Informe de peritos
- Fecha
- 25 de septiembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- Weber y Morchio Agrícola Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1476-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Quillota, Rol 829-2015
- Ministros
- Carlos Cerda Fernández, Gloria Chevesich Ruiz, Hugo Dolmestch Urra, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 889
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Decreto Ley N° 2695: art. 2 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Informe de peritos · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Singularización de la cosa · Acción de oposición dl2695
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1249-2018, 25 de septiembre de 2018, «Weber y Morchio Agrícola Limitada con»
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, con arreglo al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por los demandados contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de mérito que acogió la demanda y ordenó cancelar la inscripción que obtuvieron en conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2.695, además de la restitución del retazo objeto de la regularización y de los frutos naturales y civiles que se indican.
Segundo: Que los recurrentes denuncian infringidos los artículos 889 del Código Civil, 425 del Código de Procedimiento Civil y 2 del Decreto Ley N° 2.695, porque se acogió la demanda, no obstante que el actor no singularizó el retazo que reivindicó con la precisión que la legislación exige, sin indicar sus deslindes y medidas; porque se dio valor a un informe pericial inconsistente y falto de fundamentos técnicos, en cuya elaboración se omitió el levantamiento topográfico de los predios, el análisis y comparación de planos, la verificación del emplazamiento de los lotes, entre otros procedimientos necesario para sostener sus conclusiones. Solicitan se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que rechace la demanda.
Tercero: Que los jueces dieron por acreditados los siguientes hechos:
1.- La sociedad demandante tiene la calidad de poseedora inscrita de los lotes 1.1, 3, 4 y 5 del predio denominado Fundo El Trébol, ubicado en el sector Boco de la comuna de Quillota. Sus derechos respecto del primero, constan de la anotación de fojas 6619 vuelta, N° 3127 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota del año 2005 y, los referidos a los restantes, en la de fojas 1279 vuelta, N° 1221, del mismo registro y conservador, correspondiente al año 1973.
2.- Los demandados son miembros de la sucesión quedada al fallecimiento de don nombre reservado, cuya posesión efectiva les fue otorgada por sentencia dictada en la causa rol V-51-2015, seguida ante el Segundo Juzgado de Letras de Quillota, e incluyó un retazo de 3,02 hectáreas ubicado en La Capilla sin número, Sector Boco, comuna de Quillota, que el causante regularizó conforme al procedimiento previsto en el Decreto Ley N° 2.695, obteniendo la inscripción que consta a fojas 1.239, N° 941 de Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quillota del año 2015, sin que entre la fecha en que se efectuó dicha anotación y la interposición de la demanda transcurriera un año completo.
3.- El retazo cuyos derechos se encuentran en vía de adquirir los demandados, se ubica al interior del predio de mayor cabida denominado Fundo El Trébol.
Sobre la base de tales antecedentes y tras dar por acreditados los presupuestos de la demanda, se la acogió y se declaró que el inmueble regularizado forma parte de uno de mayor extensión de dominio exclusivo de la demandante, por lo que se ordenó cancelar la inscripción que los favorece y restituir el predio, junto a los frutos naturales y civiles percibidos y los que la actora hubiera podido obtener con mediana inteligencia y actividad desde la contestación de la demanda.
Cuarto: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se denuncie y acredite el quebrantamiento de disposiciones de aquellas denominadas reguladoras de la prueba. En la especie se acusó la conculcación del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, cuestionando el valor otorgado al informe pericial topográfico; sin embargo, los argumentos vertidos no logran acreditar que la ponderación de los sentenciadores infringiera las reglas de la lógica, máximas de la experiencia o conocimientos científicamente afianzados, en particular, desde que el medio de prueba reprochado es fruto de la labor profesional del perito, quien lo efectuó conforme a las pautas y criterios propios de su ciencia, y sustentó sus conclusiones en el estudio de los títulos respectivos y el análisis de la situación del terreno que verificó mediante la mensura y demás procedimientos pertinentes.
De este modo, desvirtuada la existencia de vulneraciones durante el proceso de apreciación probatoria, que afecten la determinación de hechos efectuada en las instancias de fondo, debe concluirse la imposibilidad para esta Corte de modificar el sustrato fáctico de la decisión, lo que obsta a que la tesis de fondo planteada en el arbitrio pueda prosperar.
Quinto: Que, por último, deben desestimarse las restantes infracciones denunciadas, porque la mención al artículo 2 del Decreto Ley N° 2.695, carece de influencia en lo dispositivo, desde que establece los requisitos que debe cumplir el solicitante para requerir de la autoridad administrativa el reconocimiento de su calidad de poseedor regular, trámite que, en la especie, ya fue cumplido por el causante de los demandados, quien obtuvo la declaración que les permitió inscribir el inmueble y los puso en situación de adquirir por prescripción; en tanto que respecto del artículo 889 del Código Civil, la falta de singularización de la cosa reivindicada no fue materia de discusión durante la tramitación del proceso, pues no fue alegada por la vía de las excepciones o defensas del fondo, sin que, en consecuencia, se emitiera ningún pronunciamiento al respecto, sin perjuicio que se estableció que el predio regularizado se encuentra dentro del mayor cabida de dominio de la demandante, lo que supone el conocimiento de la ubicación y superficie de cada uno.
Lo anterior, lleva a concluir que el arbitrio debe ser desestimado, en esta etapa de tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido contra la sentencia de quince de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 407.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 1.249-2018.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda F y Abogado Integrante señor Íñigo de la Maza G. No firma el Ministro señor Cerda y el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.