Daño emergente
- Fecha
- 13 de septiembre de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- Maquinarias y Equipos Klenner Ltda. con Forestal Arauco S. A.
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 779-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 375-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Daño emergente · Leyes reguladoras de la prueba · Lucro cesante · Onus probandi o carga de la prueba · Medidas de seguridad · Contrato de prestación de servicios · Ultra petita · Acción de indemnización de perjuicios · Término anticipado del contrato · Muerte de trabajador · Rechaza recurso de casación en el fondo · Labores forestales · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Esfera de atribuciones · Rechaza recurso de casación en la forma · Jueces del grado son soberanos para apreciar probanzas · Accidente de trabajo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40834-2017, 13 de septiembre de 2018, «Maquinarias y Equipos Klenner Ltda. con Forestal Arauco S. A.»
Texto íntegro
Santiago, trece de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios Rol C-375-2015 del Primer Juzgado Civil de Valdivia, caratulado “nombre reservado y Equipos Klenner Ltda. con Forestal Arauco S.A.”, mediante sentencia de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 731 y siguientes, el juez interino del referido tribunal acogió parcialmente la acción y condenó a la demandada al pago de $115.026.673 por concepto de daño emergente y $607.849.413 por concepto de lucro cesante, rechazando lo pedido a título de daño moral, sin costas.
Apelado el fallo por la demandante e impugnado por la demandada mediante recursos de casación en la forma y apelación, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en pronunciamiento de catorce de agosto de dos mil diecisiete, escrito a fojas 926 y siguientes, rechazó el recurso de casación en la forma, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, desestimó en todas sus partes la demanda interpuesta, sin costas.
En contra de esta última sentencia, la parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo cuestionado ha incurrido en la causal de invalidación formal contenida en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la decisión se extendió a un punto no expresamente sometido al conocimiento y fallo del tribunal, cual es la procedencia de lo que afirma el actor en orden a que la demandada puso término indebidamente al contrato de prestación de faenas forestales suscrito por las partes, específicamente por la muerte de un trabajador, y no si la empresa demandada actuó conforme a la ley del contrato, desahuciándolo.
Explica que al haberse concluido que la demandada actuó conforme a la ley del contrato se omitió analizar el punto realmente sometido a la decisión del tribunal, no se consideraron las pruebas rendidas.
SEGUNDO: Que, tocante a la ultra petita que se atribuye a la decisión adoptada por los sentenciadores por haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esta Corte ya ha asentado que el defecto se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Luego, para dilucidar si en el fallo objetado que rechazó la acción indemnizatoria existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente comparar lo reclamado por los litigantes con lo decidido en el fallo impugnado.
TERCERO: Que, al efectuar el examen aludido entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo resuelto, por cuanto lo que decide la sentencia impugnada se encuadra precisamente dentro de lo que fue el asunto debatido.
En efecto, la cuestión que los jueces debían dilucidar exigía que analizaran las normas esenciales del contrato de prestación de servicios forestales de 1º de octubre de 2008, en especial las obligaciones que este imponía a las partes y las causales de terminación del mismo. Así lo planteó la demandada en su escrito de contestación, cuyo original obra a fojas 841 y en copia a fojas 222, en que hace presente las normas contractuales referidas. Cabe señalar que la propia demandante, en su escrito de fojas 34 y siguientes, fundó su pretensión en la interpretación del contrato aludido, de manera tal que, contrario a lo planteado por la recurrente, los jueces del fondo estaban obligados a ponderarlo de la forma en que lo hicieron. De este modo, lograron asentar que la demandante incumplió las medidas de seguridad y los protocolos que toda empresa de servicios forestales debe cumplir y respetar con rigurosidad, en tanto que la demandada actuó conforme a la ley del contrato, no vislumbrándose infracción contractual que le fuese imputable, máxime si, en concepto de los juzgadores, no existió perjuicio, por cuanto ambas partes continuaron trabajando de forma posterior a la terminación del contrato.
Se aprecia, en consecuencia, que la decisión que la recurrente reprocha se refiere a asuntos que sí fueron introducidos al debate. Distinto es que la impugnante no comparta lo resuelto por los sentenciadores, mas esa discrepancia no justifica la pertinencia de la causal de nulidad esgrimida pues constituye un aspecto que mira al fondo de lo decidido y, en tanto constituye un presupuesto de procedencia de la acción intentada, los jueces han debido ocuparse de los aspectos reprochados por quien recurre.
Siendo así, debe concluirse que al emitir pronunciamiento sobre un asunto de su competencia el fallo no se aparta de los planteamientos desarrollados por las partes del juicio, resultando inconcuso, por ende, que los juzgadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales y el ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión.
