562 del Código Civil exige al intérprete asignar un sentido a las cláusulas que no las prive de efecto, en los siguientes términos: “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.” De esta manera, esta Corte no puede asignar a la cláusula el sentido que pretende el recurrente.
Lo que habrá que asumir, entonces, es que las partes pactaron el negocio en términos que no exigiera dichas solemnidades; y ese pacto, aunque de manera técnicamente poco pulcra consistió en que, a cambio de una suma de dinero, una parte, que tenía el derecho para hacerlo, autorizó de forma indefinida, aunque sujeta a la condición de renovar la licencia, a otra que, sin transformarse en titular de la marca puede emplearla lícitamente.
SEXTO: Que, como se ve, aun cuando pueda no compartirse la forma en que la sentencia de alzada califica jurídicamente las circunstancias, esto resultaría perfectamente irrelevante para los efectos de este arbitrio, pues lo cierto es que, en virtud del mismo argumento que ha suministrado el recurrente no es posible, no sin contravenir frontalmente el artículo 1562 al menos, calificar jurídicamente la obligación del vendedor en los términos en que lo hace la demanda de autos.
SEPTIMO: Que, por lo tanto, lo dicho resulta suficiente para concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen en el recurso y que, además, los desaciertos atribuidos a los sentenciadores no han podido causar agravio al recurrente.
OCTAVO: Que aun cuando se hubiera podido interpretar de la forma que establece el recurrente y se entendiera que existió un incumplimiento contractual, ya que el demandado no transfirió la marca que se obligó a transferir, el demandante no ha acreditado los perjuicios que esto le ha producido, ni el daño emergente ni el daño moral reclamado, ya que tal como lo señala la sentencia recurrida, el actor hace uso de la marca en sus locales comerciales, en publicidad en radio y camiones, utilizándola en boletas, facturas y guías de despacho y en las etiquetas de los botellones que vende al público, hasta el día de hoy en que además se encuentra en tramitación y con resolución favorable del Tribunal de la Propiedad Industrial el registro de la marca “Agua Pura G y G” a nombre del demandante.
NOVENO:
Que por los motivos señalados la casación en el fondo interpuesta debe ser necesariamente desestimada.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 240 por el abogado Miguel Ángel Castro Soto, en representación del demandante, en contra la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 238.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción de la abogada integrante señora Etcheberry C.
N° 40.074-2017.