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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 35311-201726 sep 2018
Fecha
26 de septiembre de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 91-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 966-2015
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1683
Código de Procedimiento Civil: arts. 171, 760, 768
Descriptores
Acción de nulidad · Nulidad absoluta · Simulación · Obligaciones del comprador · Obligaciones del vendedor · Compraventa · Contrato de promesa de compraventa · Falta de un perjuicio · Deber de fundamentación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 35311-2017, 26 de septiembre de 2018, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 35311-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, tramitado ante el 2° Juzgado Civil de Arica bajo el Rol N° 966-2015, por sentencia de 10 de marzo de 2017, rolante a fojas 1758 y siguientes, dicho tribunal desestimó, en todas sus partes, la demanda de nulidad absoluta deducida a fojas 1.

El fallo fue apelado por el demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, mediante sentencia de 13 de junio de 2017, que se lee a fojas 1862 y siguientes, lo confirmó con costas.

En contra de esta última decisión el demandante deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente al interponer el recurso de nulidad formal invoca la causal prevista en el número 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo Código, por cuanto, a su juicio, el fallo de segundo grado no contiene consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a lo resuelto toda vez que han omitido considerar prueba que estima como decisiva para determinar la simulación del contrato alegada por su parte. Y al efecto refiere que, además de haber aportado prueba documental -la cual individualiza de manera detallada-, obran en los atestados la confesión ficta de uno de los demandados, como asimismo prueba pericial que acredita el valor real de la propiedad objeto del contrato cuya nulidad solicitó, y otra serie de probanzas de las cuales da cuenta en su arbitrio.

SEGUNDO: Que previo a analizar si se dan en la especie los vicios que han sido denunciados, es preciso tener presente que en estos autos nombre reservado dedujo demanda en contra de nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellido nombre reservado, en su calidades de vendedores, y de Mei-Lyng nombre reservado en su calidad de compradora, a fin de que se declare la inexistencia jurídica o nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado sobre un inmueble, de fecha 22 de diciembre de 2014.

TERCERO: Que por sentencia de 10 de marzo de 2017 el 2° Juzgado Civil de Arica rechazó la demanda pues estimó que no estaba probado que el demandante tuviese un interés en los términos exigidos por el artículo 1683 del Código Civil, fallo que fue confirmado por una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, la cual reprodujo íntegramente el fallo de alzada agregando a éste que el demandante no había logrado acreditar con la prueba aportada que el contrato de compraventa en cuestión correspondía a uno simulado.

CUARTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. Precisamente, el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.

QUINTO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.

El debido establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casación conforme al artículo 785 del mismo cuerpo legal, pues deberá aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre infracción a leyes reguladoras de la prueba que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.

SEXTO: Que teniendo en cuenta el tenor de la justificación que antecede, los jueces para dar estricto cumplimiento a lo reseñado han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral de la prueba así lo impone, tanto aquella en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra incluso con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos.

SÉPTIMO: Que asentado lo anterior, corresponde por consiguiente analizar el fallo recurrido. Así, en su motivación cuarta los sentenciadores se limitan a señalar: “Que, en relación a la calificación efectuada por el demandante respecto del contrato de compraventa, de tratarse de uno simulado, con la prueba rendida ni los argumentos en que se fundamenta dicha afirmación, primeramente carecen de sustento legal, puesto que no se ha probado que se hubiese celebrado con el único interés de perjudicar a terceros, teniendo presente que la compradora desconocía la existencia de los contratos de promesa y no se probó lo contrario, sin que se probara la falta de consentimiento y causa ilícita [sic]”, conclusión a la que arriban omitiendo todo análisis de la prueba rendida por el demandante, la cual tal como éste indicó en su recurso, es abundante, habiendo aportado, entre otros medios de prueba, copia de los contratos de promesa de compraventa, copia del contrato de compraventa suscrito por los demandados, piezas de la investigación penal seguida en virtud de querella deducida por el actor, declaración jurada de uno de los demandados en que reconoce haber recibido el precio estipulado en el contrato de promesa de compraventa celebrado con el actor así como también una suma de dinero para realizar los trámites relativos a la inscripción del derecho especial de herencia, confesional ficta de don nombre reservado – supuesto vendedor- y prueba pericial en que se informa el valor comercial del bien raíz en cuestión, valor que supera con creces aquel en que fue vendido.

En consecuencia, se observa que los sentenciadores hacen una estimación general de la prueba, deducen una conclusión que también es general referente a la materia debatida, omitiendo de esta manera analizar detalladamente las probanzas, y sin expresar si ellas acreditan o no un hecho dado, o las declara ilegales o impertinentes o por último si considera inoficioso pronunciarse sobre de ellas.

OCTAVO: Que, de lo reseñado precedentemente, queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios civiles aludidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal ponderación de la prueba, la cual sólo pudo ser observada mediante una valoración racional, pormenorizada e íntegra de los medios probatorios allegados a la causa.

NOVENO: Que esta falta de análisis y definición por parte de los jueces de la instancia en la ponderación de la prueba rendida y consecuente determinación de los hechos sobre los cuales debieron resolver la litis, constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 Nº 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a su decisión, situación por la cual no cabe sino acoger el recurso de nulidad formal interpuesto por el recurrente.

De conformidad a lo establecido en los artículos 764, 765, 766, 768, 772 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado don Hernán Matías Andrade Gálvez en lo principal de fojas 1875, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, de fecha trece de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1862, la que es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin previa vista, pero separadamente.

Atendido lo antes resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte en el primer otrosí de esa presentación.

Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.

Redacción del Ministro señor Guillermo Silva G.

Rol N° 35.311-2017

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.