- Fecha
- 27 de septiembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Avenimiento
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 3502-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 793-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Álvaro Quintanilla Pérez
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2314
- Descriptores
- Avenimiento · Cosa juzgada · Acción de indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35796-2017, 27 de septiembre de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 35796-2017
- Casación en el fondo Acción de indemnización de perjuicios 27 sep 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos, tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Linares, Rol Nro.C-793-2015, sobre acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 122 y siguientes, de fecha treinta de mayo de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda deducida en lo principal de fojas 3, sin costas.
En contra de dicho fallo el demandante dedujo recurso de apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de nueve de mayo dos mil diecisiete, que se lee a fojas 147, lo confirmó sin otros fundamentos.
En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia que impugna trasgredió los artículos 2314, 2329 del Código Civil y 59 del Código Procesal Penal.
Expone que el avenimiento al que las partes arribaron ante el Juez de Policía Local se limitó a las materias de su competencia, razón por la que tal acuerdo decía relación únicamente con los daños causados a su vehículo. Por el contrario, el fundamento de la presente demanda -afirma- es la condena dictada por el Juzgado de Garantía en contra del demandado, por el cuasidelito de lesiones graves.
Por ende, reclama que la sentencia recurrida niega a su representado la posibilidad de exigir la correspondiente reparación por el daño causado. Añade que la legislación penal confiere a la víctima de un delito o cuasidelito el derecho a demandar los perjuicios sufridos, lo que en este caso le fue negado.
SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:
a.- nombre reservado, trabajador agrícola, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, en procedimiento ordinario, en contra de nombre reservado, solicitando condenar al demandado a pagar la suma de $ 23.700.000, por concepto de indemnización de perjuicios, como autor de cuasidelito de lesiones graves en su persona, con costas.
Señala que el 19 de mayo de 2014, en horas de la tarde, en circunstancias que el demandado conducía una camioneta, efectuó un viraje hacia la izquierda sin respetar el derecho preferente de paso, impactando su motocicleta. Producto del accidente resultó con fractura de fémur izquierdo, lesión de carácter grave, y daños de consideración en toda la estructura de la motocicleta.
En razón de los hechos antes indicados, el demandado fue condenado como autor del cuasi delito de lesiones graves a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, según da cuenta la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Linares.
b.- El demandado al contestar la demanda solicitó su rechazo, argumentando que ante el Juzgado de Policía Local de Yerbas Buenas se llegó a un avenimiento, en virtud del cual se pagó al demandante la suma de $1.000.000 por los daños causados con ocasión del accidente, por lo que en dicho acto el Sr. nombre reservado se desistió de todo reclamo en su contra.
TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó, sin otros fundamentos, la de primer grado que rechazó la demanda, reflexionando para ello que “analizando en conjunto toda la prueba rendida, se tendrá por acreditado que el actor don nombre reservado, aceptó el pago de la suma de $ 1.000.000.- por todos los daños sufridos, pues de no ser de esa forma, no se explica lógicamente la expresión “Con estos pagos el señor nombre reservado se desiste de todo reclamo contra el señor nombre reservado por los hechos que se investigan en autos”, contenida en el avenimiento, por lo que, habiéndose pagado ya una indemnización de perjuicios por los daños ocasionados al demandante en la colisión en que se vio involucrado el día 19 de mayo del año 2014, no procede volver a deducir otra acción pretendiendo nuevamente el mismo pago”.
Concluye señalando que “por lo demás, conforme a la teoría de los actos propios, si el actor renunció a todo reclamo en contra del señor nombre reservado con ocasión de la colisión en la que participaron el 19 de mayo de 2014, no puede con posterioridad y sin justificación, variar su comportamiento”.
CUARTO: Que de la lectura del recurso y los argumentos esgrimidos por el demandante, unido ello a los fundamentos contenidos en la sentencia recurrida, resulta que el debate se circunscribe a la excepción de cosa juzgada y a los alcances que tendría el avenimiento al que arribaron las partes ante el Juzgado de Policía Local.
Sobre el particular, el recurrente sostiene que los jueces del fondo incurrieron en un error de derecho al estimar que en el aludido avenimiento su parte renunció a todo reclamo en contra del demandado con ocasión del accidente en que se vio involucrado. Al efecto, insiste en que el fundamento de la demanda es la condena penal y que el avenimiento al que se llegó sólo dice relación con los daños de la moto.