CUARTO: Que, en razón de lo expuesto y considerando que los hechos alegados por la recurrente no constituyen la causal de anulación esgrimida, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
QUINTO: Que en su recurso de casación sustancial el impugnante sostiene que el fallo incurre en una errónea interpretación y aplicación del derecho, conculcando los artículos 1698 y 1545 del Código Civil.
En cuanto a la vulneración del artículo 1698, señala que la sentencia dio por acreditado que la demandada cumplió con la ley del contrato y que el actor no lo hizo, para luego denunciar infracciones a las leyes reguladoras de la prueba y efectuar observaciones, tanto a la prueba testimonial como a la documental, cuestionando el hecho asentado por el tribunal, en cuanto a que la actora habría incurrido en falta de medidas de higiene y seguridad.
Refiere que si se hubiera dado correcta aplicación al 1698 en relación al 1545, los sentenciadores habrían tenido forzosamente que concluir que la demandada debía ser condenada, por ser la parte que dio por terminado ilegal, arbitraria e inconsultamente el contrato, a la indemnización de perjuicios solicitada.
En cuanto la infracción del artículo 1545 del Código Civil, estima que los jueces lo vulneran al concluir que el contrato podía terminarse de forma unilateral, por cuanto el demandado le puso término fundado en una supuesta infracción grave a las obligaciones que el mismo imponía a la demandante, por haber actuado negligentemente. Refiere que la demandada no actuó conforme a la ley del contrato, analizando la prueba documental en cuanto al contrato y a las cartas de término del mismo.
Señala que si se hubiera dado correcta aplicación a dicha norma, los sentenciadores habrían concluido, inequívocamente, que la demanda de indemnización de perjuicios debería haber sido acogida.
SEXTO: Que, previo a entrar al análisis de las normas que el arbitrio estima conculcadas, conviene tener presente que Maquinarias y Equipos Klenner Ltda. interpuso demanda de indemnización de perjuicios en contra de Forestal Arauco S.A. –anteriormente Forestal Valdivia S.A.– argumentando que esta última habría puesto término de manera unilateral y arbitraria al contrato de prestación de servicios forestales celebrado el 1º de octubre de 2008. La cláusula décima del contrato no fijaba un plazo de término, sin perjuicio de poder ser desahuciado mediante aviso por escrito de treinta días a lo menos por parte de la demandante y diez días por parte de la demandada, la cual se reservó el derecho de ponerle término si la demandante incurría en incumplimiento de obligaciones que asumió en virtud del contrato. El término del referido contrato fue motivado por la muerte de un trabajador, a raíz de un accidente, en el cual alega no haber tenido responsabilidad, estimando que la referida terminación ha sido arbitraria, ocasionándole los perjuicios que reclama.
SÉPTIMO: Que, al contestar la demanda, Forestal Arauco S.A. sostuvo que la terminación del contrato se fundó en un motivo legítimo y no abusivo, argumentando que su parte podía terminar el contrato sin motivo alguno en cualquier tiempo con un aviso de diez días de anticipación, siendo un derecho absoluto para ella, no controlable en sus motivaciones y que, además, podía ponerle término en cualquier tiempo por incumplimiento de las obligaciones. Expuso que en el accidente, no se respetaron por la demandante las normas de seguridad a las que estaba obligada en razón del contrato, y la terminación fue justificada, enmarcándose dentro de una decisión prudente y no abusiva. Además, desde el punto de vista contractual no requería fundamento alguno para proceder a la terminación del contrato, no existiendo perjuicios causados con esa decisión.
OCTAVO: Que en el fallo censurado los jueces concluyen que las partes celebraron un contrato, denominado Bases de Contratación de Obras y Servicios Forestales el 1º de octubre de 2008, siendo de total responsabilidad de la empresa de prestación de servicios forestales el disponer del personal capacitado necesario para ejecutar, de forma eficaz y eficiente, dichas operaciones, pactándose dar estricto cumplimiento a las normas sobre legislación laboral, higiene y seguridad, obligándose además a impartir al personal capacitación e inducción pertinentes de acuerdo a normas legales y reglamentarias vigentes sobre los riesgos de la labor y medidas para evitar accidentes. Dicho contrato no consignó plazo de término, atendido que se encontraba asociado a plazos de duración que fueran necesarios para cumplir con los servicios contratados. La demandante declaró conocer y aceptar los términos y condiciones de las bases y procedimientos y ambas partes estaban en condiciones de poner término al contrato, encontrándose en un plano de igualdad.
