Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8226-201825 sep 2018
Fecha
25 de septiembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Apercibimiento
Carátula
Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 2048-2017
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 6468-2017
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 64, 78
Ley N° 18.120: art. 2
Descriptores
Apercibimiento · Plazo judicial · Plazo fatal · Mandato · Plazo legal · Mandato judicial · Actuar extemporáneo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8226-2018, 25 de septiembre de 2018, «Banco de Credito e Inversiones con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 8226-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos ejecutivos Rol 6468-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulados “BANCO DE CREDITO E INVERSIONES con nombre reservado”, por resolución de fecha siete de diciembre de dos mil diecisiete se resolvió no dar lugar, por extemporánea, a la presentación formulada por el abogado Jorge Muñoz Vallejos por la que acompañaba un mandato judicial que lo habilitaba a comparecer por el ejecutado. A consecuencia de ello, ordenó tener por no presentado el escrito de fecha 27 de noviembre de 2017 para todos los efectos legales, mediante el cual, entre otras peticiones, oponía excepciones a la ejecución.

Contra tal resolución la ejecutada dedujo recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por determinación de dos de abril de dos mil dieciocho, confirmó la resolución apelada teniendo para ello además presente lo previsto en el inciso 4° del artículo 2 de la Ley N° 18.120.

Frente a la sentencia anterior la ejecutada interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la ejecutada alega que la sentencia infringió las disposiciones contenidas en los artículos 2 inciso 4 de la Ley N°18.120, en relación con los artículos 64 y 78 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que los sentenciadores yerran al confirmar la resolución dictada por el Segundo Juzgado Civil de Concepción invocando lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2 de la Ley N° 18.120; contraviniendo con ello las normas precitadas, en especial si el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone que “vencido un plazo judicial para la realización de un acto procesal sin que este se haya practicado por la parte respectiva, el tribunal, de oficio o a petición de parte, declarará evacuado dicho trámite en su rebeldía y proveerá lo que convenga para la prosecución del juicio, sin certificado previo del secretario”.

Agrega que tal error influye en lo resuelto, por cuanto si bien la resolución dictada por el Segundo Juzgado Civil de Concepción de 29 de noviembre de 2017 ordena acompañar dentro de tercero día el mandato judicial, no señaló que aquello lo era bajo “apercibimiento legal” o “bajo apercibimiento de la Ley N° 18.120”, menciones que llevan ínsitas un plazo legal, agregando a su argumentación que se trata de una resolución judicial que lleva envuelto un plazo judicial, el que para que se entienda expirado, fenecido o cumplido, debe haberlo así solicitado la parte “o el tribunal” (sic). Luego, afirma que no habiéndose acusado la rebeldía, se encontraba jurídicamente validado para acompañar el mandato judicial. Concluye en su petición que se acoja su arbitrio procesal, se invalide la sentencia recurrida y sin nueva vista y acto seguido se dicte otra de reemplazo por la que tenga por acompañada su personería y por opuestas las excepciones.

SEGUNDO: Que conforme puede advertirse del mérito del proceso, habiéndose interpuesto la demanda ejecutiva y luego de ser debidamente notificada y requerido de pago el ejecutado, el abogado Jorge Muñoz Vallejos opuso excepciones, señalando en el primer otrosí de su presentación que acompañaba copia de mandato judicial en que consta su personería para actuar en el proceso en representación del ejecutado, presentación que el tribunal resolvió con fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete disponiendo que se acompañara el mandato dentro de tercero día bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito, cuestión que dicha parte cumplió con fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete, resolviendo acto seguido el tribunal de primer grado la extemporaneidad del escrito que contenía las excepciones a la ejecución.

TERCERO: Que resulta pertinente a la resolución del recurso recordar que los plazos procesales admiten distinción entre aquellos legales, judiciales o convencionales, según si han sido establecidos por la ley; son fijados por el tribunal cuando la ley lo autoriza; o si han sido acordados por las partes para cumplir o ejecutar determinados actos jurídicos procesales. En efecto la distinción es relevante, por cuanto de tal naturaleza se colige si aquellos son fatales o no, siendo fatales conforme lo previsto en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, los establecidos en el mencionado Código (legales); y no fatales, según prescribe el artículo 78 del cuerpo legal citado, aquellos establecidos por el Tribunal (judiciales).