QUINTO: Que la cosa juzgada como institución jurídica se vincula tradicionalmente con la idea de evitar un pronunciamiento sobre un asunto ya resuelto con anterioridad. Se trata de una excepción material, a través de la cual se hace valer la dimensión negativa de la cosa juzgada, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) identidad legal de personas; b) identidad de cosa pedida, y c) identidad de la causa de pedir.
Analizando eta materia el profesor Alejandro Romero Seguel expone que “si la sentencia anterior (que contiene la res judicata) resulta de una amplitud suficiente como para entender que jurídicamente comprende lo que de facto se alega en un nuevo proceso ulterior, se debe entender que concurre la identidad objetiva de la cosa juzgada. Sólo de esa forma se evitará la multiplicidad de proceso, que pretendan, bajo la presentación de pequeñas alteraciones fácticas, eternizar la discusión sobre las mismas materias u objetos” (La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno, Doctrina y jurisprudencia, Editorial Jurídica de Chile, año 2002, pág. 71).
SEXTO: Que de acuerdo al Decreto Supremo N° 307 del Ministerio de Justicia, de 23 de mayo de 1978, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 15.231 sobre organización y atribuciones de los juzgados de policía local, se desprende que la competencia de estos tribunales dice relación con el conocimiento de las infracciones contenidas en la Ley de Tránsito y las ordenanzas, reglamentos, acuerdos municipales y decretos de alcaldía.
En tal contexto, cabe precisar que el accidente de tránsito de que fue víctima el demandante, en lo que dice relación con la infracción a la Ley de Tránsito y daños sufridos por los vehículos involucrados, es materia de competencia del juzgado de policía local. Sin embargo, las lesiones físicas sufridas por la víctima, en la medida que constituyan un ilícito penal, escapan de su competencia.
Al efecto, el Juzgado de Garantía de Linares, por sentencia de 16 de abril de 2015, en causa Rit N° 3879-2014, condenó al demandado a la pena de 61 días de reclusión menor en su grado mínimo y accesorias legales como autor del cuasidelito de lesiones graves en su persona.
SÉPTIMO: Que la responsabilidad extracontractual se encuentra regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. El primero de ellos estatuye que “el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”. Esta responsabilidad civil surge cuando se verifica un hecho voluntario, ilícito, imputable, que ha sido la causa de un daño a las personas.
En el presente caso el demandante solicitó el resarcimiento del daño moral en calidad de víctima de un hecho que le causó lesiones, supuesto fáctico que difiere de aquellos que fueron conocidos por el juzgado de policía local. Tal como se enunció, dicho tribunal se limitó a conocer de las infracciones propias del ámbito de su competencia y los daños materiales sufridos, pero en ningún caso de la lesión física padecida por el actor.
OCTAVO: Que el avenimiento en que funda el demandado su excepción de cosa juzgada, suscrito por las partes el 10 de febrero de 2015, fue aprobado por el Juez de Policía Local de Yerbas Buenas. En éste las partes expresamente señalan que “con este pago el señor nombre reservado se desiste de todo reclamo contra el señor nombre reservado por los hechos que se investigan en autos”.
Luego, dada la competencia entregada por ley a dicho tribunal, el acuerdo al que arribaron las partes debe entenderse circunscrito a los daños del vehículo, ya que las lesiones sufridas fueron conocidas por el respectivo Juzgado de Garantía y es en razón de la sentencia condenatoria dictada por este último que el demandante persigue a través de la presente acción indemnizatoria los daños sufridos, los que claramente difieren de aquellos objeto del referido acuerdo.
NOVENO: Que, no obstante lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones de Talca rechazó la demanda al considerar que el avenimiento al que arribaron las partes ante el juzgado de policía local abarcó las lesiones físicas sufridas por el demandante, infringiendo de este modo los artículos 2314, 2329 del Código Civil y 59 del Código Procesal Penal, al atribuirle al aludido acuerdo efectos que escapaban de la competencia del referido tribunal, privando así al recurrente de su pretensión indemnizatoria por los perjuicios que le causaron las lesiones físicas que sufrió con ocasión del accidente de tránsito de 19 de mayo de 2014.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, el error de derecho denunciado es efectivo y ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al haberse desestimado una demanda que debió ser acogida.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación de fojas 148 por el abogado Raúl Luis Valenzuela Robledo, en representación del demandante, en contra de la sentencia de nueve de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 147, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P.
Regístrese.
Rol N° 35.796-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Quintanilla, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.