El 7 de febrero de 2010 ocurrió un accidente en el que falleció un trabajador operador de motosierras, el que tuvo lugar mientras dos trabajadores de la demandante se encontraban solos, realizando funciones sin supervisión ni control, al interior del predio El Rincón de La Unión. A raíz de tales hechos, la demandada realizó una investigación que arrojó como resultados fallas de control y supervigilancia que afectaron la seguridad de las faenas, concluyendo que hubo falta de medidas de seguridad e incumplimiento de protocolos que toda empresa de servicios forestales debe cumplir y respetar con rigurosidad.
En razón de lo anterior, concluyen los jueces que la demandada cumplió fielmente la ley del contrato sin reproche alguno enviando la comunicación de término en tiempo y forma y dentro de los plazos acordados.
NOVENO: Que este tribunal de casación ya ha asentado que sólo una infracción a las normas reguladoras de la prueba podría facultarlo, conforme al mérito del proceso, para alterar la situación fáctica que viene determinada por los sentenciadores del grado, precisando que tales disposiciones se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
DÉCIMO: Que, en relación a las normas a que se viene haciendo referencia, como ha podido advertirse, la parte recurrente ha centrado su crítica en la circunstancia de haberse vulnerado el artículo 1698 del Código Civil.
UNDÉCIMO: Que, en lo relativo al quebrantamiento de la referida disposición, el alegato no será oído pues no se aprecia cómo los jueces han podido quebrantar la regla básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, si en la especie han justificado la decisión a la que arriban justamente con el mérito de las probanzas aportadas por quien tenía el deber de comprobar si la terminación del contrato se ajustó a los términos del mismo. En efecto, para arribar a sus conclusiones, los sentenciadores no solo analizaron la prueba rendida por la demandada, como se desprende, entre otras, del relato de los testigos nombre reservado, el cual obra a fojas 424 y siguientes; de nombre reservado, a fojas 437 y siguientes; y de nombre reservado, a fojas 447 y siguientes, sino que, además, de la ponderación de la prueba testimonial de la propia demandante, de acuerdo al testimonio de nombre reservado de fojas 364 y siguientes; de nombre reservado a fojas 385 y siguientes; y de nombre reservado, a fojas 397 y siguientes. Distinto es que la impugnante no comparta la manera en que los sentenciadores han apreciado los antecedentes y probanzas allegadas al juicio y el mérito probatorio que se les ha reconocido o negado, pero lo cierto es que la actividad que de los juzgadores se reprocha no autoriza a justificar el quebrantamiento de la regla probatoria que contiene la norma en comento.
Lo que en verdad sucede es que las informaciones que proporcionan las pruebas del proceso han sido analizadas de un modo distinto al que pretende el demandante, reduciéndose así la discusión propuesta en su recurso de nulidad únicamente a un cuestionamiento relativo a la ponderación de las pruebas y al convencimiento de los jueces, mas no al valor legal que corresponde asignarles, ya que en la medida que se reprueba la apreciación que los sentenciadores de la instancia hicieron de los medios producidos se está criticando la operación mental desarrollada por dichos magistrados con el objeto de conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de esa prueba, pero cierto es que no se ha negado valor ni existencia al medio probatorio mismo.
DUODÉCIMO: Que conforme a los razonamientos que se vienen señalando debe concluirse necesariamente la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, de lo que se sigue que las transgresiones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar –mediante el establecimiento de nuevos hechos– el supuesto fáctico fundamental asentado por aquéllos, esto es, que la terminación del contrato se debió al incumplimiento de la obligación de la demandante de dar observancia a las normas de seguridad y, por tanto, el obrar de la demandada se ajustó a la ley del contrato de acuerdo al artículo 1545 del Código Civil.
No obstante, habiéndose determinado tal circunstancia por los sentenciadores en ejercicio de las facultades que se les ha conferido y de acuerdo al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, el presupuesto material del fallo resulta inamovible para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se revisa.
DECIMOTERCERO: Que, siendo así, la hipótesis que constituye el marco jurídico sustantivo que conduce el libelo de nulidad propuesto por el recurrente no resulta aplicable al caso de autos, pues ha sido elaborado sobre la base de un supuesto fáctico extraño al establecido por los jueces del fondo, sin que el recurso permita modificarlo ni asentar los hechos que el éxito de tal postulado anulatorio exige determinar, de manera tal que resulta inconducente el análisis del artículo 1545 del Código Civil.
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Carlos Herrera Tardon, en representación de la parte demandante, en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fojas 950, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de catorce de agosto de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 926 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Nº 40.834-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Egnem, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y feriado legal la segunda.