Que, a su vez, se debe tener claridad en orden a que los plazos fatales son aquellos en que el derecho o facultad para ejecutar un acto se extingue al vencimiento del plazo, y por el solo ministerio de la ley; mientras que en los no fatales, el derecho o la facultad de ejecutar un acto jurídico procesal no se extingue al vencimiento del plazo y por el sólo ministerio de la ley, pues aquel requiere que se dicte una resolución que tenga por evacuado el trámite no ejercido dentro del margen de tiempo fijado, en rebeldía.-

CUARTO: Que efectuada la distinción anterior es necesario elucidar ahora cual es la naturaleza del plazo entregado al ejecutado mediante la resolución librada por el tribunal de primer grado; es decir, si se trata de un plazo fijado por la ley o uno otorgado dentro de las facultades que posee el tribunal.

Que al efecto resulta de la esencia de la discusión sostenida en el proceso la circunstancia de que la materia en análisis dice relación con la facultad que asiste al abogado Jorge Muñoz Vallejos para representar al ejecutado don nombre reservado, en los distintos actos del juicio, materia tratada de manera sustancial en la Ley N° 18.120.

QUINTO: Que como puede observarse del tenor de la resolución librada por el tribunal de primer grado, aquel ha fijado un término dentro del que el ejecutado debió cumplir con un acto jurídico procesal unilateral que consistía en el acompañamiento al proceso del mandato ofrecido, haciéndole saber los efectos que su incumplimiento traería consigo. Que en el mismo sentido y del mismo tenor de la resolución señalada, es posible advertir que aquella no se dictó sobre la base de alguna deficiencia en la constitución legal del mandato judicial referido, pues tampoco se ordenó su constitución legal dentro del plazo señalado, lo que encuentra su sustento en un hecho evidente y que consiste en que el juez de primera instancia no tuvo, en aquella oportunidad, la posibilidad de verificar si aquel mandato estaba o no legalmente constituido, pues no constaba éste en el proceso. En efecto, la revisión antes referida surge en una etapa posterior al cumplimiento de la carga unilateral de acompañar el mandato al juicio, por tanto sólo en aquella etapa le es posible al juez afirmar si aquel cumple o no con las exigencias legales para pronunciarse admitiéndolo u ordenando su constitución en los términos del artículo 2 inciso 4 de la ley N° 18.120.

SEXTO: Que como consecuencia de lo antes razonado resulta evidente entonces que el plazo conferido por el tribunal de primera instancia es un plazo establecido dentro de las facultades de que está dotado, de tal suerte que aquel debe necesariamente ser calificado de un plazo de carácter judicial, tal como lo propone el recurrente; naturaleza de la que se sigue el efecto tratado en considerandos anteriores de la presente sentencia, esto es, que transcurrido el plazo procesal de carácter judicial, el obligado al cumplimiento del trámite decretado por el tribunal está habilitado para ejecutarlo fuera del mismo mientras no se haya resuelto su rebeldía por incumplimiento, pues la facultad para ello no se extingue por el sólo ministerio de la ley, sino por el contrario requiere de tal declaración conforme lo ordena el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Que habiéndose en consecuencia constatado el vencimiento del plazo otorgado por tribunal de primer grado a la fecha del cumplimiento del trámite ordenado, correspondía verificar acto seguido si había sido declarada la rebeldía del obligado a su cumplimiento, declaración que no consta en el proceso, de tal suerte que, al haber decidido los magistrados de la instancia en la forma en que lo hicieron, esto es, confirmar la decisión de primer grado señalada, puntualizando el sustento normativo de su decisión en el artículo 2 inciso 4° de la ley N° 18.120, no sólo han infringido la norma antes señalada, inaplicable en la especie, sino además la de los artículos 78 y 64 del Código de Procedimiento Civil, al asignarle la naturaleza de plazo legal a uno cuyo carácter es naturalmente judicial, de forma tal que el recurso de casación en el fondo intentado debe ser necesariamente acogido, dictándose acto continuo la correspondiente sentencia de reemplazo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en lo principal de su presentación de fecha diecinueve de abril de dos mil dieciocho, contra la sentencia de dos de abril del mismo año, la que es nula y se reemplaza por la que a continuación se dicta.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Señora Maggi D.

Rol N° 8226-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G. Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.